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DECISIÓN AMPARO ROL C5124-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Antofagasta.</p>
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Requirente: Danica Yutronic Allende.</p>
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Ingreso Consejo: 15.07.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Antofagasta, ordenando la entrega de la presentación realizada por la empresa respectiva al Concejo Municipal sobre el proyecto consultado.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se advirtió la configuración de alguna causal de reserva, toda vez que dicha sesión de Concejo Municipal se encuentra publicada por el órgano en una plataforma electrónica -YouTube-.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de los informes consultados, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder. En efecto, el órgano entregó variada información, precisando que era todo lo que mantenía el municipio.</p>
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Sin embargo, exclusivamente en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, aun cuando existieran dichos informes, aquellos se deberían reservar, siguiendo lo razonado en las decisiones de amparo roles C1790-16 y C2361-19, entre otras, por cuanto se produciría un desincentivo de los particulares para participar en los procedimientos de iniciativa privada, al no respetarse su propiedad sobre sus proyectos; por una posible especulación inmobiliaria y aumentos de precios de expropiaciones, como asimismo, por producirse una afectación a la igualdad de los oferentes ante una futura licitación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C5124-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N°12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N°13, de 2009 y N°20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N°20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de junio de 2019, doña Danica Yutronic Allende solicitó a la Municipalidad de Antofagasta, lo siguiente: "Certificado Municipal de mayo de 2019 que certifica la sesión del concejo municipal de Antofagasta del miércoles 08 de mayo de 2019 mediante el cual se acordó declarar interés público el Proyecto "Centro Urbano La Chimba" y todos los antecedentes, audios que sirven de respaldo para esta declaración".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 1105, sin fecha, el órgano accedió a remitir información.</p>
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3) AMPARO: El 15 de julio de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p>
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Al efecto, sostuvo en resumen, que: "solo nos entregaron el acta de la sesión del 08/05/2019 donde se declara de interés público el proyecto Centro Urbano La Chimba, pero estamos en conocimiento que existen otros antecedentes con fecha 02 de mayo 2019 como audios, presentación ante el concejo municipal, reuniones de trabajo y otros antecedentes relacionados al proyecto mencionado".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta, mediante oficio N° E12896, de fecha 9 de septiembre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Posteriormente, por medio de correo electrónico de 25 de septiembre de 2019, el órgano acompañó escrito con descargos, donde señaló en síntesis, que en virtud de una nueva solicitud de información deducida por la requirente, es que se le remitió información complementaria, agregando que es toda la información que mantiene en su poder.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: A la luz de lo expuesto por el órgano, es que por medio de oficio N° 14762, de 15 de octubre de 2019, se le solicitó a la reclamante pronunciarse respecto de la información remitida por el órgano en su oportunidad.</p>
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Al respecto, mediante correo electrónico de 21 de octubre de 2019, la requirente acompañó un documento donde enumera 9 antecedentes, refiriendo que la mayoría fue entregada, con excepción de lo información contenida en los numerales 8 y 9, esto es: "Presentación de la iniciativa por empresa Finex en el concejo municipal con fecha 02 de mayo (tiempo 3:38:45) https://www.youtube.com/results?search_query=sesi%C3%B3n+concejo+municipal+antofagasta++02+de+mayo (...)"; e "Informe(s) relacionado(s) al desarrollo de la iniciativa por la empresa Finex en el concejo municipal con fecha 02 de mayo".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en el presente amparo se solicitó, entre otras cosas, todos los antecedentes que sirvieron de respaldo para la declaración de interés público del Proyecto Centro Urbano La Chimba. Luego, teniendo aquello en consideración, el órgano en el desarrollo de este procedimiento remitió variada información, respecto de la cual, la solicitante, manifestó su disconformidad con dos documentos en particular, los cuales no habrían sido entregados, esto es, la presentación de la iniciativa por la empresa Finex ante el Concejo Municipal e informes relacionados al desarrollo de la iniciativa por la citada empresa.</p>
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2) Que, en mérito de lo anterior, es que el presente amparo se circunscribe a la entrega de estos dos documentos, respecto de los cuales, cabe señalar que todo antecedente que sirva de fundamento de un acto emitido por un órgano de la Administración del Estado es pública. En efecto, el artículo 8° inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen".</p>
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3) Que, señalado ello, habiéndose analizado el video de la sesión del Concejo Municipal del día 2 de mayo de 2019, se advierte que la empresa Finex realizó una exposición a la referida entidad sobre el proyecto consultado, al término del cual la autoridad municipal refirió en síntesis que a la próxima sesión se llevaría a aprobación el proyecto en comento. Luego, en la sesión siguiente de 8 de mayo de 2019, previo a la votación, se hizo referencia a la sesión anterior de 2 de mayo y a la exposición de la empresa Finex, procediéndose seguidamente a su votación, acordando el Concejo declarar de interés público el proyecto "Centro Urbano La Chimba".</p>
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4) Que, como se advierte, la presentación de la empresa constituyó un antecedente o fundamento de la declaración de interés público del proyecto en cuestión. Luego, al no advertirse a su respecto causal de reserva que impida su entrega, sobre todo cuando su exposición verbal, se encuentra publicado por el mismo órgano en una plataforma electrónica -YouTube-, es que se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose su entrega, debiendo tarjar el órgano, todo dato personal de contexto incorporado -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por otra parte, en el evento de no obrar en poder del municipio lo requerido, dicha situación se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
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5) Que, respecto a los informes solicitados, cabe señalar que de lo expuesto en la sesión de Concejo Municipal, se desprende que el proyecto fue presentado por la empresa respectiva, en el contexto de la ley N° 19.865, sobre Financiamiento Urbano Compartido (FUC), normativa que permite que cualquier persona, natural o jurídica, pueda proponer a las municipalidades proyectos de obras urbanas. Al efecto, el artículo 9°, del reglamento de la citada ley, contenido en el decreto N° 132, de 2003, de Vivienda y Urbanismo, dispone que "cualquier persona natural o jurídica podrá proponer al Serviu o al Municipio correspondiente proyectos relativos a las obras y acciones que regula la Ley de FUC. Esta proposición (...) comprenderá dos etapas. En la primera, en adelante "Presentación", el postulante entregará el proyecto para que el Serviu o Municipio, según corresponda, evalúe si es de interés público. En el caso de que exista, en principio, interés público en el proyecto presentado, se iniciará una segunda etapa, en adelante "Proposición", en la que el proponente acompañará los estudios considerados necesarios por el Serviu o el Municipio, según corresponda, para evaluar la idea de iniciativa privada". Teniendo aquello presente, se debe aclarar que el órgano manifestó que lo entregado previamente a la solicitante era todo lo que obraba en su poder, de lo cual se extrae que los informes solicitados no existirían -salvo en lo que respecta a la presentación en la sesión del Concejo Municipal-. Sin embargo, exclusivamente en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, cabe señalar que aun cuando dichos informes obren en poder del órgano, se deben reservar hasta que el proyecto sea licitado, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en este orden de ideas, siguiendo lo razonado por este Consejo, en las decisiones de amparo roles C1790-16 y C2361-19, entre otras: "La entrega anticipada de lo requerido, dice relación con un proyecto (...) de gran relevancia, el que en caso de licitarse, fomentaría comportamientos que podrían afectar una eventual futura construcción, como lo sería la especulación inmobiliaria, que aumente los costos de eventuales expropiaciones". Asimismo, se expresó que, su entrega anticipada: "Implicaría proporcionar información privilegiada para una futura licitación, lo que provocaría una distorsión en el mercado por asimetrías de información, vulnerando el principio de igualdad de los oferentes y la competencia de una licitación. La afectación de la competencia repercute directamente en la efectividad de una licitación pública, afectándose el debido funcionamiento del servicio, que no podría cumplir con el cometido de realizar un proceso licitatorio competitivo y eficiente".</p>
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7) Que, lo expuesto precedentemente, es de una entidad tal que permiten tener por acreditada una expectativa razonable de daño o afectación. En efecto, el probable desincentivo al procedimiento de iniciativa privada; una posible especulación inmobiliaria y aumentos de precios de expropiación, como asimismo, una afectación a la igualdad de los oferentes en una futura licitación, detentan a juicio de este Consejo, la suficiente especificidad para justificar la reserva, de conformidad al artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Danica Yutronic Allende en contra de la Municipalidad de Antofagasta, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta, que:</p>
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a) Entregue a la solicitante, copia de la presentación de la iniciativa por empresa Finex en el Concejo Municipal con fecha 2 de mayo de 2019.</p>
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Para lo anterior, se deberá tarjar todo dato personal de contexto incorporado -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del municipio lo requerido, dicha situación se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de los informes solicitados, por su inexistencia, y por cuanto, aun cuando obrasen en poder del órgano, se deberían reservar por la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta y a doña Danica Yutronic Allende.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>