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DECISIÓN AMPARO ROL C5116-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cartagena.</p>
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Requirente: Juan Pérez.</p>
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Ingreso Consejo: 15.07.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cartagena, toda vez que la solicitud no cumplía a cabalidad con los requisitos exigidos en la Ley de Transparencia para ser admitida a trámite, particularmente respecto a la identidad del requirente, procediendo la reclamada, frente a la falta de subsanación del interesado, a tener por desistido el requerimiento, conforme la habilita la Ley precitada.</p>
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Aplica criterios contenidos en las decisiones roles C3482-18, C4016-18, C5018-18, entre otras. </p>
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Lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al organismo recurrido o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, individualizándose con su nombre y apellidos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5116-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de junio de 2019, don Juan Pérez solicitó a la Municipalidad de Cartagena, lo siguiente: "1.- A) copia de los contratos a honorarios, de los últimos tres años, de "funcionario que indica". B) Copia de los últimos12 informes mensuales asociados a dichos contratos. C) copia de las boletas de honorarios emitidas por"funcionario que indica" al municipio de Cartagena en los últimos 12 meses.- 2.- Copia de las 10 últimas acta de concejo municipal, especialmente, las asistencias a dichos concejos.- 3.- Copia, si existe, del organigrama municipal y manual de funciones, especialmente de unidad jurídica. 4.- Copia de los contratos HSA o decretos de nombramiento de contratas y plantas de todos actuales funcionarios de la unidad jurídica.-</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Por medio de oficio N° 010 de 13 de junio de 2019, la Municipalidad de Cartagena solicitó al reclamante subsanar su requerimiento, por considerar que la identidad consignada en éste constituye un nombre de fantasía (atendida la expresión común referida al uso de ese nombre), lo que hace incierta para la municipalidad la obligatoriedad de entregar la información requerida.</p>
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En tal sentido, hacen presente lo dispuesto en el artículo 12, letra a) de la Ley de Transparencia y artículo 30, letra a) de la Ley N° 19.880, el cual exige la consignación de nombre y apellidos, al efectuar una presentación ante algún órgano de la Administración del Estado, señalando que la aportada en la solicitud es insuficiente.</p>
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Citan al efecto lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C5254-18. Lo anterior, junto con requerir acompañe algún documento que haga fe respecto a la existencia de la persona en cuestión.</p>
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Posteriormente, por medio de correo electrónico de 15 de junio de 2019, don Juan Pérez da respuesta a la subsanación planteada, indicando que aquella vulnera lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley N° 19.880 y los principios contemplados en la Ley de Transparencia.</p>
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En razón de lo anterior, la Municipalidad de Cartagena da por desistido el requerimiento.</p>
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3) AMPARO: El 15 de julio de 2019, don Juan Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta.</p>
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En tal sentido, argumenta: "el municipio se escudó solicitando subsanación de la solicitud por considerar irreal el nombre".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena, mediante Oficio N° E12847, de 9 de septiembre de 2019.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 206 de 27 de septiembre de 2019, la reclamada reitera los fundamentos expuesto en la subsanación observada, expresando lo siguiente: "En términos simples la denominación Juan Pérez, como única información del solicitante no alcanza el estándar del artículo 12 de la Ley de Transparencia el cual exige ambos apellidos para una solicitud". Hacen presente lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C3039-19.</p>
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Expresan que no existe impedimento alguno para entregar lo solicitado, en la medida que el reclamante subsane su requerimiento en la forma ya indicada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 12 de la Ley de Transparencia, establece lo siguiente: "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso". En caso que la solicitud no reúna los requisitos señalados en dicha norma, el inciso segundo del artículo 12 de la Ley de Transparencia, y el artículo 29 de su Reglamento disponen que el órgano "requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se tendrá por desistido de su petición". A su turno, el artículo 30 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en su letra a) prescribe que en caso que el procedimiento se inicie a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener: "a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale, para los efectos de las notificaciones." (El destacado es nuestro).</p>
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2) Que, las decisiones invocadas por la recurrida han recaído en casos en los cuales el compareciente ha dado inicio al procedimiento administrativo del derecho de acceso a la información, utilizando un nombre cuyo juego de palabras tendría un tono irrisorio, burlesco, y en cualquier caso poco serio e irrespetuoso, lo que no acontece en la especie, toda vez que el nombre y apellido consignado en el requerimiento en análisis, existen en la realidad.</p>
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3) Que, no obstante lo anterior, atendido el tenor expreso de la normativa descrita en el considerando 1°, la cual se exige consignar nombre y apellidos del interesado, la Municipalidad de Cartagena, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, solicitó al requirente, dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley anotada, completar su identidad, circunstancia que fue impugnada por éste, a través de la interposición del presente amparo.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento cabe reiterar la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, fijada en el dictamen N° 15390, de 28 de febrero de 2014, ha señalado, en lo que nos interesa, que "(...) en el caso que el procedimiento se inicie a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener el nombre y apellidos del interesado, como asimismo la firma del requirente o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado. (...) Como es posible advertir, tratándose del inicio de un procedimiento administrativo por parte interesada, el legislador exige que ésta se individualice en su solicitud, con su nombre, apellidos, y que exprese su voluntad en la forma que indica, antecedentes que resultan especialmente relevantes, ya que constituyen elementos que permiten determinar la legitimación activa de quien comparece. Del mismo modo, el cumplimiento de esos requisitos supone que los datos y signos que al efecto se consignen o estampen correspondan efectivamente a la persona que formula el respectivo requerimiento y, por consiguiente, su verificación conlleva que la Administración pueda constatar que exista esa concordancia, es decir, la habilita para comprobar la identidad del peticionario, resguardando con ello, además, el principio de responsabilidad consagrado en los artículos 3°, inciso segundo, y 4° de la ley N° 18.575.".</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto en el presente caso y dispuesto en la ley, se rechazará la reclamación deducida, toda vez que la solicitud incumplía los requisitos exigidos en la Ley de Transparencia para ser admitida a trámite, procediendo la reclamada a tener por desistido el requerimiento, conforme la habilita el citado artículo 12 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, siguiendo los criterios contenidos en las decisiones roles C3482-18, C4016-18, C5018-18, entre otras.</p>
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6) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al organismo recurrido o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5° y 10, individualizándose con su nombre y apellidos y requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Pérez en contra de la Municipalidad de Cartagena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo indistintamente notificar la presente decisión a don Juan Pérez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>