Decisión ROL C5100-19
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Reclamante: DIEGO GONZALEZ  
Reclamado: SEREMI DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Seremi de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso, ordenando la entrega de la información referente al funcionario consultado. Lo anterior al tratarse de información pública, respecto de la cual no se advierte una afectación a la vida privada del tercero interesado. En tal sentido, al tratarse de antecedentes relativos al personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio adoptado por este Consejo en las decisiones de amparo Rol C35-09, C336-09, C53-10, C891-11, C1073-12, C266-12 y C3783-17, C862-17, C511-19 y C2187-19, entre otras; la Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de ilegalidad Rol Ingreso 11.513-2016; Corte de Apelaciones de Iquique, en reclamo de ilegalidad Roles N° 299-2017 y 300-2017; y Corte de Apelaciones de La Serena en reclamo de ilegalidad Rol Ingreso 2-2019.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/10/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5100-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Seremi de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: Diego Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Seremi de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n referente al funcionario consultado.</p> <p> Lo anterior al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se advierte una afectaci&oacute;n a la vida privada del tercero interesado. En tal sentido, al tratarse de antecedentes relativos al personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Aplica criterio adoptado por este Consejo en las decisiones de amparo Rol C35-09, C336-09, C53-10, C891-11, C1073-12, C266-12 y C3783-17, C862-17, C511-19 y C2187-19, entre otras; la Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de ilegalidad Rol Ingreso 11.513-2016; Corte de Apelaciones de Iquique, en reclamo de ilegalidad Roles N&deg; 299-2017 y 300-2017; y Corte de Apelaciones de La Serena en reclamo de ilegalidad Rol Ingreso 2-2019.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5100-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de junio de 2019, don Diego Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Seremi de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Para el arquitecto Sr. Joan Saavedra de Mateo, que se desempe&ntilde;a en Seremi MINVU/Serviu Region de Valpara&iacute;so, y para el periodo 01 de enero 2015 y 31 de mayo 2019 solicito: - Copia de su contrato (s), de la Hoja de Vida Funcionaria, Calificaciones de M&eacute;rito y Dem&eacute;rito - Sumarios registrados, Cursos de Capacitaci&oacute;n - Curriculum (en caso de existir y tachando informaci&oacute;n privada tal como rut, Domicilio personal), y (en caso de ser exigido por la Ley) copia de la Declaraci&oacute;n de Patrimonio e Intereses vigente. - Permisos y d&iacute;as administrativos: fechas de ellos - Licencias m&eacute;dicas: fechas de ellas - Asignaciones y vi&aacute;ticos recibidos, indicando fechas, montos y causa&quot;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: Siendo debidamente notificado, don Joan Saavedra de Mateo se opuso a la entrega de lo solicitado, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en la medida que se trata de datos personales y sensibles, seg&uacute;n detalla en su presentaci&oacute;n.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 2121, de 11 de julio de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por la oposici&oacute;n del tercero interesado, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 15 de julio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valpara&iacute;so, mediante oficio N&deg; E12842, de fecha 9 de septiembre de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n), de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 2913, de 26 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a don Joan Saavedra de Mateo, mediante oficio N&deg; E14896, de fecha 16 de octubre de 2019.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de 18 de octubre de 2019, el tercero interesado reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su oposici&oacute;n, agregando en resumen, que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n no es absoluto, de modo que no son los derechos los que deben subordinarse a la publicidad, sino &eacute;sta a aqu&eacute;llos, especialmente en el presente caso, toda vez que la presente solicitud no expresa ning&uacute;n fundamento que la haga razonable.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de diversa informaci&oacute;n sobre un funcionario del servicio, en los t&eacute;rminos consignados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, sobre esta materia, se debe se&ntilde;alar que el tercero interesado aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628. Al efecto, se debe tener en consideraci&oacute;n que al tratarse de antecedentes relativos al personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del personal, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de los requisitos respectivos de aquellos para prestar servicio al &oacute;rgano p&uacute;blico.</p> <p> 3) Que, asimismo, resulta pertinente hacer presente que este Consejo se ha pronunciado reiteradamente sobre la publicidad de los antecedes curriculares de postulantes a un cargo p&uacute;blico y que resultaron ganadores. As&iacute;, desde las decisiones de amparo Roles C35-09, C336-09, C53-10, C891-11, C1073-12, C266-12 y C3783-17, entre otros, se resolvi&oacute; que, en relaci&oacute;n al postulante seleccionado para desempe&ntilde;ar un cargo p&uacute;blico, procede la entrega de sus antecedentes, pues &quot;el ejercicio de dichas funciones interesa a toda la comunidad lo que supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selecci&oacute;n y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su funci&oacute;n, que tambi&eacute;n estar&aacute; sujeta al principio de transparencia de la gesti&oacute;n p&uacute;blica&quot; (decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C53-10). En este caso, los curr&iacute;culums y cursos de capacitaci&oacute;n debieron ser tenidos a la vista por parte del &oacute;rgano reclamado al momento de adoptar la decisi&oacute;n de contratar los servicios del personal a honorarios; y, aun cuando los referidos cursos fueron posteriores, aquellos se deben informar en la medida que se hicieron con cargo a fondos o recursos p&uacute;blicos. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, debi&eacute;ndose tarjar previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, etc., en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Por otra parte, en el evento de no obrar en poder del servicio alguno de los documentos solicitados, dicha situaci&oacute;n se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo a lo establecido en la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 4) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17, C2089-17, C3046-17, C3047-17, C3244-17 y C1241-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo- constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario&quot;. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando al entrega de la hoja de vida requerida, haciendo presente al organismo reclamado que en forma previa a la entrega de dicho antecedente, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto contenidos en estas -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas, nombre de cargas familiares y sus Rut; informes psicol&oacute;gicos, retenciones judiciales, entre otras, que digan relaci&oacute;n con la vida privada de los funcionarios consultados y las sanciones prescritas o cumplidas, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Con todo, de no existir dicha informaci&oacute;n, aquello se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo a lo anotado en el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 5) Que, sobre las fechas de las licencias m&eacute;dicas, permisos y d&iacute;as administrativos, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol N&deg; C47-09, en la se indic&oacute; que &laquo;atendida la condici&oacute;n que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa [est&aacute; sujeta a un escrutinio de mayor intensidad] que el resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&raquo;. En consecuencia, este Consejo ha razonado que los antecedentes referidos a los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan -decisiones Roles C203-10, C1101-11, C126-09 y C1727-11 respectivamente-. En consecuencia, la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n como la solicitada en esta parte, permite determinar los per&iacute;odos efectivamente trabajados por el funcionario consultado en el respectivo a&ntilde;o calendario, por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en esta parte, a menos que dichos antecedentes no existan, situaci&oacute;n que se deber&aacute; explicar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo a lo anotado en el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 6) Que, en cuanto a las declaraciones de patrimonio e intereses del funcionario en comento, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, debiendo precisar que si estas fueron realizadas estando vigente la normativa establecida por la ley 19.653, el &oacute;rgano deber&aacute; entregar lo solicitado, en la medida que dichas declaraciones son p&uacute;blicas, de acuerdo a lo dispuesto en la citada ley. Por otra parte, si realiz&oacute; las referidas declaraciones estando vigente la ley N&deg; 20.880, deber&aacute; el servicio derivar el requerimiento a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Todo lo anterior, a menos que el funcionario en comento no haya estado obligado a efectuar las se&ntilde;aladas declaraciones, lo cual deber&aacute; el servicio precisarlo en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 7) Que, en lo que ata&ntilde;e a los contratos del funcionario, se debe precisar que dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; misma situaci&oacute;n en que se encuentran las asignaciones y vi&aacute;ticos recibidos, en la medida que aquellos son realizados con cargo a arcas p&uacute;blicas o fiscales. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de lo solicitado, a menos que alguno de dichos antecedentes no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, lo cual se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 8) Que, por otra parte, respecto a los sumarios registrados por el funcionario, resulta aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos consagrado por el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros). Teniendo aquello presente, cabe aclarar que el &oacute;rgano no precis&oacute; si existen sumarios administrativos, y de haberlos, tampoco indic&oacute; el estado procesal en que se encontraban. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en esta parte s&oacute;lo en la medida que dichos sumarios existan y se encuentren afinados, debiendo el &oacute;rgano tarjar previamente, todo dato personal de contexto que en aquellos se puedan contener, como por ejemplo: n&uacute;mero de c&eacute;dulas de identidad, domicilios, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, correos electr&oacute;nicos, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y de la atribuci&oacute;n de este Consejo conferida por el art&iacute;culo 33, literal m), de la Ley de Transparencia. Por otra parte, de no existir sumarios sobre el funcionario consultado, o en caso de no encontrarse afinados, se deber&aacute; explicar pormenorizadamente dicha informaci&oacute;n en sede de cumplimiento de acuerdo a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 9) Que, respecto a la materia objeto de este ampao, se debe tener presente que la Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de 20 de marzo de 2019, causa Rol 2-2019, razon&oacute; en su considerando d&eacute;cimo que: &quot;El derecho a la protecci&oacute;n de la vida privada posee l&iacute;mites, entre ellos los asuntos de relevancia p&uacute;blica, los hechos que afecten a las instituciones y funciones p&uacute;blicas o que afectan al conjunto de los ciudadanos, adem&aacute;s de las conductas que sean constitutivas de delito. En el caso de los funcionarios p&uacute;blicos, el derecho de develar informaci&oacute;n de relevancia p&uacute;blica se ve reforzado, en t&eacute;rminos tales que el &aacute;mbito de su privacidad es m&aacute;s reducido que el de otras personas, ello como contrapartida de la posibilidad que detentan de decidir el destino de una sociedad, de forma que constituyen, entre otros, l&iacute;mites a la protecci&oacute;n de su vida privada los hechos relacionados con la responsabilidad y competencia en el desarrollo de la funci&oacute;n p&uacute;blica; los hechos que se vinculan al desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n p&uacute;blica y al comportamiento como tal, incluso en relaci&oacute;n a actos de su vida privada; aquellos hechos que se relacionan con las cualidades, capacidades y expectativas que el funcionario p&uacute;blico puso de relevancia para el ejercicio de su cargo y que demostr&oacute; o materializ&oacute; en documentos, declaraciones o de otra forma&quot;.</p> <p> 10) Que, en este mismo orden de ideas, respecto a la afectaci&oacute;n a la vida privada de los funcionarios, resulta necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, en causal Rol N&deg; 11.513-2016, donde expres&oacute; en su considerando quinto, que: &quot;(...) si bien el funcionario p&uacute;blico es titular del derecho fundamental consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la protecci&oacute;n de su vida privada no es un derecho absoluto, permiti&eacute;ndose limitaciones que tengan por finalidad la preservaci&oacute;n de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&quot;.</p> <p> 11) Que, en l&iacute;nea con lo anteriormente expuesto, la Corte de Apelaciones de Iquique, en sentencia de fecha 18 de julio de 2017, Roles N&deg; 299-2017 y 300-2017, se&ntilde;al&oacute; que: &quot;(...) por mandato constitucional se exige al funcionario p&uacute;blico una conducta recta y proba; verificar que la actuaci&oacute;n cumpla esos par&aacute;metros necesariamente exige control; el control presupone publicidad de las actuaciones, pues esta facilita no s&oacute;lo el interno, sino adem&aacute;s propicia el control externo. El elemento b&aacute;sico para verificar el correcto cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica es precisamente su fiscalizaci&oacute;n o control. Y esto m&aacute;s que discriminaci&oacute;n, importa mayor exigencia en el desempe&ntilde;o de sus labores. Hay tras la norma, naturalmente un argumento l&oacute;gico pretendiendo un mejor desempe&ntilde;o en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, pero hay tambi&eacute;n una decisi&oacute;n de pol&iacute;tica p&uacute;blica del constituyente por elevar el valor y car&aacute;cter del derecho de la ciudadan&iacute;a para conocer, fiscalizar y defenderse frente a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n p&uacute;blica y de sus actuaciones, en desmedro precisamente de ciertos derechos de las personas que deciden formar parte de aquella&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Diego Gonz&aacute;lez en contra de la Seremi de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valpara&iacute;so, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, respecto de don Joan Saavedra de Mateo, copia de la siguiente informaci&oacute;n, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero 2015 al 31 de mayo 2019:</p> <p> i. Contratos;</p> <p> ii. Hoja de vida funcionaria;</p> <p> iii. Sumarios registrados, en la medida que se encuentren afinados;</p> <p> iv. Cursos de capacitaci&oacute;n;</p> <p> v. Curr&iacute;culum;</p> <p> vi. En caso de ser exigido por la ley, copia de la declaraci&oacute;n de patrimonio e intereses vigente. Si el funcionario deb&iacute;a efectuar su declaraci&oacute;n de patrimonio e intereses en virtud de la ley N&deg; 20.880, el &oacute;rgano deber&aacute; derivar el requerimiento a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> vii. Fechas de los permisos y d&iacute;as administrativos.</p> <p> viii. Fechas de las licencias m&eacute;dicas.</p> <p> ix. Asignaciones y vi&aacute;ticos recibidos, indicando fechas, montos y causa.</p> <p> En cumplimiento de todo lo anterior, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto contenidos en estas -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas, nombre de cargas familiares y sus Rut, informes psicol&oacute;gicos, retenciones judiciales, entre otras, que digan relaci&oacute;n con la vida privada del funcionario consultado, y las sanciones prescritas o cumplidas, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Por otra parte, de no obrar en poder del &oacute;rgano, alguno de los antecedentes antes se&ntilde;alados, dicha situaci&oacute;n se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Gonz&aacute;lez, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valpara&iacute;so y a don Joan Saavedra de Mateo, en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>