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DECISIÓN AMPARO ROL C5118-19</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Libertador General Bernardo O’Higgins</p>
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Requirente: José González Díaz</p>
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Ingreso Consejo: 15.07.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, requiriendo la entrega de copia de expediente administrativo de saneamiento en virtud del D.L. N° 2.695 que consulta; tarjando, previamente, los datos personales de contexto contenidos en aquel.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual la oposición formulada por el tercero involucrado no configura causal de reserva alguna que justifique su denegación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C5118-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de junio de 2019, don José González Díaz solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, "copia carpeta de regularización (...) Expediente N° 061SAC612498, DE RANCAGUA"</p>
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2) TRASLADO AL TERCERO INVOLUCRADO: La Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, por medio de ordinario N° 41852, de fecha 21 de junio de 2019, y conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó al tercero involucrado, la solicitud de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la información pedida.</p>
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3) OPOSICIÓN DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante carta, ingresada con fecha 26 de junio de 2019, el tercero en cuestión, se opuso a la entrega de la información solicitada, "por razones personales y queriendo que mis antecedentes sean siempre privados".</p>
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4) RESPUESTA: La Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, con fecha 26 de junio de 2019, denegó el acceso a la información solicitada.</p>
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5) AMPARO: Con fecha 15 de julio de 2019, don José González Díaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Libertador General Bernardo O’Higgins mediante oficio N° E12.877, de fecha 9 de septiembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones solicitando, especialmente a Ud., lo siguiente: (1°) remita copia de la</p>
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solicitud de información que dio origen al presente amparo; (2°) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificación de la respuesta reclamada (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (4°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (5°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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A la fecha de esta decisión, este Consejo no ha recibido comunicación alguna de parte de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Libertador General Bernardo O’Higgins con el objeto de presentar sus descargos y observaciones.</p>
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7) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° E12.878, de fecha 9 de septiembre de 2019, confirió traslado al tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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A la fecha de la presente decisión, este Consejo no ha recibido comunicación alguna de parte del tercero interesado con el objeto de presentar sus descargos y observaciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, en atención a la oposición manifestada por el tercero a quien se refiere la información, tras la realización del procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que se requiere acceder a copia de expediente administrativo N° 061SAC612498, tramitado en virtud del decreto ley N° 2.695, año 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella - en adelante D.L. N° 2.695-; que establece el procedimiento de regularización, conforme al cual los poseedores materiales de determinados inmuebles pueden solicitar al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquéllos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción. En este caso particular, dicho procedimiento se encuentra finalizado con fecha 28 de junio de 2018, según se informa en la página web de dicho Ministerio.</p>
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3) Que, en cuanto al expediente cuya copia se requiere, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo establecido en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia</p>
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4) Que, en este sentido, cabe tener presente que de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistemáticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17, entre otras, los antecedentes pedidos constituyen el fundamento del acto administrativo, por la cual la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales autoriza la regularización de un inmueble, pues su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la cual dicha autoridad dicta el acto mediante el cual acoge la solicitud de regularización de posesión de inmueble y ordena la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Luego, siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, sus fundamentos poseen, en principio, el mismo carácter.</p>
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5) Que el tercero a quien se refiere la información solicitada en la oposición planteada ante el órgano reclamado sólo sostuvo que por razones personales requiere que aquella tenga el carácter de privada, sin siquiera mencionar los derechos que se ven posiblemente afectados con su entrega, ni el modo en que ello ocurriría, lo que en caso alguno justifica denegar el acceso a antecedentes públicos, según se razonó en los considerandos anteriores. Por consiguiente, se desestimará tal alegación y se acogerá este amparo, requiriendo la entrega de copia del expediente solicitado tarjando, previamente, todos los datos personales de contexto que pueden contenerse en aquel - tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros-. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José González Díaz en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia del expediente administrativo N° 061SAC612498, tarjando, previamente, los datos personales de contexto que pueda contener.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don José González Díaz, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Libertador General Bernardo O’Higgins y al tercero involucrado en este amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>