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DECISIÓN AMPARO ROL C5100-19</p>
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Entidad pública: Seremi de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso.</p>
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Requirente: Diego González.</p>
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Ingreso Consejo: 15.07.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Seremi de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso, ordenando la entrega de la información referente al funcionario consultado.</p>
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Lo anterior al tratarse de información pública, respecto de la cual no se advierte una afectación a la vida privada del tercero interesado. En tal sentido, al tratarse de antecedentes relativos al personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Aplica criterio adoptado por este Consejo en las decisiones de amparo Rol C35-09, C336-09, C53-10, C891-11, C1073-12, C266-12 y C3783-17, C862-17, C511-19 y C2187-19, entre otras; la Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de ilegalidad Rol Ingreso 11.513-2016; Corte de Apelaciones de Iquique, en reclamo de ilegalidad Roles N° 299-2017 y 300-2017; y Corte de Apelaciones de La Serena en reclamo de ilegalidad Rol Ingreso 2-2019. </p>
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En sesión ordinaria N° 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C5100-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de junio de 2019, don Diego González solicitó a la Seremi de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso, la siguiente información: "Para el arquitecto Sr. Joan Saavedra de Mateo, que se desempeña en Seremi MINVU/Serviu Region de Valparaíso, y para el periodo 01 de enero 2015 y 31 de mayo 2019 solicito: - Copia de su contrato (s), de la Hoja de Vida Funcionaria, Calificaciones de Mérito y Demérito - Sumarios registrados, Cursos de Capacitación - Curriculum (en caso de existir y tachando información privada tal como rut, Domicilio personal), y (en caso de ser exigido por la Ley) copia de la Declaración de Patrimonio e Intereses vigente. - Permisos y días administrativos: fechas de ellos - Licencias médicas: fechas de ellas - Asignaciones y viáticos recibidos, indicando fechas, montos y causa".</p>
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2) OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO: Siendo debidamente notificado, don Joan Saavedra de Mateo se opuso a la entrega de lo solicitado, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en la medida que se trata de datos personales y sensibles, según detalla en su presentación.</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 2121, de 11 de julio de 2019, el órgano en síntesis, denegó la entrega de la información solicitada, por la oposición del tercero interesado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 15 de julio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso, mediante oficio N° E12842, de fecha 9 de septiembre de 2019, requiriendo que: (1°) se refiera específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación), de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Luego, por medio de ordinario N° 2913, de 26 de septiembre de 2019, el órgano en síntesis, reiteró lo señalado en su respuesta.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a don Joan Saavedra de Mateo, mediante oficio N° E14896, de fecha 16 de octubre de 2019.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de 18 de octubre de 2019, el tercero interesado reiteró lo señalado en su oposición, agregando en resumen, que el derecho de acceso a la información no es absoluto, de modo que no son los derechos los que deben subordinarse a la publicidad, sino ésta a aquéllos, especialmente en el presente caso, toda vez que la presente solicitud no expresa ningún fundamento que la haga razonable.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de diversa información sobre un funcionario del servicio, en los términos consignados en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, sobre esta materia, se debe señalar que el tercero interesado alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con la ley N° 19.628. Al efecto, se debe tener en consideración que al tratarse de antecedentes relativos al personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del personal, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de los requisitos respectivos de aquellos para prestar servicio al órgano público.</p>
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3) Que, asimismo, resulta pertinente hacer presente que este Consejo se ha pronunciado reiteradamente sobre la publicidad de los antecedes curriculares de postulantes a un cargo público y que resultaron ganadores. Así, desde las decisiones de amparo Roles C35-09, C336-09, C53-10, C891-11, C1073-12, C266-12 y C3783-17, entre otros, se resolvió que, en relación al postulante seleccionado para desempeñar un cargo público, procede la entrega de sus antecedentes, pues "el ejercicio de dichas funciones interesa a toda la comunidad lo que supone un estándar de escrutinio público en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selección y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su función, que también estará sujeta al principio de transparencia de la gestión pública" (decisión recaída en el amparo Rol C53-10). En este caso, los currículums y cursos de capacitación debieron ser tenidos a la vista por parte del órgano reclamado al momento de adoptar la decisión de contratar los servicios del personal a honorarios; y, aun cuando los referidos cursos fueron posteriores, aquellos se deben informar en la medida que se hicieron con cargo a fondos o recursos públicos. Por lo tanto, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la información reclamada, debiéndose tarjar previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, etc., en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Por otra parte, en el evento de no obrar en poder del servicio alguno de los documentos solicitados, dicha situación se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo a lo establecido en la instrucción general N° 10.</p>
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4) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios públicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17, C2089-17, C3046-17, C3047-17, C3244-17 y C1241-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación, y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario". En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando al entrega de la hoja de vida requerida, haciendo presente al organismo reclamado que en forma previa a la entrega de dicho antecedente, deberá tarjar los datos personales de contexto contenidos en estas -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas, nombre de cargas familiares y sus Rut; informes psicológicos, retenciones judiciales, entre otras, que digan relación con la vida privada de los funcionarios consultados y las sanciones prescritas o cumplidas, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Con todo, de no existir dicha información, aquello se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo a lo anotado en el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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5) Que, sobre las fechas de las licencias médicas, permisos y días administrativos, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisión Rol N° C47-09, en la se indicó que «atendida la condición que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa [está sujeta a un escrutinio de mayor intensidad] que el resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen». En consecuencia, este Consejo ha razonado que los antecedentes referidos a los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan -decisiones Roles C203-10, C1101-11, C126-09 y C1727-11 respectivamente-. En consecuencia, la divulgación de información como la solicitada en esta parte, permite determinar los períodos efectivamente trabajados por el funcionario consultado en el respectivo año calendario, por lo tanto, se acogerá el amparo en este punto, ordenando la entrega de la información solicitada en esta parte, a menos que dichos antecedentes no existan, situación que se deberá explicar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo a lo anotado en el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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6) Que, en cuanto a las declaraciones de patrimonio e intereses del funcionario en comento, se acogerá el amparo en esta parte, debiendo precisar que si estas fueron realizadas estando vigente la normativa establecida por la ley 19.653, el órgano deberá entregar lo solicitado, en la medida que dichas declaraciones son públicas, de acuerdo a lo dispuesto en la citada ley. Por otra parte, si realizó las referidas declaraciones estando vigente la ley N° 20.880, deberá el servicio derivar el requerimiento a la Contraloría General de la República, en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia. Todo lo anterior, a menos que el funcionario en comento no haya estado obligado a efectuar las señaladas declaraciones, lo cual deberá el servicio precisarlo en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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7) Que, en lo que atañe a los contratos del funcionario, se debe precisar que dicha información es pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República; misma situación en que se encuentran las asignaciones y viáticos recibidos, en la medida que aquellos son realizados con cargo a arcas públicas o fiscales. Por lo tanto, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de lo solicitado, a menos que alguno de dichos antecedentes no obre en poder del órgano reclamado, lo cual se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3 de la instrucción general N° 10.</p>
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8) Que, por otra parte, respecto a los sumarios registrados por el funcionario, resulta aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relación al secreto de los sumarios administrativos consagrado por el artículo 137 del Estatuto Administrativo. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros). Teniendo aquello presente, cabe aclarar que el órgano no precisó si existen sumarios administrativos, y de haberlos, tampoco indicó el estado procesal en que se encontraban. Por lo tanto, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la información solicitada en esta parte sólo en la medida que dichos sumarios existan y se encuentren afinados, debiendo el órgano tarjar previamente, todo dato personal de contexto que en aquellos se puedan contener, como por ejemplo: número de cédulas de identidad, domicilios, números telefónicos, correos electrónicos, entre otros, en aplicación de lo previsto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y de la atribución de este Consejo conferida por el artículo 33, literal m), de la Ley de Transparencia. Por otra parte, de no existir sumarios sobre el funcionario consultado, o en caso de no encontrarse afinados, se deberá explicar pormenorizadamente dicha información en sede de cumplimiento de acuerdo a la normativa aplicable en la especie.</p>
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9) Que, respecto a la materia objeto de este ampao, se debe tener presente que la Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de 20 de marzo de 2019, causa Rol 2-2019, razonó en su considerando décimo que: "El derecho a la protección de la vida privada posee límites, entre ellos los asuntos de relevancia pública, los hechos que afecten a las instituciones y funciones públicas o que afectan al conjunto de los ciudadanos, además de las conductas que sean constitutivas de delito. En el caso de los funcionarios públicos, el derecho de develar información de relevancia pública se ve reforzado, en términos tales que el ámbito de su privacidad es más reducido que el de otras personas, ello como contrapartida de la posibilidad que detentan de decidir el destino de una sociedad, de forma que constituyen, entre otros, límites a la protección de su vida privada los hechos relacionados con la responsabilidad y competencia en el desarrollo de la función pública; los hechos que se vinculan al desempeño de la función pública y al comportamiento como tal, incluso en relación a actos de su vida privada; aquellos hechos que se relacionan con las cualidades, capacidades y expectativas que el funcionario público puso de relevancia para el ejercicio de su cargo y que demostró o materializó en documentos, declaraciones o de otra forma".</p>
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10) Que, en este mismo orden de ideas, respecto a la afectación a la vida privada de los funcionarios, resulta necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, en causal Rol N° 11.513-2016, donde expresó en su considerando quinto, que: "(...) si bien el funcionario público es titular del derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, la protección de su vida privada no es un derecho absoluto, permitiéndose limitaciones que tengan por finalidad la preservación de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un estándar de escrutinio público mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administración y el control social sobre las mismas, de otra manera no sería posible verificar el requisito exigido por la ley".</p>
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11) Que, en línea con lo anteriormente expuesto, la Corte de Apelaciones de Iquique, en sentencia de fecha 18 de julio de 2017, Roles N° 299-2017 y 300-2017, señaló que: "(...) por mandato constitucional se exige al funcionario público una conducta recta y proba; verificar que la actuación cumpla esos parámetros necesariamente exige control; el control presupone publicidad de las actuaciones, pues esta facilita no sólo el interno, sino además propicia el control externo. El elemento básico para verificar el correcto cumplimiento de la función pública es precisamente su fiscalización o control. Y esto más que discriminación, importa mayor exigencia en el desempeño de sus labores. Hay tras la norma, naturalmente un argumento lógico pretendiendo un mejor desempeño en el ejercicio de la función pública, pero hay también una decisión de política pública del constituyente por elevar el valor y carácter del derecho de la ciudadanía para conocer, fiscalizar y defenderse frente a los órganos de la administración pública y de sus actuaciones, en desmedro precisamente de ciertos derechos de las personas que deciden formar parte de aquella".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Diego González en contra de la Seremi de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso, que:</p>
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a) Entregue al solicitante, respecto de don Joan Saavedra de Mateo, copia de la siguiente información, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero 2015 al 31 de mayo 2019:</p>
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i. Contratos;</p>
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ii. Hoja de vida funcionaria;</p>
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iii. Sumarios registrados, en la medida que se encuentren afinados;</p>
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iv. Cursos de capacitación;</p>
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v. Currículum;</p>
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vi. En caso de ser exigido por la ley, copia de la declaración de patrimonio e intereses vigente. Si el funcionario debía efectuar su declaración de patrimonio e intereses en virtud de la ley N° 20.880, el órgano deberá derivar el requerimiento a la Contraloría General de la República.</p>
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vii. Fechas de los permisos y días administrativos.</p>
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viii. Fechas de las licencias médicas.</p>
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ix. Asignaciones y viáticos recibidos, indicando fechas, montos y causa.</p>
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En cumplimiento de todo lo anterior, deberá tarjar los datos personales de contexto contenidos en estas -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas, nombre de cargas familiares y sus Rut, informes psicológicos, retenciones judiciales, entre otras, que digan relación con la vida privada del funcionario consultado, y las sanciones prescritas o cumplidas, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 21 de la ley N° 19.628.</p>
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Por otra parte, de no obrar en poder del órgano, alguno de los antecedentes antes señalados, dicha situación se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3 de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego González, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso y a don Joan Saavedra de Mateo, en su calidad de tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>