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DECISIÓN AMPARO ROL C5133-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Teno.</p>
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Requirente: Juan Mellado.</p>
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Ingreso Consejo: 16.07.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Municipalidad de Teno, ordenando la entrega de información consistente en "Planes de Habilitación Social" elaborados por la EGIS Municipal, respecto de postulaciones que resultaron favorecidos con los Subsidios del Programa de Protección Patrimonio Familiar. </p>
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Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado, y por haberse desestimado las alegaciones de los terceros involucrados y del municipio recurrido, toda vez que no fue señalada detallada y fehacientemente de qué forma la entrega de dichos antecedentes podría generar el daño o afectación invocadas, por lo que no fueron suficientemente acreditados sus presupuestos.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión del amparo rol C446-09, C367-17, C2438-18, en atención que los antecedentes acompañados por los postulantes que han sido beneficiados, constituyen parte de los fundamentos de la decisión que contiene el acto administrativo de la autoridad sectorial en materia de vivienda, en orden al otorgamiento y pago del subsidio respectivo, incluida la transferencia de fondos públicos asociados a estos.</p>
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Adicionalmente, la información reclamada en el amparo, da cuenta del cumplimiento de adecuado desarrollo, por parte del Prestador de Servicios de Asistencia Técnica -que corresponde en el presente caso a la Municipalidad de Teno- de los objetivos de políticas públicas que se pretenden obtener por parte de la autoridad del sector vivienda mediante la postulación a proyectos de subsidios colectivos; esto es, que los planes, programas y acciones del sector público se vinculen a la participación eficaz de ciudadanas y ciudadanos en su diseño, ejecución y evaluación.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberá anonimizar parte del contenido de los instrumentos requeridos, en particular, en lo referido a determinadas problemáticas sociales y datos sensibles de salud que pudieren estar contenidos en éstos; en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de información relativa a "Planes de Habilitación Social", elaborados por la EGIS Municipal, y presentados al SERVIU para la postulación a los subsidios regulados por el D.S. N° 49, lo anterior por no obrar dicha información en poder del órgano recurrido, sin que fuera posible incorporar antecedentes que pudiesen rebatir fundadamente lo señalado por la Municipalidad de Teno a este respecto.</p>
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En sesión ordinaria N° 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C5133-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de junio de 2019, don Juan Mellado ingresó una solicitud de acceso a la información ante Municipalidad de Teno, mediante la cual requirió "copia de todos los "Planes de Habilitación Social", elaborados por la EGIS Municipal, y presentados al SERVIU para la postulación a los subsidios D.S. 49. Adicionalmente, necesito por favor se me remita copia de todos los "Planes de Habilitación Social" respecto de postulaciones de Subsidios ganados del Programa de Protección Patrimonio Familiar (PPPF), (ampliación y mejoramiento), de los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019"</p>
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2) OPISICIÓN DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Por medio de Oficios de 03 de julio de 2019, la Municipalidad de Teno, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó a los terceros interesados - a través de los Presidentes de los distintos Comités para la Vivienda que postularon y resultaron beneficiados con el Subsidio de Protección de Patrimonio Familiar- la solicitud de acceso del requirente, y su respectivo derecho a oponerse a la entrega de la información pedida. En respuesta a dicho requerimiento, los dirigentes de las 11 Comités que fueron notificados, se opusieron a la entrega de la información, manifestando que los antecedentes requeridos fueron generados con el solo fin de postular a proyectos de mejoramiento y ampliación de sus viviendas y que contienen información personal del respectivo grupo familiar. Las dirigentes notificados, que manifestaron oposición a la publicidad de la información, corresponden a:</p>
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1. Sra. Cristina Jerez Núñez, Presidenta Grupo Habitacional Torres del Paine;</p>
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2. Sra. Marta Guerrero Muñoz, Presidenta Grupo Habitacional La Esperanza de Vivir Mejor;</p>
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3. Sr. José Guerrero Donoso, Presidente Grupo Habitacional Villa Comalle;</p>
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4. Sr. Luis Lagos Galaz, Presidente Grupo Habitacional Nueva Esperanza Las Liras;</p>
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5. Sr. Luis Cornejo Figueroa, Presidente Grupo Habitacional Casas de Biscaya;</p>
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6. Sra. Verónica Becerra Narváez, Presidenta Grupo Habitacional Santa Teresita de Teno;</p>
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7. Sr. Alamiro Silva Ramírez, Presidente Grupo Habitacional de Mejoramiento Jerusalén;</p>
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8. Sra. Alejandrina Moya Céspedes, Presidenta Grupo Habitacional Bernardo O'Higgins;</p>
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9. Sra. Paola Castillo Figueroa, Presidenta Grupo Habitacional Juntos Crecemos;</p>
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10. Sra. Paola Fuentes Miranda, Presidenta Grupo Habitacional Don Clemente; y,</p>
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11. Patricia Opazo Gatica, Presidenta Comité de Adelanto Población Carlos González.</p>
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3) RESPUESTA: La Municipalidad de Teno, mediante Decreto Alcaldicio N° 127, de fecha 15 de julio de 2019, respondió el requerimiento de información, precisando, en primer término, que la Municipalidad no ha postulado a Subsidios del D.S. N° 49 consultados, según lo informado por la Directora de Desarrollo Comunitario. En cuanto a subsidios del Programa de Protección Patrimonio Familiar (PPPF) deniega el acceso a la información solicitada, en virtud de la casual de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por oposición manifestada por los Presidentes de los distintos Comités para la Vivienda comunales, beneficiarios de proyectos postulados y asignados, por subsidios de ampliación y/o mejoramiento; en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 16 de julio de 2019, don Juan Mellado dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Municipalidad de Teno, fundado en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno, mediante oficio N° E12885, de fecha 09 de septiembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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El órgano reclamado, por medio de oficio ordinario N° 865, de fecha 30 de octubre de 2019, evacuó sus descargos, reiterando en síntesis, el contenido de la respuesta otorgada al reclamante.</p>
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Agregó, que de acuerdo a lo indicado en el Manual para el Diseño y Ejecución de Planes de Habilitación Social del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Plan de Habilitación Social es una serie coherente y programa de actividades, orientadas a que las familias postulantes desarrollen las habilidades necesarias para tener y administrar su vivienda propia, asumirla como un patrimonio familiar, insertarse en barrios y redes sociales que les permitan mejorar su calidad de vida , así como planificar y llevar a cabo proyectos de ampliación y mejoramiento de su vida y entorno. De acuerdo con la definición, cada uno de los planes contiene información respecto de las principales características de la familia: Grupos etarios, Cantidad de discapacitados, Familias unipersonales; Miembros con enfermedad catastróficas; Otras características culturales y/o habitacionales que sean relevantes; Indican las necesidades y expectativas de las familias en torno a su nueva vivienda y barrio; Atributos del lugar de residencia; Condiciones que desean para su nueva vivienda y barrio; Problemáticas sociales relevantes; Nivel educacional de integrantes de la familia; Sistema de previsión de salud; Estado de hacinamiento. De este modo, a juicio de la entidad edilicia, el contenido de cada plan contiene información respecto de la seguridad de las familias (ya que, por ejemplo, el plan indicará si una casa tiene protecciones en sus ventanas, o si desea tenerlas, o bien si su mayor preocupación es justamente la inseguridad que siente en su hogar), tiene antecedentes de la salud de cada integrante de la familia, de su vida privada, y también antecedentes de carácter comercial y/o económicos. Por lo tanto, su divulgación afectaría sus derechos, haciendo públicos los deseos o anhelos de cada personas de como desea su propio hogar, por lo que estima aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, precisó que debido al alto número de familias afectadas y con la finalidad de hacer más expedito el trámite, este Municipio optó por notificar a cada representante de los grupos habitacionales, informándoles que debían consultar a cada beneficiario, quienes se manifestaron negativamente en relación al acceso a los documentos solicitados.</p>
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Dicha presentación fue complementada mediante Oficio N° 885/2019, de 04 de octubre de 2019, en el sentido de informar direcciones postales y electrónicas de los terceros involucrados, necesarias para remitir oficios de traslado.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N° E14897, N° E14898, N° E14899; N° E14900; N° E14901; N° E14902; N° E14903, N° E14904, N° E14905, N° E14906, N° E14907; todos de fecha 16 de octubre de 2019, confirió traslado a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la información solicitada, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. A la fecha no existe constancia que éstos hayan dado respuesta al traslado conferido en el procedimiento de amparo; cuyo respectivos oficios se entienden como notificados con fecha 22 de octubre de 2019, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 46, inciso segundo de la Ley N° 19.880.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto acceder a los denominados "Planes de Habilitación"; instrumento de carácter obligatorio para optar a subsidios en el área de vivienda otorgados por SERVIU, mediante proyectos concursables de carácter colectivo elaborados por la Municipalidad de Teno, actuando como entidad patrocinante, esto es, encargada de otorgar asistencia técnica y social en el marco de los programas habitacionales dirigidos a los sectores vulnerables de la comuna. Respecto de dicha información, se indicó por parte del órgano recurrido, que no obra en su poder información relativa a la postulación de Subsidios vinculados al D.S. N° 49; y, con respecto a los subsidios vinculados al Programa de Protección Patrimonio Familiar (PPPF), (ampliación y mejoramiento), invocó la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, además de denegar la entrega por oposición de los terceros involucrados, manifestada en conformidad al procedimiento regulado en el artículo 20 de la Ley de Trasparencia.</p>
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2) Que, en primer término, en relación a la información relativa a la postulación presentada a SERVIU competente para la postulación a los subsidios DS 49, el órgano recurrido manifestó que la entidad no presenta proyectos a dicho subsidio. Respecto a la alegación de inexistencia de esta parte de la información requerida, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, que señala "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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3) Que, para sostener la alegación de inexistencia, el órgano recurrido indicó al peticionario que la Municipalidad no postula a los subsidios otorgados en conformidad al D.S. N° 49, según la respuesta otorgada sobre el particular por la Directora de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Teno. En tal sentido, a juicio de este Consejo, dicho antecedente cumple con el estándar de búsqueda señalado en el considerando precedente, pues la reclamada ha dado cuenta de que no ha patrocinado postulaciones al subsidio consultado, en calidad de Prestador de Servicios de Asistencia Técnica. En este orden de ideas, se concluye que la información requerida no obra en poder del órgano requerido, sin que fueran incorporados al procedimiento antecedentes para rebatir fundadamente lo sostenido en el procedimiento por la Municipalidad de Teno. En conformidad a lo anterior, el amparo será rechazado en esta parte.</p>
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4) Que, en relación a los planes de habilitación social elaborados por el órgano requerido, a fin de postular al denominado Programa de Protección Patrimonio Familiar (PPPF), (ampliación y mejoramiento), cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Asimismo, en virtud del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que, cuando la solicitud se refiera a antecedentes que contengan información que pueda afectar derechos de terceros, la autoridad requerida deberá notificar a dichos terceros la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados y que "Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa. Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley". Por lo anterior, corresponderá examinar si la respuesta proporcionada por el órgano requerido se ajusta a las obligaciones exigidas por la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C367-17, vale tener en consideración que los antecedentes acompañados por los postulantes que han sido beneficiados con el otorgamiento de subsidios, constituyen parte de los fundamentos de la decisión que contiene el acto administrativo del SERVIU en orden al otorgamiento y pago del subsidio respectivo, incluida la transferencia de fondos públicos asociados a estos. En efecto, tales antecedentes dan cuenta del cumplimiento de las exigencias legales o reglamentarias establecidas en las distintas etapas asociadas al procedimiento de otorgamiento de un subsidio por parte de dicho órgano, en la que, a mayor abundamiento, el órgano recurrido compareció en el procedimiento de elección de proyectos ante SERVIU, en calidad de Prestador de Servicios de Asistencia Técnica de los Comités de Vivienda que resultaron favorecidos.</p>
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6) Que, en dicho contexto, el artículo 16 del Decreto Ley N° 255 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que "Reglamenta Programa de Protección al Patrimonio Familiar", establece los requisitos que deberán cumplir quienes postulen al referido subsidio, de manera de ser calificados como beneficiarios. Entre otros requisitos, se contempla el siguiente: "l) En el caso de postulación colectiva a cualquiera de los tres títulos del Programa, Plan de Habilitación Social de acuerdo a lo señalado en Resolución N° 533 (V. y U.), de 1997, que fija el Procedimiento para Prestación de Servicios de Asistencia Técnica". En conformidad a lo anterior, la información relativa a los planes de habilitación del subsidio consultado postulado de manera colectiva, que fueron patrocinados por la Municipalidad de Teno, también resulta esencial para la obtención del beneficio aludido.</p>
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7) Que, a su vez, los actos administrativos que conceden subsidios como el de Subsidio de Protección al Patrimonio Familiar, son públicos, por cuanto se trata de actos pronunciados por un órgano de la Administración del Estado en el ejercicio de sus potestades. En tal sentido, si dichos actos son públicos, de igual manera lo son los expedientes en que éstos se contienen, por cuanto cada una de sus piezas constituyen en conjunto, el cuerpo documental en virtud del cual se dictó la resolución respectiva, y que le sirvieron de fundamento directo y esencial. Es justamente por ello, que la Constitución Política de la República, en su artículo 8°, inciso 2°, dispuso que no solo son públicos los actos y resoluciones, sino también, "sus fundamentos y los procedimientos que utilicen".</p>
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8) Que, asimismo, este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C446-09, en su considerando 12°, ha resuelto que "el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios". En efecto, según lo informado por el órgano recurrido, los terceros involucrados postularon y fueron beneficiados por subsidios otorgados en conformidad; por lo que se trata, en principio de información de carácter público.</p>
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9) Que, la Municipalidad de Teno y los terceros involucrados, sostuvieron en el procedimiento, que la información requerida resulta reservada por la aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, en virtud de que ésta contiene información de carácter personal de los beneficiarios del subsidio colectivo otorgado y de sus respectivos grupos familiares. A fin de ponderar adecuadamente la causal de reserva invocada, se tiene presente la definición de la información reclamada en el amparo, contenida en el Manual para el Diseño y Ejecución de Planes de Habilitación Social del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que establece que "Un Plan de Habilitación Social es una serie coherente y programada de actividades, orientadas a que las familias postulantes desarrollen las habilidades necesarias para tener y administrar su vivienda propia, asumirla como un patrimonio familiar, insertarse en barrios y redes sociales que les permitan mejorar su calidad de vida, así como planificar y llevar a cabo proyectos de ampliación y mejoramiento de su vivienda y entorno". Dicho instrumento resulta de carácter obligatorio en los casos de proyectos que se postulen de manera colectiva al subsidio consultado. A su vez, según lo dispuesto en los artículo 23 bis y 23 ter. del Decreto Ley N° 225, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, previamente citado, establece que "Se distinguirán dos etapas en el Plan de Habilitación Social, según que el Proyecto se encuentre en la Etapa Previa a la selección del proyecto o en Etapa de Construcción. a) Etapa Previa: corresponde a las actividades que preceden a la postulación. En esta etapa se deberán realizar, a lo menos, dos reuniones con las familias, con los siguientes contenidos: La Primera Reunión tiene como objetivo difundir los distintos aspectos del Programa, haciendo especial hincapié en los derechos y deberes de las familias (...) En la Segunda Reunión se deberá presentar el proyecto a ejecutar para su aprobación por las familias (...) Si el proyecto no es aprobado, se deberá hacer una nueva propuesta, hasta lograr su aprobación. El proyecto que se contrate con el contratista deberá ser el aprobado. b) Etapa de Construcción: comprende las actividades que se deben desarrollar con posterioridad a la selección del proyecto en cualquiera de los Títulos del Programa a los que se postule. Durante esta etapa el Prestador de Servicios de Asistencia Técnica deberá informar permanentemente a las familias sobre el estado de avance de las obras, debiendo realizarse, a lo menos, una reunión mensual en la que el prestador de servicios de asistencia técnica deberá dar a conocer su estado de avance, explicitando los plazos para su ejecución, los problemas presentados y sus posibles soluciones. La primera de estas reuniones se realizará a los 15 días de haberse iniciado las obras y será la única en el caso que la obra dure hasta un mes. De todas estas reuniones deberá dejarse constancia en las actas correspondientes y mecanismos de verificación".</p>
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10) Que, a su vez, en conformidad a las normas anteriores y teniendo a la vista formatos de Planes de Habilitación que mantienen publicados en sitios electrónicos, se puede establecer, que un "Plan de Habilitación", debe al menos contener los siguientes antecedentes: "Identificación del proyecto: nombre del proyecto: nombre del comité: comuna: población, sector, número familias: título de postulación; Identificación de la directiva del comité Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, informando dirección, fono; Diagnóstico: se debe identificar las características sociales y físicas de la familias a atender; en el ámbito social describir aspectos relevantes considerando la presencia de grupos vulnerables como adulos mayores, enfermos, discapacitados, grupos etarios: menores de edad, jóvenes. describir estado organizacional de grupo, cuando corresponda, conocimiento de redes sociales, conocimiento de herramientas para la mantención de las viviendas, y problemáticas sociales existentes en el ámbito físico: describir las características de las viviendas que integran el proyecto, considerando las instalaciones, estructuras, terminaciones, habitabilidad, del entorno en cuanto a que tipología de proyecto se requiere desarrollar; señalar los principales problemas detectados en el sector, la superficie de las viviendas y los espacios que se van a intervenir, señalar si conforman una copropiedad visualizar para aquellos proyectos de entorno, las necesidades comunitarias que puedan ser resueltas en los espacios colectivos y las necesidades constructivas colectivas y en el caso de necesidades de ampliación y reparación se deben mirar la necesidades funcionales de los espacios de las familias. lo anterior debe tener una pertinencia a las necesidades y aspiraciones del grupo; Justificación del proyecto: señalar el metraje de la vivienda original y en caso de ser postulación al título iii, señalar el metraje final de la vivienda. Presentación propuesta del proyecto técnico y social a las familias: debe indicar las actividades mediante las cuales se presentó y aprobó el proyecto técnico-social. actividades desarrolladas y verificadores; Participación: señalar cómo incentivará la participación del conjunto de los y las beneficiarios en las diferentes actividades del proyecto. En la etapa de Post Selección, se deberá informar un Plan de intervención, que debe contener objetivos general y objetivos específicos, Actividades a realizar: se deben contemplar como mínimo las actividades con relación a; difusión del programa, difusión de derechos y deberes, actividades que informen contenidos del proyecto, actividades que informen la utilidad del proyecto para la familia y actividades que permitan abordar las variables diagnósticas (físico y social). actividades desarrolladas y verificadores; Metodología de intervención, para la ejecución de las actividades, la cual debe adecuarse al número de familias a atender; Equipo de profesionales: deberá consignar la nómina de profesionales que conformarán el equipo de trabajo, indicando nombres, apellidos, profesión, función y número de horas semanales destinadas al proyecto; Cronograma de las actividades, se deben consignar las actividades en cada mes, estimándose la fecha (mes) probable de inicio de las actividades, el que corresponderá al mes 1 del cuadro, debiendo incluir claramente las actividades relacionadas con las variables identificadas en el diagnóstico y con la participación. (carta gantt) y finalmente la identificación del profesional responsable del Programa de Habilitación Social: nombre, rut, profesión y fono.</p>
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11) Que, en conformidad a lo anterior, se debe forzosamente concluir que los instrumentos requeridos ("Planes de Habilitación Social"); si bien efectivamente pueden consignar algunos datos de carácter personal de las familias que resultaron favorecidas con el subsidio consultado; la información que contiene dice más bien relación con el adecuado desarrollo y cumplimiento, por parte del Prestador de Servicios de Asistencia Técnica -que corresponde en el presente caso a la Municipalidad de Teno- de los objetivos de políticas públicas que se pretenden obtener por parte de la autoridad del sector vivienda; esto es, que los planes, programas y acciones del sector público se vinculen eficazmente a la participación de ciudadanas y ciudadanos en su diseño, ejecución y evaluación, dando cuenta precisa de las actividades desarrolladas con dichos fines, cronogramas de trabajo, planes de intervención, profesionales a cargo del desarrollo del proyecto, etc.</p>
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12) Que, en tal sentido, este Consejo ha señalado reiteradamente que, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie, no ha ocurrido. Por lo tanto, se desestimarán las alegaciones manifestadas por el tercero.</p>
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13) Que, en la especie, si bien los terceros se opusieron a la entrega de la documentación requerida ante el órgano reclamado invocando la causal de reserva del artículo 21 N° 2, y, que la Municipalidad de Teno realizó la misma alegación; cabe tener presente que éstos se limitaron a enunciar que la información señalada contiene datos personales de los beneficiarios y sus grupos familiares, circunstancias que corresponde únicamente a partes muy específicas de los respectivos Planes de Habilitación Social, según lo consignado previamente; en este contexto, no señalan detallada y fehacientemente de qué forma la entrega íntegra de dichos instrumentos podría generar el daño o afectación alegadas, de conformidad al tenor del artículo mencionado en el considerando precedente, considerando que los instrumentos requeridos dan cuenta del desarrollo del proyecto, desde la perspectiva de la participación ciudadana. En dicho contexto, y según lo razonado por este Consejo tales antecedentes dan cuenta del cumplimiento de las exigencias legales o reglamentarias establecidas en las distintas etapas asociadas al procedimiento de otorgamiento de un subsidio por parte del SERVIU, razones por las que esta alegación será rechazada. Lo anterior, sin perjuicio de lo que señalará a continuación.</p>
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14) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado en cumplimiento de sus funciones públicas, al postular proyectos en calidad de Prestador de Servicios de Asistencia Técnica; y que dichos instrumentos han servido de fundamento directo y esencial para la asignación de subsidios o beneficios pagados con cargo al presupuesto público, y habiéndose desestimado las alegaciones de los terceros involucrados y del órgano recurrido, vinculada a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información requerida. No obstante lo anterior, atendido que en la información requerida obra información de carácter personal, cuya publicidad resulta inoficiosa y excesiva para dar cumplimiento al ejercicio del control social sobre la materia consultada, el municipio reclamado, previamente, deberá reservar anonimizar cualquier dato que vincule la identidad de una persona determinada a la información referida a características particulares de las viviendas que optan al beneficios de mejoramiento o ampliación; así como también aquella referida a problemáticas sociales relevantes, como por ejemplo, estado de hacinamiento. Asimismo, deberá anonimizar la información sobre datos sensibles de salud o discapacidad de miembros del grupo familiar de los beneficiados, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 10 de la ley N° 19.628. Del mismo modo, habrá de tarjar aquellos datos personales de contexto, esto es, aquellos que no sirvan como fundamento o requisitos al otorgamiento del subsidio respectivo, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, establecido en el artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Mellado en contra de Municipalidad de Teno, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de Municipalidad de Teno, que:</p>
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a) Entregue a la reclamante información consistente en copia de todos los "Planes de Habilitación Social" elaborada por la EGIS municipal, respecto de postulaciones de Subsidios ganados del Programa de Protección Patrimonio Familiar (PPPF), (ampliación y mejoramiento), de los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019; dando estricto cumplimiento a lo establecido en el considerando 14° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en relación a la información consistente en "Planes de Habilitación Social", elaborados por la EGIS Municipal, y presentados al SERVIU para la postulación a subsidios regulados por el D.S. N° 49, por no obrar en poder del órgano requerido.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Juan Mellado, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno y a los terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>