Decisión ROL C5111-19
Reclamante: FRANCISCO CONTRERAS ARCE  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra del Instituto de Salud Pública de Chile (ISP), ordenando la entrega de los formularios de postulación al Registro de Fabricantes e Importadores de Elementos de Protección Personal (EPP) que se han presentado al Instituto durante el año 2018, y en particular, de las dieciséis empresas que se opusieron a su entrega ante el órgano reclamado. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de los cuales, el órgano sólo remitió al requirente los formularios de los terceros que no se opusieron a su entrega. En el caso de las empresas que denegaron lo pedido, ninguno de ellos acreditó una afectación a sus derechos económicos y comerciales, sólo invocando alegaciones genéricas, teniendo presente además que, el contenido relevante de los formularios consultados, esto es, tipo de EPP, marca, modelo, normativa y organismo certificador, se encuentran presentes en las resoluciones publicadas en el registro público que el ISP lleva al efecto http://www.ispch.cl/listadoepp. Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/4/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C5111-19 y C5112-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP).</p> <p> Requirente: Francisco Contreras Arce.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP), ordenando la entrega de los formularios de postulaci&oacute;n al Registro de Fabricantes e Importadores de Elementos de Protecci&oacute;n Personal (EPP) que se han presentado al Instituto durante el a&ntilde;o 2018, y en particular, de las diecis&eacute;is empresas que se opusieron a su entrega ante el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de los cuales, el &oacute;rgano s&oacute;lo remiti&oacute; al requirente los formularios de los terceros que no se opusieron a su entrega. En el caso de las empresas que denegaron lo pedido, ninguno de ellos acredit&oacute; una afectaci&oacute;n a sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, s&oacute;lo invocando alegaciones gen&eacute;ricas, teniendo presente adem&aacute;s que, el contenido relevante de los formularios consultados, esto es, tipo de EPP, marca, modelo, normativa y organismo certificador, se encuentran presentes en las resoluciones publicadas en el registro p&uacute;blico que el ISP lleva al efecto http://www.ispch.cl/listadoepp.</p> <p> Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos roles C5111-19 y C5112-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 y 13 de junio de 2019, don Francisco Contreras Arce solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud AO005T0003606: &quot;adjuntar en formato PDF todos los formularios de postulaci&oacute;n al Registro de Fabricantes e Importadores de Elementos de Protecci&oacute;n Personal que se han presentado al ISP durante el a&ntilde;o 2018&quot;.</p> <p> b) Solicitud AO005T0003600: &quot;la fuente legal o administrativa que establece los plazos para el registro de fabricantes e importadores de elementos de protecci&oacute;n persona. Cabe tener presente que la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1410, del 27 de mayo de 2015, de dicho organismo, si bien regula el procedimiento, no se&ntilde;ala el plazo de terminaci&oacute;n. Asimismo, indicar y adjuntar la fuente legal en que el Jefe del Departamento de Salud Ocupacional se&ntilde;ala que el plazo del procedimiento son 300 d&iacute;as.</p> <p> Asimismo, agradezco por favor adjuntar en formato PDF todos los formularios de Postulaci&oacute;n al Registro de Fabricante e Importadores de Elementos de Protecci&oacute;n Personal que se han presentado al ISP durante el a&ntilde;o 2018&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: El 15 de julio de 2019, el solicitante dedujo los amparos roles C5111-19 y C5112-19 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en ausencia de respuestas a sus solicitudes.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante oficios N&deg; E12771 y E12772, ambos de 9 septiembre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Luego, mediante ordinarios N&deg; 2473 y 2478, de 10 y 14 de octubre de 2019, respectivamente, el ISP indic&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La demora en la entrega de la informaci&oacute;n se debi&oacute; &uacute;nicamente al tiempo invertido en la recopilaci&oacute;n de los antecedentes al tenor de la solicitud.</p> <p> b) Habi&eacute;ndose conferido traslado a los terceros, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo 16 se opusieron. Por tal motivo, se accedi&oacute; a la entrega de lo solicitado respecto de aquellos que no se opusieron.</p> <p> c) Se inform&oacute; lo consultado sobre la fuente legal solicitada.</p> <p> 4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Por medio de oficio N&deg; E15540, de 29 de octubre de 2019, se le solicit&oacute; al reclamante pronunciarse sobre si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> Posteriormente, el reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de 4 de noviembre de 2019, acompa&ntilde;&oacute; un escrito, donde se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n denegada es p&uacute;blica, por cuanto se ha formulado con recursos fiscales ante una entidad de naturaleza p&uacute;blica, su contenido no afecta derechos de terceros, y debe ser, en consecuencia, otorgado su acceso. No se han entregado los fundamentos de los terceros que se han opuesto a la entrega.</p> <p> b) La entidad requerida no ha logrado satisfacer los est&aacute;ndares legales que configuran la causal de reserva. Asimismo, tampoco logra convencer que la informaci&oacute;n negada sea secreta, se encuentre sujeta a medidas razonables de secreto, y tenga un valor comercial por dicha condici&oacute;n. Nada de ello ha sido acreditado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado de los amparos a los 16 terceros involucrados, mediante oficios N&deg; E10558 a E10620, todos de fecha 7 de julio de 2020.</p> <p> Luego, los siguientes terceros evacuaron descargos, indicando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Foxmin Ltda.: se opone a la entrega de cualquier informaci&oacute;n que pueda ser mal utilizada.</p> <p> b) Koller Equipos forestales Ltda.: entregar la informaci&oacute;n a un tercero, que no es cliente, no corresponde ya que podr&iacute;an ser vulnerados los derechos de la empresa si es que esta informaci&oacute;n es solicitada por la competencia.</p> <p> c) Vicsa Safety Comercial Ltda.: se opone a la entrega de los formularios. La empresa ha hecho un esfuerzo enorme para dar cumplimento al marco regulatorio que establece esta obligaci&oacute;n desde abril de 2015, por lo tanto sus productos que obtienen registro ISP son de gran valor para sus clientes y usuarios, por lo que su respuesta se sustenta en la seguridad y calidad que todas las empresas deben ofrecer.</p> <p> d) Ingenier&iacute;a y Seguridad Industrial K.S. Ltda.: se opone a la entrega del formulario, al abarcar aspectos sensibles de la actividad comercial, lo cual los expone ante la competencia. La Ley de Transparencia impone obligaciones a los &oacute;rganos del Estado y no a los particulares.</p> <p> e) Asesor&iacute;as y Ventas Santa In&eacute;s Spa: se opone a la entrega de formularios, al tratarse de informaci&oacute;n confidencial, propia de la empresa.</p> <p> f) Difem Laboratorios S.A: Accede a la entrega de lo requerido, toda vez que al revisar el formato del formulario mediante el cual solicit&oacute; el ingreso al registro de fabricantes e importador de productos de protecci&oacute;n personal, pudo constatar que no contiene ninguna informaci&oacute;n que perjudique sus derechos. Ello, por cuanto, toda la informaci&oacute;n que arroja el formulario se puede acceder f&aacute;cilmente (datos de la empresa - nombre del producto), ya sea, en su propia p&aacute;gina web o mediante cualquier buscador. Asimismo, el acceso al registro mencionado se encuentra publicado en la p&aacute;gina web del ISP. http ://www.ispch.cl/saludocupacional.</p> <p> En el evento que el requirente satisface su solicitud mediante la entrega en formato PDF del mencionado formulario -y no de otros antecedentes, sobre los cuales s&iacute; se opone-, Difem no tiene inconveniente de que se haga entrega de la copia del formulario en dicho formato.</p> <p> g) M.S.A Chile Equipos de Seguridad Ltda.: accede a la entrega del formulario consultado, debiendo tarjar los datos personales de contexto del representante legal y dem&aacute;s personas naturales. Hace presente que su consentimiento se restringe &uacute;nicamente al formulario requerido en este amparo, aclarando que no se extiende a otros documentos, los cuales constituyen antecedentes privados, sobre los cuales proceder&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C5111-19 y C5112-19, existe identidad respecto de la reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumularlos, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del t&eacute;rmino legal se&ntilde;alado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a lo apuntado en la parte expositiva, el presente amparo se circunscribe a la entrega de los formularios de postulaci&oacute;n al Registro de Fabricantes e Importadores de Elementos de Protecci&oacute;n Personal que se han presentado al ISP durante el a&ntilde;o 2018, de las diecis&eacute;is empresas que se opusieron a su entrega ante el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1410, 30 de abril de 2015, que aprob&oacute; las &quot;Bases T&eacute;cnicas para postular al Registro de Fabricantes e Importadores de Elementos de Protecci&oacute;n Personal&quot; elaborado por el Departamento de Salud Ocupacional, dispone en su numeral 1, sobre el alcance del referido registro, que: &quot;Podr&aacute; postular al registro cualquier persona, natural o jur&iacute;dica, nacional o extranjera, que posea representaci&oacute;n legal en Chile, que sea importador o fabricante por cuenta propia o ajena, de elementos de protecci&oacute;n personal, con el fin de comercializarlos en Chile, que cuenten con Certificados de Conformidad Vigente emitidos por alg&uacute;n organismo certificador de cumplimiento de las Normas T&eacute;cnicas Internacionales correspondientes. Luego, el numeral 2, de la referida resoluci&oacute;n, se&ntilde;ala que: &quot;La postulaci&oacute;n oficial al Registro se debe efectuar completando los datos requeridos en el Formulario de Postulaci&oacute;n, disponible en la p&aacute;gina web del Instituto de Salud P&uacute;blica&quot;. Dicho modelo de formulario a completar por los interesados se encuentra en el siguiente enlace http://www.ispch.cl/sites/default/files/prestacion/2016/08/Formulario%20Postulaci%C3%B3n%20al%20RFI%20v6.pdf, el cual consta de cinco &iacute;tems: 1. Identificaci&oacute;n de la entidad que postula; 2. Identificaci&oacute;n del propietario o representante legal; 3. Responsable t&eacute;cnico; 3. Evaluaci&oacute;n legal; y 5. Elementos de protecci&oacute;n personal que postula, debiendo ingresar en esta &uacute;ltima parte, el tipo de EPP, marca, modelo, normativa y organismo certificador. Posteriormente, luego de analizada la postulaci&oacute;n, y de cumplir con los requisitos respectivos, el ISP dicta una resoluci&oacute;n especificando la informaci&oacute;n relativa al Fabricante/Importador, el (los) producto(s), Norma T&eacute;cnica y Organismo Certificador, para finalmente, proceder a la incorporaci&oacute;n al Registro y publicaci&oacute;n en la p&aacute;gina Web del Instituto de Salud P&uacute;blica, lo cual se puede ver en el siguiente link http://www.ispch.cl/listadoepp.</p> <p> 5) Que, de lo anterior se desprende que los formularios solicitados constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, al ser fundamento de un acto administrativo, en la medida que en virtud de ellos -m&aacute;s otros antecedentes-, el ISP termina dictando una resoluci&oacute;n para su posterior registro y publicaci&oacute;n. En efecto, el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie.</p> <p> 6) Que, la mayor&iacute;a de los terceros interesados se opusieron a la entrega de los formularios consultados, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Al efecto, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 7) Que, ninguno de los terceros explic&oacute; en forma pormenorizada c&oacute;mo la entrega de lo requerido puede afectar su desenvolvimiento competitivo, limit&aacute;ndose a formular alegaciones de car&aacute;cter gen&eacute;rico. En este sentido, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre.</p> <p> 8) Que, asimismo, el contenido relevante de los formularios consultados, esto es, tipo de EPP, marca, modelo, normativa y organismo certificador, se pueden ver presentes en las resoluciones que se encuentran publicadas en el registro que el ISP lleva al efecto http://www.ispch.cl/listadoepp, lo cual lleva a concluir que el car&aacute;cter secreto de la informaci&oacute;n pedida no tiene asidero. A mayor abundamiento, la ausencia de afectaci&oacute;n es tal, que incluso dos de los terceros interesados expresamente manifestaron su voluntad de entregar su formulario de postulaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos anteriores, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de los formularios reclamados, debiendo el &oacute;rgano tarjar en forma previa, todos los datos personales de contexto incorporados en el se&ntilde;alado documento, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. En todo caso, se debe hacer presente que como requisito para la entrega de los formularios solicitados, es que aquellos deben ser fundamento de la resoluci&oacute;n respectiva, de lo contrario no se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Francisco Contreras Arce en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP), por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, copia de los formularios de postulaci&oacute;n al Registro de Fabricantes e Importadores de Elementos de Protecci&oacute;n Personal que se han presentado al ISP durante el a&ntilde;o 2018, y en particular, de las diecis&eacute;is empresas que se opusieron a su entrega ante el &oacute;rgano reclamado</p> <p> Para lo anterior, se deber&aacute;n tarjar en forma previa, todos los datos personales de contexto incorporados en el se&ntilde;alado documento, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. En todo caso, se debe hacer presente que como requisito para la entrega de los formularios solicitados, es que aquellos deben ser fundamento de la resoluci&oacute;n respectiva, de lo contrario no se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, a don Francisco Contreras Arce y a los terceros interesados en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>