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DECISIÓN AMPARO ROL C5113-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quilicura</p>
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Requirente: Patricio Elías Sarquis</p>
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Ingreso Consejo: 15.07.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Quilicura, ordenando la entrega de las nóminas de propiedades consultadas.</p>
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Lo anterior, por cuanto la existencia de cláusulas contractuales no transforma a la información que se genere en virtud de convenios en secreta, si no se enmarca en los supuestos de reserva que establece la Constitución, toda vez que aceptar lo contrario podría llevar a que se altere el régimen de secreto o reserva a través de la vía contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental.</p>
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Aplica criterio de la decisión de amparo Rol C589-09.</p>
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En efecto, el artículo 8°, de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, en lo pertinente dispone que: "Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, en la forma y plazo que dicho Servicio determine.</p>
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Previo a la entrega, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto contenidos en la información que se ordena proporcionar, conforme lo dispone la Ley Sobre Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.</p>
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Con todo, en el evento no obrar en poder del municipio lo solicitado en la especie, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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Se representa al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado la solicitud de información de manera improcedente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5113-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2019, don Patricio Elías Sarquis solicitó a la Municipalidad de Quilicura la siguiente información: "la nómina de las propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo del art. 8 de la ley 17.235, que ha sido entregada al Servicio de Impuestos Internos, en los años 2018 y 2019, según lo prescrito en el art. 3 N° 2 de la ley 21.078, junto con la entrega de todos los documentos fundantes para la incorporación o exclusión de un inmueble y de todos los documentos que han servido de base para respaldar o determinar la calificación de sitio no edificado, propiedad abandonada y/o pozo lastrero, al tenor de lo indicado en forma precedente".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 16 de junio de 2019, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 24 de junio de 2019, a través de Oficio Alcaldicio N° 732/19, la Municipalidad de Quilicura respondió al requerimiento de información indicando que hace entrega del Oficio N° 435/2019, el cual señala que la base de datos de sitios eriazos y propiedades abandonadas de la comuna es propiedad intelectual del Servicio de Impuestos Internos (SII) y por instrucción de la respectiva Regional Metropolitana Santiago Norte del SII, las OCM no están facultadas para entregar dicha información, por lo que deben ser derivadas a la sub dirección de avaluaciones del SII, no obstante la información base está a libre disposición de la ciudadanía a través del portal web de la mencionada institución. Indica que los criterios utilizados para determinar los sitios eriazos afectos a sobretasa son los establecidos en la ley N° 21.078. Luego, desde el punto de vista municipal, indica que, a través de la Dirección de Obras, los antecedentes considerados son los permisos de edificación y recepción final de una propiedad los cuales solo pueden ser retirados por el correspondiente propietario o persona autorizada legalmente por ésta. Finalmente, desde el punto de vista del impuesto territorial y la exención de sobretasa de sitios no edificados, la normativa que regula dichos criterios es de carácter interno del SII y por instrucción de la respectiva Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, las OCM no están facultadas para entregar dicha información, por lo que deben ser derivadas a la sub dirección de avaluaciones del SII.</p>
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4) AMPARO: El 15 de julio de 2019, don Patricio Elías Sarquis dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, en resumen, el reclamante hizo presente que, pese a que el municipio menciona en reiteradas oportunidades que no puede hacer entrega de la información por instrucción de la Regional Metropolitana Santiago Norte del SII, jamás acompaña la documentación en que conste lo anterior. Indica que la información solicitada no constituye un acto secreto o reservado, por lo que no existe razón para su denegación. Por otra parte, la Municipalidad señala que, atendido que no se encuentra facultada para hacer entrega de la información, las solicitudes deben ser derivadas a la sub dirección de avaluaciones del SII, por lo que, si no era el órgano competente para entregar la información, debió al menos haber enviado, inmediatamente, la solicitud a la autoridad competente, cuestión que tampoco ocurrió. Agrega que, como consta del artículo 8 de la Ley N° 17.235 (modificada por la Ley N° 21.078), es deber de las municipalidades informar al SII la nómina de las propiedades a que se refieren los incisos 1° y 2° de la misma disposición, por lo que son ellas las llamadas y obligadas a proporcionar la información pedida, por tratarse del órgano competente para hacerlo. El caso concreto no corresponde a uno sujeto a alguna excepción en virtud de la cual no se pueda proporcionar lo pedido, así como tampoco se trata de un caso en que la Municipalidad sea un órgano incompetente, pues se le ha solicitado información elaborada con presupuesto público, motivo suficiente para tener la obligación de proporcionarla. Pese a lo indicado, la Municipalidad de Quilicura señaló no poder hacer entrega de lo pedido, pero, aun así, NO derivó la solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura, mediante Oficio E12746, de 9 de septiembre de 2019, solicitando que: (1°) aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (3°) indique si realizó la derivación hacia el Servicio de Impuestos Internos, y en la afirmativa remita copia del documento en el cual consta la mencionada derivación y la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano derivado; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación.</p>
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Mediante Oficio Alcaldicio N° 1228/19, de fecha 16 de octubre de 2019, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, señaló que la información requerida obra en poder del municipio, en los soportes documentales que se señalan en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, sin embargo, no son competentes para atender el requerimiento, en razón de que la propiedad intelectual de la base de datos corresponde al Servicio de Impuestos Internos, manteniéndose un Convenio vigente de cooperación con dicha entidad, celebrado el 13 de marzo del año 2000, instrumento que, en lo pertinente, establece que: "Toda información entregada por el SII referente a las propiedades de la comuna y sus contribuyentes, tendrá el carácter de confidencial y podrá ser utilizada por la Municipalidad exclusivamente para el cumplimiento de sus fines propios y los establecidos a través del presente Convenio". Indica que, el incumplimiento de alguna de las estipulaciones contenidas en el convenio suscrito, conlleva sanciones que van desde el pago de una indemnización hasta el ejercicio de acciones penales que correspondieren o se estimaren necesarias.</p>
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Asimismo, se mencionó al reclamante que el requerimiento debe realizarse a la sub Dirección de Avaluaciones del SII y, luego, en virtud a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, si bien no efectuó derivación al órgano competente, se procede a realizar la derivación a través del portal de transparencia mediante Oficio Alcaldicio N° 1203/2019 de fecha 10 de octubre de 2019.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información solicitada, referida a la nómina de propiedades indiada, la que habría sido remitida al Servicios de Impuestos Internos. El órgano reclamado manifestó que la base de datos de sitios eriazos y propiedades abandonadas de la comuna es propiedad intelectual del Servicio de Impuestos Internos, por lo que no está facultado para entregar dicha información, manifestando luego, con ocasión de sus descargos, que procedió a derivar la solicitud al SII.</p>
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2) Que, a modo de contexto, se debe señalar que el artículo 8° de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, dispone en sus incisos primero y segundo que: "Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente", para luego establecer en su inciso final que: "Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, en la forma y plazo que dicho Servicio determine". De lo anterior, se desprende que la información requerida es de competencia del municipio, y en aplicación de lo dispuesto en la normativa citada, debe obrar en su poder.</p>
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3) Que, dicha conclusión es compartida por el órgano reclamado, el cual sin embargo niega la entrega de la información requerida, toda vez que la misma sería de propiedad intelectual del SII, entidad competente para pronunciarse sobre la solicitud. Lo anterior, a juicio del municipio, además, se ve refrendado por la suscripción de un convenio entre ambas entidades, en cuya virtud la información en cuestión tendría carácter de confidencial, pudiendo ser utilizada por la Municipalidad exclusivamente para el cumplimiento de sus fines propios y los establecidos en el convenio suscrito, destacando que el incumplimiento de alguna de las estipulaciones del mismo, conlleva sanciones que van desde el pago de una indemnización hasta el ejercicio de acciones penales.</p>
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4) Que, al respecto, se debe señalar que, tratándose de la existencia de actos administrativos o contratos que vinculan a órganos de la administración del estado, en los que se establecen limitaciones de uso de la información, o bien, prohibiciones para acceder a ella, este Consejo ha razonado, por ejemplo, en la decisión C589-09, que: "(...) la existencia de este tipo de cláusulas en contratos no transforma a éstos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el artículo 8° de la Constitución, las que además deben establecerse en leyes de quórum calificado. Aceptar lo contrario podría llevar a que se alterase el régimen de secreto o reserva a través de la vía contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental". A mayor abundamiento, de la misma forma se ha pronunciado la Contraloría General de la República, en el dictamen N° 52.018 de 2007, al señalar que: "(...) se debe reparar, en primer término, lo consignado en la cláusula Décimo Cuarta, N° 1, letra d) del convenio mencionado, al expresar que "el contenido del presente contrato no podrá ser divulgado a terceros por ninguna de las partes bajo ninguna circunstancia, incluso después de la terminación del mismo", por cuanto impone contractualmente a esa Secretaría de Estado un deber de confidencialidad que no se aviene a los principios de publicidad y transparencia que rigen la actuación administrativa en conformidad con el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política, en cuya virtud son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. En este sentido, no es admisible que a través de la referida estipulación se prohíba a ese Ministerio la divulgación del contenido del contrato a terceros, toda vez que se le atribuye a éste el carácter de reservado o secreto, en circunstancias que de acuerdo con el citado inciso segundo de la disposición constitucional sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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5) Que, en conclusión, no resulta ajustada a derecho la invocación de la estipulación contenida en el convenio suscrito entre el Servicio de Impuestos Internos y la Municipalidad de Quilicura, para justificar la reserva o secreto de la información, pues, las únicas causales con dicha cualidad, son las que se enmarcan en los supuestos de reserva que determina el artículo 8° de la Constitución Política de la República, las que además se deben establecer en leyes de quórum calificado, cuestión que no ha sido invocada ni justificada en el presente caso. De esta manera, resulta procedente acoger el amparo, pues se trata de información pública, sobre la cual el órgano reclamado no alegó la configuración de causales de reserva o secreto que impidan su publicidad.</p>
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6) Que, lo resuelto deja además en evidencia la improcedencia de la derivación de la solicitud realizada al Servicio de Impuestos Internos, ya que, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que: "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario", mientras que, la Instrucción General N° 10, de este Consejo, en su numeral 2.1., señala que: "se entenderá que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, generó o debió generar la referida información, ésta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aquél o, en cualquier caso, aquélla obrase en su poder". Como se puede apreciar, en el presente caso no se verifican los supuestos que justifican la derivación de la solicitud, pues los antecedentes requeridos se encontraban en poder de municipio, los cuales, por mandato legal debe elaborar y remitir al Servicio de Impuestos Internos. Esta infracción será representada en lo resolutivo de la decisión.</p>
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7) Que, en virtud de lo anterior, y descartándose de la circunstancia de hecho invocada por el órgano para justificar la respuesta denegatoria a la solicitud de información, es que se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la nómina de propiedades requerida, debiendo tarjar el órgano todos los datos personales de contexto -tales como domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento no obrar en poder del municipio lo solicitado en la especie, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Elías Sarquis en contra de la Municipalidad de Quilicura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la nómina de las propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 8 de la ley N° 17.235, que ha sido entregada al Servicio de Impuestos Internos, en los años 2018 y 2019, según lo prescrito en el artículo 3, N° 2, de la ley 21.078, junto con la entrega de todos los documentos fundantes para la incorporación o exclusión de un inmueble y de todos los documentos que han servido de base para respaldar o determinar la calificación de sitio no edificado, propiedad abandonada y/o pozo lastrero, al tenor de lo indicado en forma precedente.</p>
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En cumplimiento de todo lo anterior, se deberán tarjar todos los datos personales de contexto incorporados, en los términos explicitados en el considerando número siete de esta decisión.</p>
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Con todo, en el evento no obrar en poder del municipio lo solicitado en la especie, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado la solicitud de información de manera improcedente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Elías Sarquis y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>