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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C171-12</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Osorno</p>
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Requirente: Mario González Cea</p>
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Ingreso Consejo: 27.01.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 348 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C171-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mario González Cea, el 18 de octubre de 2011, solicitó a la Municipalidad de Osorno, la nómina de beneficiarios PRAIS (Programa de Reparación y Atención Integral de la Salud a los Afectados por Violaciones a los Derechos Humanos), que se atienden en la red asistencial de atención primaria de Osorno, y que debe contener:</p>
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a) Nombre, RUT y dirección.</p>
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b) Las nóminas deben ser por CESFAM y Consultorio. Al efecto señala que los CESFAM, corresponde a las localidades de Rahue Alto, SAPU Pampa Alegre, Dr. Marcelo Lopetegui, Dr. Pedro Jáuregui y SAPU Ovejería. En cuanto a los Consultorios cita el de Entre Lagos, San Pablo, Purranque, Bahía Mansa, Rio Negro, Misión y Quilacahuin.</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Osorno, el 30 de octubre de 2011, respondió a dicho requerimiento, indicando al solicitante que la información solicitada solamente es entregada con fines de tratamiento y no de difusión, señalándole al efecto que los datos disponibles se encuentran en la página web del Servicio de Salud de Osorno, en el link http://webhosting.redsalud.gov.cl/transparencia/public/ssosorno/2011/subsidio_nominas.html.</p>
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Atendido a ello, con fecha 3 de noviembre de 2011 el Sr. González Cea insistió en que la información publicada por el citado Servicio de Salud es de carácter general, a diferencia de lo específicamente solicitado, esto es, la nómina de los beneficiarios registrados en la red de atención primaria.</p>
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Conforme a lo anterior, la Municipalidad de Osorno, con fecha 11 de enero de 2012, mediante documento dirigido a la casilla de correo electrónico del solicitante, procedió a denegar la información solicitada, señalando que en aquélla se contienen antecedentes cuya publicidad afectaría los derechos de terceros, a quienes tendría que comunicarse su solicitud, para que manifiesten su oposición o accedan a la misma, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Además, señala que en la especie se trata de un requerimiento de carácter genérico y la lista de beneficiarios PRAIS es muy elevada, por lo que el hecho de enviar cartas certificadas a todos ellos implicaría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, por lo que resulta aplicable la causal prevista en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Don Mario González Cea, el 25 de enero de 2011, por intermedio de la Gobernación Provincial de Osorno, e ingresado a este Consejo el 27 de enero de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado la información solicitada, acompañando al efecto los documentos correspondientes.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 415, de 7 de febrero de 2012, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Osorno, quien a través del ORD. A.J. N° 179, de 28 de febrero de 2012, presentó sus descargos u observaciones, señalando que:</p>
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a) Según se le ha manifestado al solicitante, no es posible acceder a la entrega de la información por cuanto contiene información que afecta derechos de terceros (RUT y domicilio), de modo que previamente habría que comunicar mediante carta certificada, a las personas que se verían afectadas con dicha información, para que ellas se opongan o accedan su entrega (art. 20 de la Ley de Transparencia).</p>
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b) Por otra parte, como se trataba de un requerimiento de carácter genérico y la lista de beneficiarios PRAIS incluye más de 10.000 personas, el hecho de enviar cartas certificadas a todos ellos implicaría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones (art. 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia).</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, es preciso manifestar que del análisis de la solicitud de acceso de la especie, se identifica claramente la información que se requiere especificándose las características esenciales de la misma, en los términos exigidos en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 7° N° 1 letra c) del Reglamento; de modo que no cabe sino desestimar la alegación efectuada por la reclamada en orden a que se trata de un requerimiento genérico, en tanto la misma fue inteligible por aquélla, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de información se abstuvo de solicitar la subsanación conforme lo previene el inciso 2° del citado artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, la Municipalidad de Osorno, ha denegado la información solicitada en razón de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, según la cual se podrá denegar total o parcialmente la información requerida cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente, tratándose de requerimientos referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el artículo 7° N° 1 letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiere por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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3) Que, por su parte, el organismo reclamado ha fundado la causal de reserva indicada, en que la nómina requerida por el solicitante contendría cerca de 10.000 beneficiarios, de modo que notificar a cada uno de ellos, conforme lo preceptúa el artículo 20 de la Ley de Transparencia, implicaría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones.</p>
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4) Que, sobre la materia, es necesario tener presente que conforme lo dispone el artículo 7° letra i), de la Ley del Transparencia, los órganos de la Administración del Estado, se encuentran obligados a mantener a disposición permanente del público, entre otros antecedentes, “...aquellos referidos al diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, además de las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución. / No se incluirán en estos antecedentes los datos sensibles, esto es, los datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen social, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”.</p>
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5) Que, precisando esta exigencia, en el número 1.9 de la Instrucción General N° 4 sobre Transparencia Activa, emitida por este Consejo, se estableció que para el caso que las nóminas de beneficiarios deben incluir “…el nombre completo de los beneficiarios, indicando la fecha de otorgamiento del beneficio y la identificación del acto por el cual se le otorgó”. En cambio, deben excluir “…datos como, por ejemplo, domicilio, teléfono y correo electrónico del beneficiario, por no ser estrictamente necesarios para individualizarlo”.</p>
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6) Que, al respecto es preciso tener presente que por la decisión de amparo Rol C446-09, este Consejo ya se pronunció acerca de la publicidad de los nombres de los beneficiarios del PRAIS y ordenó al Servicio de Salud de Osorno que publicara la nómina correspondiente, considerando, entre otros elementos, que a través de dicho programa, los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, víctimas de dichas violaciones de derechos humanos o personas que hayan trabajado en dicho ámbito durante un determinado periodo, reciben una atención médica reparadora e integral física y mental, de modo que no se trata de personas que padezcan una determinada discapacidad, enfermedad o se encuentren en un determinado estado de salud, toda vez que las prestaciones entregadas comprenden la salud oral (examen oral, endodoncia y prótesis), audífonos y vicios de refracción.</p>
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7) Que revisada la página web del Servicio de Salud de Osorno, en el link http://webhosting.redsalud.gov.cl/transparencia/public/ssosorno/2011/subsidio_nominas.html, efectivamente se encuentra la nómina de beneficiarios del PRAIS, con indicación del programa, nombre, acto por el cual fue concedido el beneficio y fecha, en los términos en que fuera ordenado por la decisión Rol C446-09. Sin embargo, es preciso señalar que en ella no se contienen aquellos datos específicamente requeridos por el solicitante, particularmente el referido a los centros de salud primaria en que son atendidos los beneficiarios de dicho programa.</p>
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8) Que, no obstante la observación efectuada en el considerando precedente, queda en evidencia que el nombre de los beneficiarios PRAIS, constituye información pública, por lo que resultaba improcedente que dicho municipio tuviese que aplicar el artículo 20 de la Ley de Transparencia y proceder a notificar a cada uno de ellos, para los efectos de determinar, finalmente, si el recurrente podía acceder a dicha información.</p>
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9) Que, como consecuencia de lo anterior, cabe asimismo rechazar la causal de secreto invocada por la reclamada en tanto la distracción indebida de sus funcionarios en el cumplimiento de sus labores habituales la fundamentó, precisamente, en que debía notificar a los 10.000 beneficiarios del programa PRAIS. Dado que aquéllos pueden, entre otros establecimientos, recibir las prestaciones médicas a que tienen derecho en los centros integrantes de la red de atención primaria municipal, según lo establece el artículo séptimo de la Ley N° 19.880, que modificó la Ley Nº 19.123, sobre Reparación, ya sea ampliando o estableciendo beneficios en favor de las personas que indica, y que los CESFAM y los consultorios municipales inscriben a las personas que se atienden en ellos la información obra en su poder.</p>
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10) Que, siguiendo con el criterio sostenido en la decisión de amparo Rol C446-09, antes citada, siendo el domicilio, un dato personal concerniente a personas naturales identificadas o identificables a la luz de lo dispuesto en el artículo 2°, literal f), de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, que el municipio no ha recabado de una fuente accesible al público, no procede que tal antecedente sea proporcionado a terceros aplicando los principios de licitud, finalidad y confidencialidad en el tratamiento de datos personales, establecidos en los artículos 4°, 7° y 9° de la Ley N° 19.628. Así, por lo demás, lo establece la Instrucción General N° 4, antes citada. En cambio, tratándose del RUT de los beneficiarios, y teniendo en consideración lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C214-11, constituye un antecedente esencial para permitir un adecuado control social respecto a los beneficios otorgados por los órganos de la Administración del Estado por lo que, en este caso y excepcionalmente, debe ser dado a conocer.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mario González Cea, en contra de la Municipalidad de Osorno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Osorno lo siguiente:</p>
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a) Proporcionar al reclamante una nómina de los beneficiarios PRAIS atendidos por los CESFAM y consultorios indicados por el solicitante, con indicación del nombre y RUT.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Mario González Cea y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Osorno.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. No asiste a esta sesión el Presidente, don Alejandro Ferreiro Yazigi.</p>
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Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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