Decisión ROL C5116-19
Reclamante: JUAN PEREZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CARTAGENA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cartagena, toda vez que la solicitud no cumplía a cabalidad con los requisitos exigidos en la Ley de Transparencia para ser admitida a trámite, particularmente respecto a la identidad del requirente, procediendo la reclamada, frente a la falta de subsanación del interesado, a tener por desistido el requerimiento, conforme la habilita la Ley precitada. Aplica criterios contenidos en las decisiones roles C3482-18, C4016-18, C5018-18, entre otras. Lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al organismo recurrido o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, individualizándose con su nombre y apellidos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5116-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cartagena.</p> <p> Requirente: Juan P&eacute;rez.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cartagena, toda vez que la solicitud no cumpl&iacute;a a cabalidad con los requisitos exigidos en la Ley de Transparencia para ser admitida a tr&aacute;mite, particularmente respecto a la identidad del requirente, procediendo la reclamada, frente a la falta de subsanaci&oacute;n del interesado, a tener por desistido el requerimiento, conforme la habilita la Ley precitada.</p> <p> Aplica criterios contenidos en las decisiones roles C3482-18, C4016-18, C5018-18, entre otras.&nbsp;</p> <p> Lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al organismo recurrido o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, individualiz&aacute;ndose con su nombre y apellidos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5116-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de junio de 2019, don Juan P&eacute;rez solicit&oacute; a la Municipalidad de Cartagena, lo siguiente: &quot;1.- A) copia de los contratos a honorarios, de los &uacute;ltimos tres a&ntilde;os, de &quot;funcionario que indica&quot;. B) Copia de los &uacute;ltimos12 informes mensuales asociados a dichos contratos. C) copia de las boletas de honorarios emitidas por&quot;funcionario que indica&quot; al municipio de Cartagena en los &uacute;ltimos 12 meses.- 2.- Copia de las 10 &uacute;ltimas acta de concejo municipal, especialmente, las asistencias a dichos concejos.- 3.- Copia, si existe, del organigrama municipal y manual de funciones, especialmente de unidad jur&iacute;dica. 4.- Copia de los contratos HSA o decretos de nombramiento de contratas y plantas de todos actuales funcionarios de la unidad jur&iacute;dica.-</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Por medio de oficio N&deg; 010 de 13 de junio de 2019, la Municipalidad de Cartagena solicit&oacute; al reclamante subsanar su requerimiento, por considerar que la identidad consignada en &eacute;ste constituye un nombre de fantas&iacute;a (atendida la expresi&oacute;n com&uacute;n referida al uso de ese nombre), lo que hace incierta para la municipalidad la obligatoriedad de entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En tal sentido, hacen presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, letra a) de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 30, letra a) de la Ley N&deg; 19.880, el cual exige la consignaci&oacute;n de nombre y apellidos, al efectuar una presentaci&oacute;n ante alg&uacute;n &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, se&ntilde;alando que la aportada en la solicitud es insuficiente.</p> <p> Citan al efecto lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C5254-18. Lo anterior, junto con requerir acompa&ntilde;e alg&uacute;n documento que haga fe respecto a la existencia de la persona en cuesti&oacute;n.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de 15 de junio de 2019, don Juan P&eacute;rez da respuesta a la subsanaci&oacute;n planteada, indicando que aquella vulnera lo dispuesto en los art&iacute;culos 16 y 17 de la Ley N&deg; 19.880 y los principios contemplados en la Ley de Transparencia.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, la Municipalidad de Cartagena da por desistido el requerimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de julio de 2019, don Juan P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta.</p> <p> En tal sentido, argumenta: &quot;el municipio se escud&oacute; solicitando subsanaci&oacute;n de la solicitud por considerar irreal el nombre&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena, mediante Oficio N&deg; E12847, de 9 de septiembre de 2019.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 206 de 27 de septiembre de 2019, la reclamada reitera los fundamentos expuesto en la subsanaci&oacute;n observada, expresando lo siguiente: &quot;En t&eacute;rminos simples la denominaci&oacute;n Juan P&eacute;rez, como &uacute;nica informaci&oacute;n del solicitante no alcanza el est&aacute;ndar del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia el cual exige ambos apellidos para una solicitud&quot;. Hacen presente lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C3039-19.</p> <p> Expresan que no existe impedimento alguno para entregar lo solicitado, en la medida que el reclamante subsane su requerimiento en la forma ya indicada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, establece lo siguiente: &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso&quot;. En caso que la solicitud no re&uacute;na los requisitos se&ntilde;alados en dicha norma, el inciso segundo del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 29 de su Reglamento disponen que el &oacute;rgano &quot;requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 30 de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su letra a) prescribe que en caso que el procedimiento se inicie a petici&oacute;n de parte interesada, la solicitud que se formule deber&aacute; contener: &quot;a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del medio preferente o del lugar que se se&ntilde;ale, para los efectos de las notificaciones.&quot; (El destacado es nuestro).</p> <p> 2) Que, las decisiones invocadas por la recurrida han reca&iacute;do en casos en los cuales el compareciente ha dado inicio al procedimiento administrativo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, utilizando un nombre cuyo juego de palabras tendr&iacute;a un tono irrisorio, burlesco, y en cualquier caso poco serio e irrespetuoso, lo que no acontece en la especie, toda vez que el nombre y apellido consignado en el requerimiento en an&aacute;lisis, existen en la realidad.</p> <p> 3) Que, no obstante lo anterior, atendido el tenor expreso de la normativa descrita en el considerando 1&deg;, la cual se exige consignar nombre y apellidos del interesado, la Municipalidad de Cartagena, en ejercicio de la facultad conferida en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al requirente, dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley anotada, completar su identidad, circunstancia que fue impugnada por &eacute;ste, a trav&eacute;s de la interposici&oacute;n del presente amparo.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento cabe reiterar la jurisprudencia administrativa de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, fijada en el dictamen N&deg; 15390, de 28 de febrero de 2014, ha se&ntilde;alado, en lo que nos interesa, que &quot;(...) en el caso que el procedimiento se inicie a petici&oacute;n de parte interesada, la solicitud que se formule deber&aacute; contener el nombre y apellidos del interesado, como asimismo la firma del requirente o acreditaci&oacute;n de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado. (...) Como es posible advertir, trat&aacute;ndose del inicio de un procedimiento administrativo por parte interesada, el legislador exige que &eacute;sta se individualice en su solicitud, con su nombre, apellidos, y que exprese su voluntad en la forma que indica, antecedentes que resultan especialmente relevantes, ya que constituyen elementos que permiten determinar la legitimaci&oacute;n activa de quien comparece. Del mismo modo, el cumplimiento de esos requisitos supone que los datos y signos que al efecto se consignen o estampen correspondan efectivamente a la persona que formula el respectivo requerimiento y, por consiguiente, su verificaci&oacute;n conlleva que la Administraci&oacute;n pueda constatar que exista esa concordancia, es decir, la habilita para comprobar la identidad del peticionario, resguardando con ello, adem&aacute;s, el principio de responsabilidad consagrado en los art&iacute;culos 3&deg;, inciso segundo, y 4&deg; de la ley N&deg; 18.575.&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto en el presente caso y dispuesto en la ley, se rechazar&aacute; la reclamaci&oacute;n deducida, toda vez que la solicitud incumpl&iacute;a los requisitos exigidos en la Ley de Transparencia para ser admitida a tr&aacute;mite, procediendo la reclamada a tener por desistido el requerimiento, conforme la habilita el citado art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, siguiendo los criterios contenidos en las decisiones roles C3482-18, C4016-18, C5018-18, entre otras.</p> <p> 6) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al organismo recurrido o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, individualiz&aacute;ndose con su nombre y apellidos y requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan P&eacute;rez en contra de la Municipalidad de Cartagena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan P&eacute;rez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>