Decisión ROL C5121-19
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Reclamante: LORETO VALENZUELA DE LA FUENTE  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, requiriendo la entrega del expediente sumarial afinado por acoso laboral solicitado, tarjando previamente de aquel la identidad de los funcionarios que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y de los(as) denunciantes -distintos de la parte reclamante-, así como toda mención al cargo o funciones desempeñadas; la de los menores internos y de todos los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correos electrónicos particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-. Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada, tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la parte interesada conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. Se rechaza este amparo respecto de las declaraciones de los funcionarios en calidad de testigos y de los antecedentes médicos aportados por los(as) denunciantes -distintos de la parte reclamante-, debido que examinado el expediente respectivo su divulgación puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del SENAME y por tratarse de datos sensibles, respectivamente. Aplica precedentes de los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, C1742-19 y C7895-19. Finalmente, atendida la naturaleza del proceso consultado y la calidad que detentó la parte reclamante en aquél, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/5/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5121-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME)</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, requiriendo la entrega del expediente sumarial afinado por acoso laboral solicitado, tarjando previamente de aquel la identidad de los funcionarios que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y de los(as) denunciantes -distintos de la parte reclamante-, as&iacute; como toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas; la de los menores internos y de todos los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correos electr&oacute;nicos particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-.</p> <p> Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada, tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la parte interesada conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p> <p> Se rechaza este amparo respecto de las declaraciones de los funcionarios en calidad de testigos y de los antecedentes m&eacute;dicos aportados por los(as) denunciantes -distintos de la parte reclamante-, debido que examinado el expediente respectivo su divulgaci&oacute;n puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del SENAME y por tratarse de datos sensibles, respectivamente.</p> <p> Aplica precedentes de los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, C1742-19 y C7895-19.</p> <p> Finalmente, atendida la naturaleza del proceso consultado y la calidad que detent&oacute; la parte reclamante en aqu&eacute;l, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5121-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de mayo de 2019, la parte reclamante solicit&oacute; al Servicio Nacional de Menores (SENAME) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de Sumario Administrativo instruido por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 04010 del 04 de septiembre de 2013 por parte de la Direcci&oacute;n Nacional, en el cual se solicit&oacute; investigar la eventual responsabilidad administrativa de determinados funcionarios del Servicio (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de mayo de 2019, a trav&eacute;s de Carta N&deg; 587, el Servicio Nacional de Menores respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que consultado el Sistema de Seguimiento de Sumarios, as&iacute; como los registros del Departamento Jur&iacute;dico, resulta efectivo que mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4010, de 4 de septiembre de 2013, se instruy&oacute; un proceso disciplinario destinado a investigar hechos caratulados como &quot;acoso sexual/hostigamiento&quot;, proceso que finaliz&oacute; en virtud de su sobreseimiento, decretado por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2588, de 30 de octubre de 2017.</p> <p> Luego, si bien el proceso se encuentra afinado, no es posible hacer entrega de copia del mismo, habida consideraci&oacute;n de la naturaleza de los hechos indagados -denuncias cruzadas de acoso laboral y hostigamiento- de la que se advierte que la facilitaci&oacute;n de tales antecedentes afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, tanto en relaci&oacute;n al funcionamiento del CREAD Arrullo como respecto a la eficacia de los procedimientos relativos a la indagaci&oacute;n y sanci&oacute;n del maltrato y acoso laboral y sexual.</p> <p> Se&ntilde;ala, en primer lugar, que la difusi&oacute;n de las declaraciones prestadas por los funcionarios del CREAD en el contexto del proceso sumarial revelar&iacute;a su postura u opini&oacute;n acerca del equipo directivo de la &eacute;poca, una Asociaci&oacute;n de Funcionarios, y sus compa&ntilde;eros de trabajo, lo que tendr&iacute;a el potencial de generar conflictos al interior del CREAD, toda vez que cada funcionario, conociendo los dichos de los otros, podr&iacute;a recriminarles su postura, alterando el clima laboral y afectando la debida colaboraci&oacute;n entre los mismos.</p> <p> Por otra parte, se advierte que la develaci&oacute;n de antecedentes relativos a hostigamientos o acoso laboral, y particularmente los t&eacute;rminos de las denuncias y de las declaraciones prestadas, tendr&iacute;a el efecto de inhibir las denuncias de los funcionarios.</p> <p> En efecto, resulta evidente que si un funcionario posee la certeza de que, tarde o temprano, por v&iacute;a del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el contenido de su denuncia, y dem&aacute;s antecedentes, podr&aacute;n ser conocidos tanto por el denunciado como por terceros, tal certeza podr&iacute;a desincentivar gravemente las denuncias, ya que ese funcionario afectado podr&iacute;a razonablemente temer represalias por el tenor de sus dichos, o la entidad de los hechos que se denunciaron. Por lo tanto, se advierte una afectaci&oacute;n del cumplimiento de las funciones del Servicio, en el sentido de desincentivar la denuncia de hechos de hostigamiento, acoso laboral o sexual, lo que puede incidir en que hechos graves ocurridos al interior de este Servicio no sean denunciados, y, en consecuencia, se prolonguen aquellos actos.</p> <p> Finalmente, la develaci&oacute;n de aquellos procesos sumariales supondr&iacute;a igualmente desincentivar a los funcionarios, ya sea que fueren citados como testigos o inculpados, a prestar declaraciones completas y sinceras en futuros procesos semejantes, ya que la certeza de que sus asertos ser&aacute;n conocidos posteriormente les puede inhibir de ratificar o controvertir los hechos denunciados, o exponer hechos distintos, en virtud del temor a desautorizar a una jefatura o un colega, o incurrir en la animadversi&oacute;n de estos.</p> <p> Por ende, concluye que procede denegar la copia del proceso disciplinario requerido, en atenci&oacute;n a la causal prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de junio de 2019, la parte reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante Oficio E9988, de 27 de julio de 2019, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) remita copia &iacute;ntegra del sumario denegado.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de agosto de 2019, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; presentaci&oacute;n con descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, argument&oacute; que con motivo de denuncias recibidas durante el a&ntilde;o 2013, de funcionarios del CREAD Arrullo y dirigentes de la Asociaci&oacute;n Nacional de Trabajadores del Servicio Nacional de Menores ANTRASE, las que daban cuenta de situaciones ocurridas al interior de dicho se instruy&oacute; el procedimiento disciplinario en cuesti&oacute;n, en el que la fiscal instructora recab&oacute; numerosos antecedentes, los cuales, por la naturaleza de los hechos indagados, no s&oacute;lo exhiben diversos datos sensibles, sino que se refieren a las din&aacute;micas y relaciones laborales entre diversos funcionarios, y denuncias y opiniones de los mismos, se&ntilde;alando un listado ejemplar de ellos. Adem&aacute;s, enumera otros antecedentes que obran en los autos sumariales, y que poseen ciertos datos de car&aacute;cter sensible -toda vez que contienen nombres de ni&ntilde;os y ni&ntilde;as residentes en el CREAD Arrullo.</p> <p> Finalmente, la Vista Fiscal describe, cita y analiza pormenorizadamente los antecedentes anteriores pronunci&aacute;ndose en relaci&oacute;n con las denuncias formuladas y declaraciones prestadas. Cabe destacar que, sin perjuicio de proponerse el sobreseimiento del proceso, se efect&uacute;a comentarios en relaci&oacute;n con aspectos personales, tales como actitudes, conductas, y salud de los funcionarios del Centro, as&iacute; como respecto al estilo de liderazgo ejercido al interior de este.</p> <p> El proceso finaliz&oacute; a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2588, de 30 de octubre de 2017, de la Direcci&oacute;n Nacional, por medio de la cual se declar&oacute; de oficio la extinci&oacute;n de la responsabilidad administrativa en los hechos investigados, por prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n disciplinaria, sobresey&eacute;ndose el mismo.</p> <p> Si bien es cierto que, por regla general, se ha resuelto que el contenido de los procesos sumariales afinados es p&uacute;blico, no es menos cierto que, seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, es posible denegar total o parciamente dicho contenido, si concurre alguna causal legal de denegaci&oacute;n y, en este caso, se advierte que por la naturaleza de los hechos denunciados y por la gran cantidad de funcionarios que intervinieron en el mismo, la difusi&oacute;n del expediente sumarial afectar&iacute;a, en t&eacute;rminos concretos, el debido cumplimiento de las funciones de SENAME, tanto en lo que respecta al normal funcionamiento del CREAD Arrullo como en lo pertinente a las labores de los investigadores y fiscales que deban instruir procesos disciplinarios en el mismo centro, e incluso otras labores de funcionarios de otras dependencias del SENAME, que directa o indirectamente se relacionan con dicha residencia.</p> <p> Durante la indagatoria inicial y curso del proceso, prestaron declaraci&oacute;n un gran n&uacute;mero de funcionarios del CREAD Arrullo, y de otras dependencias del SENAME. En concreto, fueron 27 los funcionarios involucrados, los que enuncia con nombre y cargo, de los cuales la mayor&iacute;a siguen formando parte de la dotaci&oacute;n de personal del SENAME, desempe&ntilde;&aacute;ndose en los mismos cargos que ostentaban a la fecha del procedimiento disciplinario en an&aacute;lisis.</p> <p> A partir del tenor de las declaraciones de los 27 funcionarios, compa&ntilde;eros de trabajo de los funcionarios denunciantes y denunciados, se advierte que algunos presentan posiciones m&aacute;s afines a los primeros, mientras que otros respaldan a los segundos. Incluso, en ciertos casos, los declarantes manifiestan que otras personas han mentido, o que se ha buscado perjudicar a algunos funcionarios, e incluso se&ntilde;alan acciones de persecuci&oacute;n en su contra.</p> <p> La facilitaci&oacute;n de las declaraciones de los funcionarios a la parte solicitante de la informaci&oacute;n -lo que, en la pr&aacute;ctica, permitir&iacute;a su difusi&oacute;n general implicar&iacute;a necesariamente que toda clase de opiniones, favorables y desfavorables hacia los denunciantes, denunciados y otros compa&ntilde;eros de trabajo, se dar&iacute;an a conocer en el CREAD Arrullo, circunstancia que, lejos de contribuir al mejoramiento del clima laboral, favorecer&iacute;a los reproches cruzados, la formaci&oacute;n de bandos, la falta de cooperaci&oacute;n y el aislamiento de ciertas personas.</p> <p> Presume que, en el contexto se&ntilde;alado, el conocimiento de las declaraciones prestadas, las cuales esencialmente aseveran o descartan las denuncias objeto del proceso, colocar&aacute;n a los denunciantes y a los denunciados en alerta respecto a quienes apoyaron una u otra versi&oacute;n de los hechos, cuesti&oacute;n que no puede presumirse inocua, habida consideraci&oacute;n de la posibilidad de que se pretenda, por v&iacute;as subrepticias, generar presiones o represalias en contra de ciertas personas.</p> <p> Por tanto, a efectos de resguardar el debido cumplimento de las funciones del CREAD Arrullo, cuesti&oacute;n que incide, naturalmente, en la custodia y protecci&oacute;n de los derechos de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as residentes en el mismo, resulta necesario en este caso concreto, prevenir la difusi&oacute;n de las declaraciones prestadas, y los dem&aacute;s antecedentes que se refieran a las mismas, de manera que las opiniones vertidas permanezcan en el anonimato.</p> <p> Es pertinente se&ntilde;alar tambi&eacute;n que la comunicaci&oacute;n de las denuncias formuladas, las declaraciones prestadas en el proceso y documentos aportados en sustento de las mismas, tambi&eacute;n afectar&iacute;an, en el caso concreto, el desempe&ntilde;o de las funciones de los investigadores y fiscales designados en el futuro, para investigar denuncias de naturaleza semejante, ya que, si los funcionarios asumen como hecho cierto que sus denuncias y declaraciones ser&aacute;n, una vez afinado el proceso sumarial, abiertamente conocidas por sus jefaturas, colegas y subordinados, en la pr&aacute;ctica aquellos no presentar&aacute;n incentivos para realizar denuncias ni prestar declaraciones completas y detalladas en contra de ciertas personas, habida cuenta del temor o aprensi&oacute;n que podr&iacute;an experimentar en relaci&oacute;n a posteriores presiones, amenazas o represalias. La conciencia de la publicidad de las denuncias, declaraciones y documentos de sustento generar&iacute;a un desincentivo a reportar hechos de acoso laboral o sexual, u otras situaciones similares, as&iacute; como a apoyar dichas denuncias o a expresar opiniones divergentes, seg&uacute;n la convicci&oacute;n y sentir propios. Lo anterior dificultar&iacute;a a este Servicio el detectar situaciones de acoso laboral o sexual, y de situaciones de similares caracter&iacute;sticas, impidiendo adoptar de forma oportuna medidas para remediarlas con afectaci&oacute;n de los derechos de aquellas personas v&iacute;ctimas del acoso.</p> <p> Establecido lo anterior, se advierte, en este caso concreto, que la difusi&oacute;n del expediente sumarial cuya copia se ha requerido, supondr&iacute;a una afectaci&oacute;n del cumplimiento de las funciones del Servicio, en el sentido de que la develaci&oacute;n expondr&iacute;a a un Centro de Administraci&oacute;n Directa a un clima laboral adverso y recriminaciones entre sus miembros, cuesti&oacute;n que naturalmente incidir&iacute;a en el desempe&ntilde;o general del mismo, y el cumplimiento de sus funciones en aras de la protecci&oacute;n de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as residentes.</p> <p> En consecuencia, concurre la causal de denegaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Se&ntilde;ala que, de igual manera, se configura la causal de denegaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285, ya que si bien es efectivo que el nombre de los funcionarios p&uacute;blicos, y otros antecedentes vinculados a su desempe&ntilde;o laboral, son p&uacute;blicos, no es menos cierto que, en todo caso, tambi&eacute;n existen &aacute;mbitos que deben ser resguardados, como sucede con sus antecedentes personales, de salud f&iacute;sica, psiqui&aacute;tricos, psicol&oacute;gicos y judiciales, y opiniones particulares que se puedan expresar aun en el &aacute;mbito laboral.</p> <p> En consecuencia, se desprende que, de los antecedentes que obran en el proceso sumarial, existen varios que dicen relaci&oacute;n con cuestiones de &iacute;ndole personal de funcionarios, as&iacute; como opiniones y pronunciamientos subjetivos sobre determinadas personas, revelando situaciones de car&aacute;cter particular de estas, que corresponden a hechos de la vida privada. Tales antecedentes, aun siquiera parcialmente, configurar&iacute;an datos sensibles al tenor del art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Por otra parte, tambi&eacute;n existen documentos que contienen nombres y/o antecedentes de ni&ntilde;os y ni&ntilde;as del CREAD, respecto de los cuales, conforme a una reiterada jurisprudencia de este Consejo, debe procederse de manera de evitar la divulgaci&oacute;n de sus identidades, y de informaci&oacute;n que pueda conducir a la misma.</p> <p> Agrega, que si bien es cierto que el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley N&deg; 20.285 consagra el denominado principio de divisibilidad, se advierte que, en t&eacute;rminos pr&aacute;cticos, dicha opci&oacute;n se ve obstaculizada en el caso en an&aacute;lisis por la gran cantidad de informaci&oacute;n de contexto y sensible presente en el proceso sumarial requerido, situaci&oacute;n f&aacute;ctica que impide conciliar adecuadamente el inter&eacute;s en conceder acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica con el cumplimiento de los fines del Servicio y el deber de proteger los datos sensibles de terceros. En tal escenario, a juicio de este Servicio, resulta procedente dar prioridad a dicho cumplimiento y protecci&oacute;n, conforme a las causales legales invocadas.</p> <p> Luego, a efectos de evidenciar la imposibilidad pr&aacute;ctica de aplicar el principio de divisibilidad, solicita considerar los siguientes aspectos:</p> <p> Declaraciones:</p> <p> - Las declaraciones prestadas por los funcionarios no s&oacute;lo contienen datos personales y sensibles, sino que hacen referencia a hechos y circunstancias ocurridas dentro del CREAD Arrullo, conocidas, seg&uacute;n el caso, por un n&uacute;mero acotado de personas.</p> <p> - As&iacute;, y considerando que los educadores de trato directo y coordinadores funcionan bajo sistema de turnos, resulta sencillo, para quien tiene acceso a ciertos registros internos, determinar en qu&eacute; fechas se encontraban de turno funcionarios concretos, o qu&eacute; personas intervinieron directamente en determinados hechos.</p> <p> - Por otro lado, evidentemente hay cargos que por su naturaleza son &uacute;nicos, como sucede con los directivos o jefaturas del Centro.</p> <p> - Por lo tanto, para resguardar las identidades de los funcionarios no s&oacute;lo cabr&iacute;a tarjar sus nombres y datos personales, sino que, en general, cualquier referencia a cargos, profesiones, turnos, fechas y hechos puntuales que permitieren a un funcionario activo desprender esas identidades, cuesti&oacute;n que, en la pr&aacute;ctica, implicar&iacute;a tarjar la mayor&iacute;a de las respuestas, dejando sin mayor sustancia a dichas declaraciones.</p> <p> Documentos:</p> <p> - Atendida su redacci&oacute;n y los hechos narrados, las afirmaciones expresadas por otros funcionarios del SENAME, pueden dar lugar a la identificaci&oacute;n de dichas personas, aun si se tarjan sus nombres y datos personales.</p> <p> - Al igual que en el caso de las declaraciones, la entrega de documentos se encontrar&iacute;a supeditada al tarjado de toda informaci&oacute;n que pudiera permitir la deducci&oacute;n de la identidad de los terceros, y su asociaci&oacute;n a datos sensibles, cuesti&oacute;n que, en t&eacute;rminos pr&aacute;cticos, dejar&iacute;a sin mayor sustancia a dichos documentos.</p> <p> Cargos, descargos, vista fiscal e informe en derecho:</p> <p> - Habida cuenta que, la vista fiscal y el Informe en Derecho emitido por la Direcci&oacute;n Nacional, se fundan en los antecedentes del proceso, y los citan y examinan para arribar a sus conclusiones, resulta igualmente imposible resguardar la identidad de denunciantes y declarantes mediante el mero tarjado de nombres y datos personales, siendo as&iacute; necesario proceder en los mismos t&eacute;rminos se&ntilde;alados en los puntos precedentes.</p> <p> Por tanto, cabe concluir que la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en este caso concreto no es factible en la pr&aacute;ctica, toda vez que, por la naturaleza de los hechos indagados, y los antecedentes que obran en el expediente, la generalidad de las piezas del mismo, salvo documentos aislados y de mero tr&aacute;mite, deber&iacute;an ser ampliamente tarjadas, resultando in&uacute;tiles.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, correspondiente a copia del sumario administrativo afinado indicado por la parte reclamante. Al respecto, el &oacute;rgano argument&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo prescrito en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, respecto de lo pedido, cabe hacer presente que a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A47-09, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano reclamado, al tiempo de la solicitud de acceso el sumario en cuesti&oacute;n se encontraba afinado, por lo que, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, sin perjuicio de lo cual, cabe tener presente lo razonado por este Consejo respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos Roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;. En este sentido, se debe considerar que, en el presente caso, la persona que requiere la informaci&oacute;n corresponde a uno(a) de los(as) denunciantes, y a su vez, a uno(a) de los(as) denunciados(as), denuncias en las que, en definitiva, se declar&oacute; de oficio la extinci&oacute;n de la responsabilidad administrativa en los hechos investigados, por prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n disciplinaria, sobresey&eacute;ndose el mismo, por la declaraci&oacute;n de prescripci&oacute;n se&ntilde;alada. De esta forma, que los funcionarios que denuncian hechos de esta naturaleza puedan conocer los fundamentos de las decisiones que adopte la autoridad al respecto, accediendo a los expedientes correspondientes, se estima que favorece el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en tal sentido.</p> <p> 4) Que, por otra parte, se debe considerar que en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15, en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este sentido, se considera que divulgar &iacute;ntegramente el expediente sumarial solicitado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, entorpeciendo adem&aacute;s la labor de quienes deben instruir dichos procedimientos.</p> <p> 5) Que, en atenci&oacute;n a lo razonado en el considerando anterior y revisados los antecedentes contenidos en el expediente en su conjunto, este Consejo advierte que, en virtud de la cantidad de declaraciones prestadas en relaci&oacute;n con el universo total de funcionarios que se desempe&ntilde;an en el CREAD Arrullo, resulta plausible la dificultad de aplicar el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, literal e), de la Ley de Transparencia, en lo relativo a las declaraciones prestadas por los funcionarios en calidad de testigos, tanto en la etapa previa a la formulaci&oacute;n de los cargos, como tambi&eacute;n en la etapa probatoria y en la reproducci&oacute;n que se hace de &eacute;stas en la Vista Fiscal, pues del tenor del contenido de sus declaraciones, resulta posible la identificaci&oacute;n de aquellos, aun cuando se tarjen sus nombres, cargo u otros antecedentes. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; este amparo a su respecto.</p> <p> 6) Que, en el mismo sentido, se rechazar&aacute; este amparo respecto de los antecedentes m&eacute;dicos acompa&ntilde;ados por los(as) denunciantes, distintos de la parte reclamante, por tratarse de informaci&oacute;n que da cuenta del estado de salud de sus titulares, por lo tanto, datos sensibles respecto de los cuales no existe consentimiento expreso de aquellos para su entrega, as&iacute; como tampoco, la ley autoriza su divulgaci&oacute;n. Por lo que, se configura la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en cuanto a los dem&aacute;s antecedentes contenidos en el expediente solicitado resulta posible la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia del sumario -art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n. Con mayor raz&oacute;n, en el presente caso, en el cual la parte reclamante es uno(a) de los(as) denunciantes y, a su vez, uno(a) de los denunciados(as) de las conductas que dieron origen al procedimiento sumarial en cuesti&oacute;n. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, C1742-19 y C7895-19.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente este amparo requiriendo al &oacute;rgano reclamado otorgar acceso al expediente sumarial pedido, tarjando previamente la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y de los(as) denunciantes -distintos de la parte reclamante-, as&iacute; como toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas por estos. Asimismo, la identidad de los menores internos y de todos los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correos electr&oacute;nicos particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-. Todo lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio a lo resuelto en el considerando anterior, en atenci&oacute;n a que en el expediente se contiene informaci&oacute;n relativa a los estados de salud, patolog&iacute;as y diagn&oacute;sticos de la parte reclamante, previo a la entrega de dichos antecedentes se deber&aacute; dar estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que: &quot;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo se proceder&aacute; a la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880&quot;. Lo anterior, en ejercicio de la atribuci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo estima -seg&uacute;n lo razonado en el considerando tercero- que la identidad de la parte reclamante debe ser protegida en la presente decisi&oacute;n, por cuanto fue denunciante en la materia referida en el sumario, por lo cual, se mantendr&aacute; en reserva en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicho dato en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la parte reclamante en contra del Servicio Nacional de Menores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Directora Nacional (s) del Servicio Nacional de Menores, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la parte reclamante de copia del expediente solicitado tarjando previamente los antecedentes se&ntilde;alados en el considerando 8&deg; del presente acuerdo; y dando estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3, de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las declaraciones prestadas por los funcionarios p&uacute;blicos en calidad de testigos y de los antecedentes m&eacute;dicos acompa&ntilde;ados por los denunciantes, distintos de la parte reclamante, por configurarse las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, respectivamente, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar Sr. Director de Desarrollos y Procesos de este Consejo, a fin de que adopte las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte reclamante, a la Sra. Directora Nacional (s) del Servicio Nacional de Menores y al Sr. Director de Desarrollos y Procesos de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>