Decisión ROL C5124-19
Volver
Reclamante: DANICA YUTRONIC ALLENDE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Antofagasta, ordenando la entrega de la presentación realizada por la empresa respectiva al Concejo Municipal sobre el proyecto consultado. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se advirtió la configuración de alguna causal de reserva, toda vez que dicha sesión de Concejo Municipal se encuentra publicada por el órgano en una plataforma electrónica -YouTube-. Se rechaza el amparo respecto de los informes consultados, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder. En efecto, el órgano entregó variada información, precisando que era todo lo que mantenía el municipio. Sin embargo, exclusivamente en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, aun cuando existieran dichos informes, aquellos se deberían reservar, siguiendo lo razonado en las decisiones de amparo roles C1790-16 y C2361-19, entre otras, por cuanto se produciría un desincentivo de los particulares para participar en los procedimientos de iniciativa privada, al no respetarse su propiedad sobre sus proyectos; por una posible especulación inmobiliaria y aumentos de precios de expropiaciones, como asimismo, por producirse una afectación a la igualdad de los oferentes ante una futura licitación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/23/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5124-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Antofagasta.</p> <p> Requirente: Danica Yutronic Allende.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Antofagasta, ordenando la entrega de la presentaci&oacute;n realizada por la empresa respectiva al Concejo Municipal sobre el proyecto consultado.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se advirti&oacute; la configuraci&oacute;n de alguna causal de reserva, toda vez que dicha sesi&oacute;n de Concejo Municipal se encuentra publicada por el &oacute;rgano en una plataforma electr&oacute;nica -YouTube-.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los informes consultados, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder. En efecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; variada informaci&oacute;n, precisando que era todo lo que manten&iacute;a el municipio.</p> <p> Sin embargo, exclusivamente en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, aun cuando existieran dichos informes, aquellos se deber&iacute;an reservar, siguiendo lo razonado en las decisiones de amparo roles C1790-16 y C2361-19, entre otras, por cuanto se producir&iacute;a un desincentivo de los particulares para participar en los procedimientos de iniciativa privada, al no respetarse su propiedad sobre sus proyectos; por una posible especulaci&oacute;n inmobiliaria y aumentos de precios de expropiaciones, como asimismo, por producirse una afectaci&oacute;n a la igualdad de los oferentes ante una futura licitaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C5124-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de junio de 2019, do&ntilde;a Danica Yutronic Allende solicit&oacute; a la Municipalidad de Antofagasta, lo siguiente: &quot;Certificado Municipal de mayo de 2019 que certifica la sesi&oacute;n del concejo municipal de Antofagasta del mi&eacute;rcoles 08 de mayo de 2019 mediante el cual se acord&oacute; declarar inter&eacute;s p&uacute;blico el Proyecto &quot;Centro Urbano La Chimba&quot; y todos los antecedentes, audios que sirven de respaldo para esta declaraci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 1105, sin fecha, el &oacute;rgano accedi&oacute; a remitir informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de julio de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> Al efecto, sostuvo en resumen, que: &quot;solo nos entregaron el acta de la sesi&oacute;n del 08/05/2019 donde se declara de inter&eacute;s p&uacute;blico el proyecto Centro Urbano La Chimba, pero estamos en conocimiento que existen otros antecedentes con fecha 02 de mayo 2019 como audios, presentaci&oacute;n ante el concejo municipal, reuniones de trabajo y otros antecedentes relacionados al proyecto mencionado&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta, mediante oficio N&deg; E12896, de fecha 9 de septiembre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de 25 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; escrito con descargos, donde se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que en virtud de una nueva solicitud de informaci&oacute;n deducida por la requirente, es que se le remiti&oacute; informaci&oacute;n complementaria, agregando que es toda la informaci&oacute;n que mantiene en su poder.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: A la luz de lo expuesto por el &oacute;rgano, es que por medio de oficio N&deg; 14762, de 15 de octubre de 2019, se le solicit&oacute; a la reclamante pronunciarse respecto de la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano en su oportunidad.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de 21 de octubre de 2019, la requirente acompa&ntilde;&oacute; un documento donde enumera 9 antecedentes, refiriendo que la mayor&iacute;a fue entregada, con excepci&oacute;n de lo informaci&oacute;n contenida en los numerales 8 y 9, esto es: &quot;Presentaci&oacute;n de la iniciativa por empresa Finex en el concejo municipal con fecha 02 de mayo (tiempo 3:38:45) https://www.youtube.com/results?search_query=sesi%C3%B3n+concejo+municipal+antofagasta++02+de+mayo (...)&quot;; e &quot;Informe(s) relacionado(s) al desarrollo de la iniciativa por la empresa Finex en el concejo municipal con fecha 02 de mayo&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en el presente amparo se solicit&oacute;, entre otras cosas, todos los antecedentes que sirvieron de respaldo para la declaraci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico del Proyecto Centro Urbano La Chimba. Luego, teniendo aquello en consideraci&oacute;n, el &oacute;rgano en el desarrollo de este procedimiento remiti&oacute; variada informaci&oacute;n, respecto de la cual, la solicitante, manifest&oacute; su disconformidad con dos documentos en particular, los cuales no habr&iacute;an sido entregados, esto es, la presentaci&oacute;n de la iniciativa por la empresa Finex ante el Concejo Municipal e informes relacionados al desarrollo de la iniciativa por la citada empresa.</p> <p> 2) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, es que el presente amparo se circunscribe a la entrega de estos dos documentos, respecto de los cuales, cabe se&ntilde;alar que todo antecedente que sirva de fundamento de un acto emitido por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado es p&uacute;blica. En efecto, el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;.</p> <p> 3) Que, se&ntilde;alado ello, habi&eacute;ndose analizado el video de la sesi&oacute;n del Concejo Municipal del d&iacute;a 2 de mayo de 2019, se advierte que la empresa Finex realiz&oacute; una exposici&oacute;n a la referida entidad sobre el proyecto consultado, al t&eacute;rmino del cual la autoridad municipal refiri&oacute; en s&iacute;ntesis que a la pr&oacute;xima sesi&oacute;n se llevar&iacute;a a aprobaci&oacute;n el proyecto en comento. Luego, en la sesi&oacute;n siguiente de 8 de mayo de 2019, previo a la votaci&oacute;n, se hizo referencia a la sesi&oacute;n anterior de 2 de mayo y a la exposici&oacute;n de la empresa Finex, procedi&eacute;ndose seguidamente a su votaci&oacute;n, acordando el Concejo declarar de inter&eacute;s p&uacute;blico el proyecto &quot;Centro Urbano La Chimba&quot;.</p> <p> 4) Que, como se advierte, la presentaci&oacute;n de la empresa constituy&oacute; un antecedente o fundamento de la declaraci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico del proyecto en cuesti&oacute;n. Luego, al no advertirse a su respecto causal de reserva que impida su entrega, sobre todo cuando su exposici&oacute;n verbal, se encuentra publicado por el mismo &oacute;rgano en una plataforma electr&oacute;nica -YouTube-, es que se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose su entrega, debiendo tarjar el &oacute;rgano, todo dato personal de contexto incorporado -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por otra parte, en el evento de no obrar en poder del municipio lo requerido, dicha situaci&oacute;n se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p> <p> 5) Que, respecto a los informes solicitados, cabe se&ntilde;alar que de lo expuesto en la sesi&oacute;n de Concejo Municipal, se desprende que el proyecto fue presentado por la empresa respectiva, en el contexto de la ley N&deg; 19.865, sobre Financiamiento Urbano Compartido (FUC), normativa que permite que cualquier persona, natural o jur&iacute;dica, pueda proponer a las municipalidades proyectos de obras urbanas. Al efecto, el art&iacute;culo 9&deg;, del reglamento de la citada ley, contenido en el decreto N&deg; 132, de 2003, de Vivienda y Urbanismo, dispone que &quot;cualquier persona natural o jur&iacute;dica podr&aacute; proponer al Serviu o al Municipio correspondiente proyectos relativos a las obras y acciones que regula la Ley de FUC. Esta proposici&oacute;n (...) comprender&aacute; dos etapas. En la primera, en adelante &quot;Presentaci&oacute;n&quot;, el postulante entregar&aacute; el proyecto para que el Serviu o Municipio, seg&uacute;n corresponda, eval&uacute;e si es de inter&eacute;s p&uacute;blico. En el caso de que exista, en principio, inter&eacute;s p&uacute;blico en el proyecto presentado, se iniciar&aacute; una segunda etapa, en adelante &quot;Proposici&oacute;n&quot;, en la que el proponente acompa&ntilde;ar&aacute; los estudios considerados necesarios por el Serviu o el Municipio, seg&uacute;n corresponda, para evaluar la idea de iniciativa privada&quot;. Teniendo aquello presente, se debe aclarar que el &oacute;rgano manifest&oacute; que lo entregado previamente a la solicitante era todo lo que obraba en su poder, de lo cual se extrae que los informes solicitados no existir&iacute;an -salvo en lo que respecta a la presentaci&oacute;n en la sesi&oacute;n del Concejo Municipal-. Sin embargo, exclusivamente en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que aun cuando dichos informes obren en poder del &oacute;rgano, se deben reservar hasta que el proyecto sea licitado, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, siguiendo lo razonado por este Consejo, en las decisiones de amparo roles C1790-16 y C2361-19, entre otras: &quot;La entrega anticipada de lo requerido, dice relaci&oacute;n con un proyecto (...) de gran relevancia, el que en caso de licitarse, fomentar&iacute;a comportamientos que podr&iacute;an afectar una eventual futura construcci&oacute;n, como lo ser&iacute;a la especulaci&oacute;n inmobiliaria, que aumente los costos de eventuales expropiaciones&quot;. Asimismo, se expres&oacute; que, su entrega anticipada: &quot;Implicar&iacute;a proporcionar informaci&oacute;n privilegiada para una futura licitaci&oacute;n, lo que provocar&iacute;a una distorsi&oacute;n en el mercado por asimetr&iacute;as de informaci&oacute;n, vulnerando el principio de igualdad de los oferentes y la competencia de una licitaci&oacute;n. La afectaci&oacute;n de la competencia repercute directamente en la efectividad de una licitaci&oacute;n p&uacute;blica, afect&aacute;ndose el debido funcionamiento del servicio, que no podr&iacute;a cumplir con el cometido de realizar un proceso licitatorio competitivo y eficiente&quot;.</p> <p> 7) Que, lo expuesto precedentemente, es de una entidad tal que permiten tener por acreditada una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n. En efecto, el probable desincentivo al procedimiento de iniciativa privada; una posible especulaci&oacute;n inmobiliaria y aumentos de precios de expropiaci&oacute;n, como asimismo, una afectaci&oacute;n a la igualdad de los oferentes en una futura licitaci&oacute;n, detentan a juicio de este Consejo, la suficiente especificidad para justificar la reserva, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Danica Yutronic Allende en contra de la Municipalidad de Antofagasta, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante, copia de la presentaci&oacute;n de la iniciativa por empresa Finex en el Concejo Municipal con fecha 2 de mayo de 2019.</p> <p> Para lo anterior, se deber&aacute; tarjar todo dato personal de contexto incorporado -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del municipio lo requerido, dicha situaci&oacute;n se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los informes solicitados, por su inexistencia, y por cuanto, aun cuando obrasen en poder del &oacute;rgano, se deber&iacute;an reservar por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta y a do&ntilde;a Danica Yutronic Allende.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>