Decisión ROL C5113-19
Reclamante: PATRICIO ELÍAS SARQUIS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILICURA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Quilicura, ordenando la entrega de las nóminas de propiedades consultadas. Lo anterior, por cuanto la existencia de cláusulas contractuales no transforma a la información que se genere en virtud de convenios en secreta, si no se enmarca en los supuestos de reserva que establece la Constitución, toda vez que aceptar lo contrario podría llevar a que se altere el régimen de secreto o reserva a través de la vía contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental. Aplica criterio de la decisión de amparo Rol C589-09. En efecto, el artículo 8°, de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, en lo pertinente dispone que: "Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, en la forma y plazo que dicho Servicio determine. Previo a la entrega, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto contenidos en la información que se ordena proporcionar, conforme lo dispone la Ley Sobre Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento no obrar en poder del municipio lo solicitado en la especie, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Se representa al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado la solicitud de información de manera improcedente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/8/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5113-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quilicura</p> <p> Requirente: Patricio El&iacute;as Sarquis</p> <p> Ingreso Consejo: 15.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Quilicura, ordenando la entrega de las n&oacute;minas de propiedades consultadas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la existencia de cl&aacute;usulas contractuales no transforma a la informaci&oacute;n que se genere en virtud de convenios en secreta, si no se enmarca en los supuestos de reserva que establece la Constituci&oacute;n, toda vez que aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se altere el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental.</p> <p> Aplica criterio de la decisi&oacute;n de amparo Rol C589-09.</p> <p> En efecto, el art&iacute;culo 8&deg;, de la ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial, en lo pertinente dispone que: &quot;Para la aplicaci&oacute;n de esta sobretasa y de lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la presente ley, los municipios deber&aacute;n informar al Servicio de Impuestos Internos, la n&oacute;mina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este art&iacute;culo, en la forma y plazo que dicho Servicio determine.</p> <p> Previo a la entrega, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n que se ordena proporcionar, conforme lo dispone la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, en el evento no obrar en poder del municipio lo solicitado en la especie, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Se representa al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n de manera improcedente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5113-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2019, don Patricio El&iacute;as Sarquis solicit&oacute; a la Municipalidad de Quilicura la siguiente informaci&oacute;n: &quot;la n&oacute;mina de las propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo del art. 8 de la ley 17.235, que ha sido entregada al Servicio de Impuestos Internos, en los a&ntilde;os 2018 y 2019, seg&uacute;n lo prescrito en el art. 3 N&deg; 2 de la ley 21.078, junto con la entrega de todos los documentos fundantes para la incorporaci&oacute;n o exclusi&oacute;n de un inmueble y de todos los documentos que han servido de base para respaldar o determinar la calificaci&oacute;n de sitio no edificado, propiedad abandonada y/o pozo lastrero, al tenor de lo indicado en forma precedente&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 16 de junio de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 24 de junio de 2019, a trav&eacute;s de Oficio Alcaldicio N&deg; 732/19, la Municipalidad de Quilicura respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que hace entrega del Oficio N&deg; 435/2019, el cual se&ntilde;ala que la base de datos de sitios eriazos y propiedades abandonadas de la comuna es propiedad intelectual del Servicio de Impuestos Internos (SII) y por instrucci&oacute;n de la respectiva Regional Metropolitana Santiago Norte del SII, las OCM no est&aacute;n facultadas para entregar dicha informaci&oacute;n, por lo que deben ser derivadas a la sub direcci&oacute;n de avaluaciones del SII, no obstante la informaci&oacute;n base est&aacute; a libre disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a a trav&eacute;s del portal web de la mencionada instituci&oacute;n. Indica que los criterios utilizados para determinar los sitios eriazos afectos a sobretasa son los establecidos en la ley N&deg; 21.078. Luego, desde el punto de vista municipal, indica que, a trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n de Obras, los antecedentes considerados son los permisos de edificaci&oacute;n y recepci&oacute;n final de una propiedad los cuales solo pueden ser retirados por el correspondiente propietario o persona autorizada legalmente por &eacute;sta. Finalmente, desde el punto de vista del impuesto territorial y la exenci&oacute;n de sobretasa de sitios no edificados, la normativa que regula dichos criterios es de car&aacute;cter interno del SII y por instrucci&oacute;n de la respectiva Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Norte, las OCM no est&aacute;n facultadas para entregar dicha informaci&oacute;n, por lo que deben ser derivadas a la sub direcci&oacute;n de avaluaciones del SII.</p> <p> 4) AMPARO: El 15 de julio de 2019, don Patricio El&iacute;as Sarquis dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, en resumen, el reclamante hizo presente que, pese a que el municipio menciona en reiteradas oportunidades que no puede hacer entrega de la informaci&oacute;n por instrucci&oacute;n de la Regional Metropolitana Santiago Norte del SII, jam&aacute;s acompa&ntilde;a la documentaci&oacute;n en que conste lo anterior. Indica que la informaci&oacute;n solicitada no constituye un acto secreto o reservado, por lo que no existe raz&oacute;n para su denegaci&oacute;n. Por otra parte, la Municipalidad se&ntilde;ala que, atendido que no se encuentra facultada para hacer entrega de la informaci&oacute;n, las solicitudes deben ser derivadas a la sub direcci&oacute;n de avaluaciones del SII, por lo que, si no era el &oacute;rgano competente para entregar la informaci&oacute;n, debi&oacute; al menos haber enviado, inmediatamente, la solicitud a la autoridad competente, cuesti&oacute;n que tampoco ocurri&oacute;. Agrega que, como consta del art&iacute;culo 8 de la Ley N&deg; 17.235 (modificada por la Ley N&deg; 21.078), es deber de las municipalidades informar al SII la n&oacute;mina de las propiedades a que se refieren los incisos 1&deg; y 2&deg; de la misma disposici&oacute;n, por lo que son ellas las llamadas y obligadas a proporcionar la informaci&oacute;n pedida, por tratarse del &oacute;rgano competente para hacerlo. El caso concreto no corresponde a uno sujeto a alguna excepci&oacute;n en virtud de la cual no se pueda proporcionar lo pedido, as&iacute; como tampoco se trata de un caso en que la Municipalidad sea un &oacute;rgano incompetente, pues se le ha solicitado informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, motivo suficiente para tener la obligaci&oacute;n de proporcionarla. Pese a lo indicado, la Municipalidad de Quilicura se&ntilde;al&oacute; no poder hacer entrega de lo pedido, pero, aun as&iacute;, NO deriv&oacute; la solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura, mediante Oficio E12746, de 9 de septiembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (3&deg;) indique si realiz&oacute; la derivaci&oacute;n hacia el Servicio de Impuestos Internos, y en la afirmativa remita copia del documento en el cual consta la mencionada derivaci&oacute;n y la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano derivado; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n.</p> <p> Mediante Oficio Alcaldicio N&deg; 1228/19, de fecha 16 de octubre de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida obra en poder del municipio, en los soportes documentales que se se&ntilde;alan en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, sin embargo, no son competentes para atender el requerimiento, en raz&oacute;n de que la propiedad intelectual de la base de datos corresponde al Servicio de Impuestos Internos, manteni&eacute;ndose un Convenio vigente de cooperaci&oacute;n con dicha entidad, celebrado el 13 de marzo del a&ntilde;o 2000, instrumento que, en lo pertinente, establece que: &quot;Toda informaci&oacute;n entregada por el SII referente a las propiedades de la comuna y sus contribuyentes, tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial y podr&aacute; ser utilizada por la Municipalidad exclusivamente para el cumplimiento de sus fines propios y los establecidos a trav&eacute;s del presente Convenio&quot;. Indica que, el incumplimiento de alguna de las estipulaciones contenidas en el convenio suscrito, conlleva sanciones que van desde el pago de una indemnizaci&oacute;n hasta el ejercicio de acciones penales que correspondieren o se estimaren necesarias.</p> <p> Asimismo, se mencion&oacute; al reclamante que el requerimiento debe realizarse a la sub Direcci&oacute;n de Avaluaciones del SII y, luego, en virtud a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, si bien no efectu&oacute; derivaci&oacute;n al &oacute;rgano competente, se procede a realizar la derivaci&oacute;n a trav&eacute;s del portal de transparencia mediante Oficio Alcaldicio N&deg; 1203/2019 de fecha 10 de octubre de 2019.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, referida a la n&oacute;mina de propiedades indiada, la que habr&iacute;a sido remitida al Servicios de Impuestos Internos. El &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; que la base de datos de sitios eriazos y propiedades abandonadas de la comuna es propiedad intelectual del Servicio de Impuestos Internos, por lo que no est&aacute; facultado para entregar dicha informaci&oacute;n, manifestando luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos, que procedi&oacute; a derivar la solicitud al SII.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial, dispone en sus incisos primero y segundo que: &quot;Los bienes ra&iacute;ces no agr&iacute;colas afectos a impuesto territorial, ubicados en &aacute;reas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagar&aacute;n una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. Con todo, esta sobretasa no se aplicar&aacute; a los inmuebles localizados fuera de los l&iacute;mites del &aacute;rea geogr&aacute;fica donde se prestan los servicios p&uacute;blicos de distribuci&oacute;n de agua potable y de recolecci&oacute;n de aguas servidas. Dicha situaci&oacute;n deber&aacute; acreditarse por el due&ntilde;o u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentaci&oacute;n de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente&quot;, para luego establecer en su inciso final que: &quot;Para la aplicaci&oacute;n de esta sobretasa y de lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la presente ley, los municipios deber&aacute;n informar al Servicio de Impuestos Internos, la n&oacute;mina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este art&iacute;culo, en la forma y plazo que dicho Servicio determine&quot;. De lo anterior, se desprende que la informaci&oacute;n requerida es de competencia del municipio, y en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la normativa citada, debe obrar en su poder.</p> <p> 3) Que, dicha conclusi&oacute;n es compartida por el &oacute;rgano reclamado, el cual sin embargo niega la entrega de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que la misma ser&iacute;a de propiedad intelectual del SII, entidad competente para pronunciarse sobre la solicitud. Lo anterior, a juicio del municipio, adem&aacute;s, se ve refrendado por la suscripci&oacute;n de un convenio entre ambas entidades, en cuya virtud la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n tendr&iacute;a car&aacute;cter de confidencial, pudiendo ser utilizada por la Municipalidad exclusivamente para el cumplimiento de sus fines propios y los establecidos en el convenio suscrito, destacando que el incumplimiento de alguna de las estipulaciones del mismo, conlleva sanciones que van desde el pago de una indemnizaci&oacute;n hasta el ejercicio de acciones penales.</p> <p> 4) Que, al respecto, se debe se&ntilde;alar que, trat&aacute;ndose de la existencia de actos administrativos o contratos que vinculan a &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, en los que se establecen limitaciones de uso de la informaci&oacute;n, o bien, prohibiciones para acceder a ella, este Consejo ha razonado, por ejemplo, en la decisi&oacute;n C589-09, que: &quot;(...) la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental&quot;. A mayor abundamiento, de la misma forma se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el dictamen N&deg; 52.018 de 2007, al se&ntilde;alar que: &quot;(...) se debe reparar, en primer t&eacute;rmino, lo consignado en la cl&aacute;usula D&eacute;cimo Cuarta, N&deg; 1, letra d) del convenio mencionado, al expresar que &quot;el contenido del presente contrato no podr&aacute; ser divulgado a terceros por ninguna de las partes bajo ninguna circunstancia, incluso despu&eacute;s de la terminaci&oacute;n del mismo&quot;, por cuanto impone contractualmente a esa Secretar&iacute;a de Estado un deber de confidencialidad que no se aviene a los principios de publicidad y transparencia que rigen la actuaci&oacute;n administrativa en conformidad con el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en cuya virtud son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. En este sentido, no es admisible que a trav&eacute;s de la referida estipulaci&oacute;n se proh&iacute;ba a ese Ministerio la divulgaci&oacute;n del contenido del contrato a terceros, toda vez que se le atribuye a &eacute;ste el car&aacute;cter de reservado o secreto, en circunstancias que de acuerdo con el citado inciso segundo de la disposici&oacute;n constitucional s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, en conclusi&oacute;n, no resulta ajustada a derecho la invocaci&oacute;n de la estipulaci&oacute;n contenida en el convenio suscrito entre el Servicio de Impuestos Internos y la Municipalidad de Quilicura, para justificar la reserva o secreto de la informaci&oacute;n, pues, las &uacute;nicas causales con dicha cualidad, son las que se enmarcan en los supuestos de reserva que determina el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, las que adem&aacute;s se deben establecer en leyes de qu&oacute;rum calificado, cuesti&oacute;n que no ha sido invocada ni justificada en el presente caso. De esta manera, resulta procedente acoger el amparo, pues se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sobre la cual el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; la configuraci&oacute;n de causales de reserva o secreto que impidan su publicidad.</p> <p> 6) Que, lo resuelto deja adem&aacute;s en evidencia la improcedencia de la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada al Servicio de Impuestos Internos, ya que, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que: &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;, mientras que, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, en su numeral 2.1., se&ntilde;ala que: &quot;se entender&aacute; que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, gener&oacute; o debi&oacute; generar la referida informaci&oacute;n, &eacute;sta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aqu&eacute;l o, en cualquier caso, aqu&eacute;lla obrase en su poder&quot;. Como se puede apreciar, en el presente caso no se verifican los supuestos que justifican la derivaci&oacute;n de la solicitud, pues los antecedentes requeridos se encontraban en poder de municipio, los cuales, por mandato legal debe elaborar y remitir al Servicio de Impuestos Internos. Esta infracci&oacute;n ser&aacute; representada en lo resolutivo de la decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo anterior, y descart&aacute;ndose de la circunstancia de hecho invocada por el &oacute;rgano para justificar la respuesta denegatoria a la solicitud de informaci&oacute;n, es que se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la n&oacute;mina de propiedades requerida, debiendo tarjar el &oacute;rgano todos los datos personales de contexto -tales como domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento no obrar en poder del municipio lo solicitado en la especie, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Patricio El&iacute;as Sarquis en contra de la Municipalidad de Quilicura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la n&oacute;mina de las propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo del art&iacute;culo 8 de la ley N&deg; 17.235, que ha sido entregada al Servicio de Impuestos Internos, en los a&ntilde;os 2018 y 2019, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 3, N&deg; 2, de la ley 21.078, junto con la entrega de todos los documentos fundantes para la incorporaci&oacute;n o exclusi&oacute;n de un inmueble y de todos los documentos que han servido de base para respaldar o determinar la calificaci&oacute;n de sitio no edificado, propiedad abandonada y/o pozo lastrero, al tenor de lo indicado en forma precedente.</p> <p> En cumplimiento de todo lo anterior, se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto incorporados, en los t&eacute;rminos explicitados en el considerando n&uacute;mero siete de esta decisi&oacute;n.</p> <p> Con todo, en el evento no obrar en poder del municipio lo solicitado en la especie, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n de manera improcedente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio El&iacute;as Sarquis y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>