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DECISIÓN AMPARO ROL C5121-19</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME)</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 03.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, requiriendo la entrega del expediente sumarial afinado por acoso laboral solicitado, tarjando previamente de aquel la identidad de los funcionarios que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y de los(as) denunciantes -distintos de la parte reclamante-, así como toda mención al cargo o funciones desempeñadas; la de los menores internos y de todos los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correos electrónicos particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-.</p>
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Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada, tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la parte interesada conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p>
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Se rechaza este amparo respecto de las declaraciones de los funcionarios en calidad de testigos y de los antecedentes médicos aportados por los(as) denunciantes -distintos de la parte reclamante-, debido que examinado el expediente respectivo su divulgación puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del SENAME y por tratarse de datos sensibles, respectivamente.</p>
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Aplica precedentes de los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, C1742-19 y C7895-19.</p>
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Finalmente, atendida la naturaleza del proceso consultado y la calidad que detentó la parte reclamante en aquél, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5121-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de mayo de 2019, la parte reclamante solicitó al Servicio Nacional de Menores (SENAME) la siguiente información: "copia de Sumario Administrativo instruido por Resolución Exenta N° 04010 del 04 de septiembre de 2013 por parte de la Dirección Nacional, en el cual se solicitó investigar la eventual responsabilidad administrativa de determinados funcionarios del Servicio (...)".</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de mayo de 2019, a través de Carta N° 587, el Servicio Nacional de Menores respondió al requerimiento de información indicando que consultado el Sistema de Seguimiento de Sumarios, así como los registros del Departamento Jurídico, resulta efectivo que mediante la Resolución Exenta N° 4010, de 4 de septiembre de 2013, se instruyó un proceso disciplinario destinado a investigar hechos caratulados como "acoso sexual/hostigamiento", proceso que finalizó en virtud de su sobreseimiento, decretado por la Resolución Exenta N° 2588, de 30 de octubre de 2017.</p>
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Luego, si bien el proceso se encuentra afinado, no es posible hacer entrega de copia del mismo, habida consideración de la naturaleza de los hechos indagados -denuncias cruzadas de acoso laboral y hostigamiento- de la que se advierte que la facilitación de tales antecedentes afectaría el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, tanto en relación al funcionamiento del CREAD Arrullo como respecto a la eficacia de los procedimientos relativos a la indagación y sanción del maltrato y acoso laboral y sexual.</p>
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Señala, en primer lugar, que la difusión de las declaraciones prestadas por los funcionarios del CREAD en el contexto del proceso sumarial revelaría su postura u opinión acerca del equipo directivo de la época, una Asociación de Funcionarios, y sus compañeros de trabajo, lo que tendría el potencial de generar conflictos al interior del CREAD, toda vez que cada funcionario, conociendo los dichos de los otros, podría recriminarles su postura, alterando el clima laboral y afectando la debida colaboración entre los mismos.</p>
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Por otra parte, se advierte que la develación de antecedentes relativos a hostigamientos o acoso laboral, y particularmente los términos de las denuncias y de las declaraciones prestadas, tendría el efecto de inhibir las denuncias de los funcionarios.</p>
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En efecto, resulta evidente que si un funcionario posee la certeza de que, tarde o temprano, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información, el contenido de su denuncia, y demás antecedentes, podrán ser conocidos tanto por el denunciado como por terceros, tal certeza podría desincentivar gravemente las denuncias, ya que ese funcionario afectado podría razonablemente temer represalias por el tenor de sus dichos, o la entidad de los hechos que se denunciaron. Por lo tanto, se advierte una afectación del cumplimiento de las funciones del Servicio, en el sentido de desincentivar la denuncia de hechos de hostigamiento, acoso laboral o sexual, lo que puede incidir en que hechos graves ocurridos al interior de este Servicio no sean denunciados, y, en consecuencia, se prolonguen aquellos actos.</p>
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Finalmente, la develación de aquellos procesos sumariales supondría igualmente desincentivar a los funcionarios, ya sea que fueren citados como testigos o inculpados, a prestar declaraciones completas y sinceras en futuros procesos semejantes, ya que la certeza de que sus asertos serán conocidos posteriormente les puede inhibir de ratificar o controvertir los hechos denunciados, o exponer hechos distintos, en virtud del temor a desautorizar a una jefatura o un colega, o incurrir en la animadversión de estos.</p>
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Por ende, concluye que procede denegar la copia del proceso disciplinario requerido, en atención a la causal prevista en el artículo 21, N° 1, de la Ley N° 20.285.</p>
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3) AMPARO: El 3 de junio de 2019, la parte reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante Oficio E9988, de 27 de julio de 2019, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) remita copia íntegra del sumario denegado.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 12 de agosto de 2019, el órgano reclamado remitió presentación con descargos, en los que, en síntesis, argumentó que con motivo de denuncias recibidas durante el año 2013, de funcionarios del CREAD Arrullo y dirigentes de la Asociación Nacional de Trabajadores del Servicio Nacional de Menores ANTRASE, las que daban cuenta de situaciones ocurridas al interior de dicho se instruyó el procedimiento disciplinario en cuestión, en el que la fiscal instructora recabó numerosos antecedentes, los cuales, por la naturaleza de los hechos indagados, no sólo exhiben diversos datos sensibles, sino que se refieren a las dinámicas y relaciones laborales entre diversos funcionarios, y denuncias y opiniones de los mismos, señalando un listado ejemplar de ellos. Además, enumera otros antecedentes que obran en los autos sumariales, y que poseen ciertos datos de carácter sensible -toda vez que contienen nombres de niños y niñas residentes en el CREAD Arrullo.</p>
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Finalmente, la Vista Fiscal describe, cita y analiza pormenorizadamente los antecedentes anteriores pronunciándose en relación con las denuncias formuladas y declaraciones prestadas. Cabe destacar que, sin perjuicio de proponerse el sobreseimiento del proceso, se efectúa comentarios en relación con aspectos personales, tales como actitudes, conductas, y salud de los funcionarios del Centro, así como respecto al estilo de liderazgo ejercido al interior de este.</p>
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El proceso finalizó a través de la Resolución Exenta N° 2588, de 30 de octubre de 2017, de la Dirección Nacional, por medio de la cual se declaró de oficio la extinción de la responsabilidad administrativa en los hechos investigados, por prescripción de la acción disciplinaria, sobreseyéndose el mismo.</p>
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Si bien es cierto que, por regla general, se ha resuelto que el contenido de los procesos sumariales afinados es público, no es menos cierto que, según las circunstancias del caso concreto, es posible denegar total o parciamente dicho contenido, si concurre alguna causal legal de denegación y, en este caso, se advierte que por la naturaleza de los hechos denunciados y por la gran cantidad de funcionarios que intervinieron en el mismo, la difusión del expediente sumarial afectaría, en términos concretos, el debido cumplimiento de las funciones de SENAME, tanto en lo que respecta al normal funcionamiento del CREAD Arrullo como en lo pertinente a las labores de los investigadores y fiscales que deban instruir procesos disciplinarios en el mismo centro, e incluso otras labores de funcionarios de otras dependencias del SENAME, que directa o indirectamente se relacionan con dicha residencia.</p>
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Durante la indagatoria inicial y curso del proceso, prestaron declaración un gran número de funcionarios del CREAD Arrullo, y de otras dependencias del SENAME. En concreto, fueron 27 los funcionarios involucrados, los que enuncia con nombre y cargo, de los cuales la mayoría siguen formando parte de la dotación de personal del SENAME, desempeñándose en los mismos cargos que ostentaban a la fecha del procedimiento disciplinario en análisis.</p>
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A partir del tenor de las declaraciones de los 27 funcionarios, compañeros de trabajo de los funcionarios denunciantes y denunciados, se advierte que algunos presentan posiciones más afines a los primeros, mientras que otros respaldan a los segundos. Incluso, en ciertos casos, los declarantes manifiestan que otras personas han mentido, o que se ha buscado perjudicar a algunos funcionarios, e incluso señalan acciones de persecución en su contra.</p>
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La facilitación de las declaraciones de los funcionarios a la parte solicitante de la información -lo que, en la práctica, permitiría su difusión general implicaría necesariamente que toda clase de opiniones, favorables y desfavorables hacia los denunciantes, denunciados y otros compañeros de trabajo, se darían a conocer en el CREAD Arrullo, circunstancia que, lejos de contribuir al mejoramiento del clima laboral, favorecería los reproches cruzados, la formación de bandos, la falta de cooperación y el aislamiento de ciertas personas.</p>
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Presume que, en el contexto señalado, el conocimiento de las declaraciones prestadas, las cuales esencialmente aseveran o descartan las denuncias objeto del proceso, colocarán a los denunciantes y a los denunciados en alerta respecto a quienes apoyaron una u otra versión de los hechos, cuestión que no puede presumirse inocua, habida consideración de la posibilidad de que se pretenda, por vías subrepticias, generar presiones o represalias en contra de ciertas personas.</p>
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Por tanto, a efectos de resguardar el debido cumplimento de las funciones del CREAD Arrullo, cuestión que incide, naturalmente, en la custodia y protección de los derechos de los niños y niñas residentes en el mismo, resulta necesario en este caso concreto, prevenir la difusión de las declaraciones prestadas, y los demás antecedentes que se refieran a las mismas, de manera que las opiniones vertidas permanezcan en el anonimato.</p>
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Es pertinente señalar también que la comunicación de las denuncias formuladas, las declaraciones prestadas en el proceso y documentos aportados en sustento de las mismas, también afectarían, en el caso concreto, el desempeño de las funciones de los investigadores y fiscales designados en el futuro, para investigar denuncias de naturaleza semejante, ya que, si los funcionarios asumen como hecho cierto que sus denuncias y declaraciones serán, una vez afinado el proceso sumarial, abiertamente conocidas por sus jefaturas, colegas y subordinados, en la práctica aquellos no presentarán incentivos para realizar denuncias ni prestar declaraciones completas y detalladas en contra de ciertas personas, habida cuenta del temor o aprensión que podrían experimentar en relación a posteriores presiones, amenazas o represalias. La conciencia de la publicidad de las denuncias, declaraciones y documentos de sustento generaría un desincentivo a reportar hechos de acoso laboral o sexual, u otras situaciones similares, así como a apoyar dichas denuncias o a expresar opiniones divergentes, según la convicción y sentir propios. Lo anterior dificultaría a este Servicio el detectar situaciones de acoso laboral o sexual, y de situaciones de similares características, impidiendo adoptar de forma oportuna medidas para remediarlas con afectación de los derechos de aquellas personas víctimas del acoso.</p>
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Establecido lo anterior, se advierte, en este caso concreto, que la difusión del expediente sumarial cuya copia se ha requerido, supondría una afectación del cumplimiento de las funciones del Servicio, en el sentido de que la develación expondría a un Centro de Administración Directa a un clima laboral adverso y recriminaciones entre sus miembros, cuestión que naturalmente incidiría en el desempeño general del mismo, y el cumplimiento de sus funciones en aras de la protección de los niños y niñas residentes.</p>
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En consecuencia, concurre la causal de denegación prevista en el artículo 21, N° 1, de la Ley N° 20.285.</p>
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Señala que, de igual manera, se configura la causal de denegación prevista en el artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285, ya que si bien es efectivo que el nombre de los funcionarios públicos, y otros antecedentes vinculados a su desempeño laboral, son públicos, no es menos cierto que, en todo caso, también existen ámbitos que deben ser resguardados, como sucede con sus antecedentes personales, de salud física, psiquiátricos, psicológicos y judiciales, y opiniones particulares que se puedan expresar aun en el ámbito laboral.</p>
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En consecuencia, se desprende que, de los antecedentes que obran en el proceso sumarial, existen varios que dicen relación con cuestiones de índole personal de funcionarios, así como opiniones y pronunciamientos subjetivos sobre determinadas personas, revelando situaciones de carácter particular de estas, que corresponden a hechos de la vida privada. Tales antecedentes, aun siquiera parcialmente, configurarían datos sensibles al tenor del artículo 2°, letra g), de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Por otra parte, también existen documentos que contienen nombres y/o antecedentes de niños y niñas del CREAD, respecto de los cuales, conforme a una reiterada jurisprudencia de este Consejo, debe procederse de manera de evitar la divulgación de sus identidades, y de información que pueda conducir a la misma.</p>
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Agrega, que si bien es cierto que el artículo 11, letra e), de la Ley N° 20.285 consagra el denominado principio de divisibilidad, se advierte que, en términos prácticos, dicha opción se ve obstaculizada en el caso en análisis por la gran cantidad de información de contexto y sensible presente en el proceso sumarial requerido, situación fáctica que impide conciliar adecuadamente el interés en conceder acceso a información pública con el cumplimiento de los fines del Servicio y el deber de proteger los datos sensibles de terceros. En tal escenario, a juicio de este Servicio, resulta procedente dar prioridad a dicho cumplimiento y protección, conforme a las causales legales invocadas.</p>
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Luego, a efectos de evidenciar la imposibilidad práctica de aplicar el principio de divisibilidad, solicita considerar los siguientes aspectos:</p>
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Declaraciones:</p>
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- Las declaraciones prestadas por los funcionarios no sólo contienen datos personales y sensibles, sino que hacen referencia a hechos y circunstancias ocurridas dentro del CREAD Arrullo, conocidas, según el caso, por un número acotado de personas.</p>
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- Así, y considerando que los educadores de trato directo y coordinadores funcionan bajo sistema de turnos, resulta sencillo, para quien tiene acceso a ciertos registros internos, determinar en qué fechas se encontraban de turno funcionarios concretos, o qué personas intervinieron directamente en determinados hechos.</p>
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- Por otro lado, evidentemente hay cargos que por su naturaleza son únicos, como sucede con los directivos o jefaturas del Centro.</p>
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- Por lo tanto, para resguardar las identidades de los funcionarios no sólo cabría tarjar sus nombres y datos personales, sino que, en general, cualquier referencia a cargos, profesiones, turnos, fechas y hechos puntuales que permitieren a un funcionario activo desprender esas identidades, cuestión que, en la práctica, implicaría tarjar la mayoría de las respuestas, dejando sin mayor sustancia a dichas declaraciones.</p>
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Documentos:</p>
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- Atendida su redacción y los hechos narrados, las afirmaciones expresadas por otros funcionarios del SENAME, pueden dar lugar a la identificación de dichas personas, aun si se tarjan sus nombres y datos personales.</p>
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- Al igual que en el caso de las declaraciones, la entrega de documentos se encontraría supeditada al tarjado de toda información que pudiera permitir la deducción de la identidad de los terceros, y su asociación a datos sensibles, cuestión que, en términos prácticos, dejaría sin mayor sustancia a dichos documentos.</p>
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Cargos, descargos, vista fiscal e informe en derecho:</p>
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- Habida cuenta que, la vista fiscal y el Informe en Derecho emitido por la Dirección Nacional, se fundan en los antecedentes del proceso, y los citan y examinan para arribar a sus conclusiones, resulta igualmente imposible resguardar la identidad de denunciantes y declarantes mediante el mero tarjado de nombres y datos personales, siendo así necesario proceder en los mismos términos señalados en los puntos precedentes.</p>
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Por tanto, cabe concluir que la aplicación del principio de divisibilidad en este caso concreto no es factible en la práctica, toda vez que, por la naturaleza de los hechos indagados, y los antecedentes que obran en el expediente, la generalidad de las piezas del mismo, salvo documentos aislados y de mero trámite, deberían ser ampliamente tarjadas, resultando inútiles.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información, correspondiente a copia del sumario administrativo afinado indicado por la parte reclamante. Al respecto, el órgano argumentó la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21, N° 1 y N° 2, de la Ley de Transparencia, ésta última en relación con lo prescrito en la ley N° 19.628.</p>
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2) Que, respecto de lo pedido, cabe hacer presente que a partir de la decisión recaída en el amparo Rol A47-09, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010).</p>
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3) Que, según lo informado por el órgano reclamado, al tiempo de la solicitud de acceso el sumario en cuestión se encontraba afinado, por lo que, en atención a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se trataría de información de carácter pública, sin perjuicio de lo cual, cabe tener presente lo razonado por este Consejo respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos Roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias". En este sentido, se debe considerar que, en el presente caso, la persona que requiere la información corresponde a uno(a) de los(as) denunciantes, y a su vez, a uno(a) de los(as) denunciados(as), denuncias en las que, en definitiva, se declaró de oficio la extinción de la responsabilidad administrativa en los hechos investigados, por prescripción de la acción disciplinaria, sobreseyéndose el mismo, por la declaración de prescripción señalada. De esta forma, que los funcionarios que denuncian hechos de esta naturaleza puedan conocer los fundamentos de las decisiones que adopte la autoridad al respecto, accediendo a los expedientes correspondientes, se estima que favorece el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en tal sentido.</p>
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4) Que, por otra parte, se debe considerar que en la decisión de amparo Rol C2371-15, en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano. En este sentido, se considera que divulgar íntegramente el expediente sumarial solicitado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, entorpeciendo además la labor de quienes deben instruir dichos procedimientos.</p>
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5) Que, en atención a lo razonado en el considerando anterior y revisados los antecedentes contenidos en el expediente en su conjunto, este Consejo advierte que, en virtud de la cantidad de declaraciones prestadas en relación con el universo total de funcionarios que se desempeñan en el CREAD Arrullo, resulta plausible la dificultad de aplicar el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, literal e), de la Ley de Transparencia, en lo relativo a las declaraciones prestadas por los funcionarios en calidad de testigos, tanto en la etapa previa a la formulación de los cargos, como también en la etapa probatoria y en la reproducción que se hace de éstas en la Vista Fiscal, pues del tenor del contenido de sus declaraciones, resulta posible la identificación de aquellos, aun cuando se tarjen sus nombres, cargo u otros antecedentes. Razón por la cual, se rechazará este amparo a su respecto.</p>
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6) Que, en el mismo sentido, se rechazará este amparo respecto de los antecedentes médicos acompañados por los(as) denunciantes, distintos de la parte reclamante, por tratarse de información que da cuenta del estado de salud de sus titulares, por lo tanto, datos sensibles respecto de los cuales no existe consentimiento expreso de aquellos para su entrega, así como tampoco, la ley autoriza su divulgación. Por lo que, se configura la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en cuanto a los demás antecedentes contenidos en el expediente solicitado resulta posible la aplicación del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la materia del sumario -artículo 21, N° 1 y N° 2, de la Ley de Transparencia- con el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción. Con mayor razón, en el presente caso, en el cual la parte reclamante es uno(a) de los(as) denunciantes y, a su vez, uno(a) de los denunciados(as) de las conductas que dieron origen al procedimiento sumarial en cuestión. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, C1742-19 y C7895-19.</p>
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8) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente este amparo requiriendo al órgano reclamado otorgar acceso al expediente sumarial pedido, tarjando previamente la identidad de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y de los(as) denunciantes -distintos de la parte reclamante-, así como toda mención al cargo o funciones desempeñadas por estos. Asimismo, la identidad de los menores internos y de todos los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correos electrónicos particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-. Todo lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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9) Que, sin perjuicio a lo resuelto en el considerando anterior, en atención a que en el expediente se contiene información relativa a los estados de salud, patologías y diagnósticos de la parte reclamante, previo a la entrega de dichos antecedentes se deberá dar estricto cumplimiento a la Instrucción General N° 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que: "cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo se procederá a la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880". Lo anterior, en ejercicio de la atribución de esta Corporación conferida por el artículo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, por último, este Consejo estima -según lo razonado en el considerando tercero- que la identidad de la parte reclamante debe ser protegida en la presente decisión, por cuanto fue denunciante en la materia referida en el sumario, por lo cual, se mantendrá en reserva en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de dicho dato en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la parte reclamante en contra del Servicio Nacional de Menores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Directora Nacional (s) del Servicio Nacional de Menores, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la parte reclamante de copia del expediente solicitado tarjando previamente los antecedentes señalados en el considerando 8° del presente acuerdo; y dando estricto cumplimiento a la Instrucción General N° 10, punto 4.3, de este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de las declaraciones prestadas por los funcionarios públicos en calidad de testigos y de los antecedentes médicos acompañados por los denunciantes, distintos de la parte reclamante, por configurarse las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21, N° 1 y N° 2, de la Ley de Transparencia, respectivamente, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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IV. Encomendar Sr. Director de Desarrollos y Procesos de este Consejo, a fin de que adopte las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la parte reclamante, a la Sra. Directora Nacional (s) del Servicio Nacional de Menores y al Sr. Director de Desarrollos y Procesos de esta Corporación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>