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DECISIÓN AMPAROS ROLES C5111-19 y C5112-19</p>
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Entidad pública: Instituto de Salud Pública de Chile (ISP).</p>
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Requirente: Francisco Contreras Arce.</p>
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Ingreso Consejo: 15.07.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra del Instituto de Salud Pública de Chile (ISP), ordenando la entrega de los formularios de postulación al Registro de Fabricantes e Importadores de Elementos de Protección Personal (EPP) que se han presentado al Instituto durante el año 2018, y en particular, de las dieciséis empresas que se opusieron a su entrega ante el órgano reclamado.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de los cuales, el órgano sólo remitió al requirente los formularios de los terceros que no se opusieron a su entrega. En el caso de las empresas que denegaron lo pedido, ninguno de ellos acreditó una afectación a sus derechos económicos y comerciales, sólo invocando alegaciones genéricas, teniendo presente además que, el contenido relevante de los formularios consultados, esto es, tipo de EPP, marca, modelo, normativa y organismo certificador, se encuentran presentes en las resoluciones publicadas en el registro público que el ISP lleva al efecto http://www.ispch.cl/listadoepp.</p>
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Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos roles C5111-19 y C5112-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 y 13 de junio de 2019, don Francisco Contreras Arce solicitó al Instituto de Salud Pública de Chile (ISP), la siguiente información:</p>
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a) Solicitud AO005T0003606: "adjuntar en formato PDF todos los formularios de postulación al Registro de Fabricantes e Importadores de Elementos de Protección Personal que se han presentado al ISP durante el año 2018".</p>
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b) Solicitud AO005T0003600: "la fuente legal o administrativa que establece los plazos para el registro de fabricantes e importadores de elementos de protección persona. Cabe tener presente que la Resolución Exenta N° 1410, del 27 de mayo de 2015, de dicho organismo, si bien regula el procedimiento, no señala el plazo de terminación. Asimismo, indicar y adjuntar la fuente legal en que el Jefe del Departamento de Salud Ocupacional señala que el plazo del procedimiento son 300 días.</p>
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Asimismo, agradezco por favor adjuntar en formato PDF todos los formularios de Postulación al Registro de Fabricante e Importadores de Elementos de Protección Personal que se han presentado al ISP durante el año 2018".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: El 15 de julio de 2019, el solicitante dedujo los amparos roles C5111-19 y C5112-19 a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundados en ausencia de respuestas a sus solicitudes.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Director del Instituto de Salud Pública de Chile, mediante oficios N° E12771 y E12772, ambos de 9 septiembre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Luego, mediante ordinarios N° 2473 y 2478, de 10 y 14 de octubre de 2019, respectivamente, el ISP indicó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La demora en la entrega de la información se debió únicamente al tiempo invertido en la recopilación de los antecedentes al tenor de la solicitud.</p>
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b) Habiéndose conferido traslado a los terceros, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, sólo 16 se opusieron. Por tal motivo, se accedió a la entrega de lo solicitado respecto de aquellos que no se opusieron.</p>
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c) Se informó lo consultado sobre la fuente legal solicitada.</p>
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4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Por medio de oficio N° E15540, de 29 de octubre de 2019, se le solicitó al reclamante pronunciarse sobre si la información proporcionada por el órgano reclamado, satisface o no su requerimiento de información.</p>
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Posteriormente, el reclamante por medio de correo electrónico de 4 de noviembre de 2019, acompañó un escrito, donde señaló en resumen, lo siguiente:</p>
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a) La información denegada es pública, por cuanto se ha formulado con recursos fiscales ante una entidad de naturaleza pública, su contenido no afecta derechos de terceros, y debe ser, en consecuencia, otorgado su acceso. No se han entregado los fundamentos de los terceros que se han opuesto a la entrega.</p>
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b) La entidad requerida no ha logrado satisfacer los estándares legales que configuran la causal de reserva. Asimismo, tampoco logra convencer que la información negada sea secreta, se encuentre sujeta a medidas razonables de secreto, y tenga un valor comercial por dicha condición. Nada de ello ha sido acreditado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado de los amparos a los 16 terceros involucrados, mediante oficios N° E10558 a E10620, todos de fecha 7 de julio de 2020.</p>
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Luego, los siguientes terceros evacuaron descargos, indicando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Foxmin Ltda.: se opone a la entrega de cualquier información que pueda ser mal utilizada.</p>
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b) Koller Equipos forestales Ltda.: entregar la información a un tercero, que no es cliente, no corresponde ya que podrían ser vulnerados los derechos de la empresa si es que esta información es solicitada por la competencia.</p>
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c) Vicsa Safety Comercial Ltda.: se opone a la entrega de los formularios. La empresa ha hecho un esfuerzo enorme para dar cumplimento al marco regulatorio que establece esta obligación desde abril de 2015, por lo tanto sus productos que obtienen registro ISP son de gran valor para sus clientes y usuarios, por lo que su respuesta se sustenta en la seguridad y calidad que todas las empresas deben ofrecer.</p>
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d) Ingeniería y Seguridad Industrial K.S. Ltda.: se opone a la entrega del formulario, al abarcar aspectos sensibles de la actividad comercial, lo cual los expone ante la competencia. La Ley de Transparencia impone obligaciones a los órganos del Estado y no a los particulares.</p>
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e) Asesorías y Ventas Santa Inés Spa: se opone a la entrega de formularios, al tratarse de información confidencial, propia de la empresa.</p>
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f) Difem Laboratorios S.A: Accede a la entrega de lo requerido, toda vez que al revisar el formato del formulario mediante el cual solicitó el ingreso al registro de fabricantes e importador de productos de protección personal, pudo constatar que no contiene ninguna información que perjudique sus derechos. Ello, por cuanto, toda la información que arroja el formulario se puede acceder fácilmente (datos de la empresa - nombre del producto), ya sea, en su propia página web o mediante cualquier buscador. Asimismo, el acceso al registro mencionado se encuentra publicado en la página web del ISP. http ://www.ispch.cl/saludocupacional.</p>
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En el evento que el requirente satisface su solicitud mediante la entrega en formato PDF del mencionado formulario -y no de otros antecedentes, sobre los cuales sí se opone-, Difem no tiene inconveniente de que se haga entrega de la copia del formulario en dicho formato.</p>
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g) M.S.A Chile Equipos de Seguridad Ltda.: accede a la entrega del formulario consultado, debiendo tarjar los datos personales de contexto del representante legal y demás personas naturales. Hace presente que su consentimiento se restringe únicamente al formulario requerido en este amparo, aclarando que no se extiende a otros documentos, los cuales constituyen antecedentes privados, sobre los cuales procedería la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C5111-19 y C5112-19, existe identidad respecto de la reclamante y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha decidido acumularlos, resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del término legal señalado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, de acuerdo a lo apuntado en la parte expositiva, el presente amparo se circunscribe a la entrega de los formularios de postulación al Registro de Fabricantes e Importadores de Elementos de Protección Personal que se han presentado al ISP durante el año 2018, de las dieciséis empresas que se opusieron a su entrega ante el órgano reclamado.</p>
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4) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que la resolución exenta N° 1410, 30 de abril de 2015, que aprobó las "Bases Técnicas para postular al Registro de Fabricantes e Importadores de Elementos de Protección Personal" elaborado por el Departamento de Salud Ocupacional, dispone en su numeral 1, sobre el alcance del referido registro, que: "Podrá postular al registro cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, que posea representación legal en Chile, que sea importador o fabricante por cuenta propia o ajena, de elementos de protección personal, con el fin de comercializarlos en Chile, que cuenten con Certificados de Conformidad Vigente emitidos por algún organismo certificador de cumplimiento de las Normas Técnicas Internacionales correspondientes. Luego, el numeral 2, de la referida resolución, señala que: "La postulación oficial al Registro se debe efectuar completando los datos requeridos en el Formulario de Postulación, disponible en la página web del Instituto de Salud Pública". Dicho modelo de formulario a completar por los interesados se encuentra en el siguiente enlace http://www.ispch.cl/sites/default/files/prestacion/2016/08/Formulario%20Postulaci%C3%B3n%20al%20RFI%20v6.pdf, el cual consta de cinco ítems: 1. Identificación de la entidad que postula; 2. Identificación del propietario o representante legal; 3. Responsable técnico; 3. Evaluación legal; y 5. Elementos de protección personal que postula, debiendo ingresar en esta última parte, el tipo de EPP, marca, modelo, normativa y organismo certificador. Posteriormente, luego de analizada la postulación, y de cumplir con los requisitos respectivos, el ISP dicta una resolución especificando la información relativa al Fabricante/Importador, el (los) producto(s), Norma Técnica y Organismo Certificador, para finalmente, proceder a la incorporación al Registro y publicación en la página Web del Instituto de Salud Pública, lo cual se puede ver en el siguiente link http://www.ispch.cl/listadoepp.</p>
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5) Que, de lo anterior se desprende que los formularios solicitados constituyen información pública, al ser fundamento de un acto administrativo, en la medida que en virtud de ellos -más otros antecedentes-, el ISP termina dictando una resolución para su posterior registro y publicación. En efecto, el artículo 8° inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie.</p>
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6) Que, la mayoría de los terceros interesados se opusieron a la entrega de los formularios consultados, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. Al efecto, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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7) Que, ninguno de los terceros explicó en forma pormenorizada cómo la entrega de lo requerido puede afectar su desenvolvimiento competitivo, limitándose a formular alegaciones de carácter genérico. En este sentido, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre.</p>
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8) Que, asimismo, el contenido relevante de los formularios consultados, esto es, tipo de EPP, marca, modelo, normativa y organismo certificador, se pueden ver presentes en las resoluciones que se encuentran publicadas en el registro que el ISP lleva al efecto http://www.ispch.cl/listadoepp, lo cual lleva a concluir que el carácter secreto de la información pedida no tiene asidero. A mayor abundamiento, la ausencia de afectación es tal, que incluso dos de los terceros interesados expresamente manifestaron su voluntad de entregar su formulario de postulación.</p>
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9) Que, en mérito de lo razonado en los considerandos anteriores, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de los formularios reclamados, debiendo el órgano tarjar en forma previa, todos los datos personales de contexto incorporados en el señalado documento, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. En todo caso, se debe hacer presente que como requisito para la entrega de los formularios solicitados, es que aquellos deben ser fundamento de la resolución respectiva, de lo contrario no se trataría de información pública.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Francisco Contreras Arce en contra del Instituto de Salud Pública de Chile (ISP), por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile, que:</p>
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a) Entregue al solicitante, copia de los formularios de postulación al Registro de Fabricantes e Importadores de Elementos de Protección Personal que se han presentado al ISP durante el año 2018, y en particular, de las dieciséis empresas que se opusieron a su entrega ante el órgano reclamado</p>
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Para lo anterior, se deberán tarjar en forma previa, todos los datos personales de contexto incorporados en el señalado documento, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. En todo caso, se debe hacer presente que como requisito para la entrega de los formularios solicitados, es que aquellos deben ser fundamento de la resolución respectiva, de lo contrario no se trataría de información pública.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile la infracción a lo dispuesto en los artículos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile, a don Francisco Contreras Arce y a los terceros interesados en este amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>