Decisión ROL C171-12
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Reclamante: MARIO GONZÁLEZ CEA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE OSORNO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Municipalidad de Osorno, fundado en que dicho organismo habría denegado la información solicitada respecto a la nómina de beneficiarios PRAIS, que se atienden en la red asistencial de atención primaria de Osorno. El Consejo acoge parcialmente el amparo deducido. En efecto, siendo el domicilio, un dato personal concerniente a personas naturales e identificables a la luz de los dispuesto en la ley de Protección de la Vida Privada, que el municipio no ha recabado de una duente accesible al público, no procede que tal antecedente sea proporcionado a terceros aplicando los principios de licitud, finalidad y confidencialidad en el tratamiento de datos personales. En cambio, tratandose del RUT de los beneficiarios, constituye un antecedente esencial para permitir un adecuado control social respecto a los beneficios otorgados por los órganos de administración del Estado por lo que, en este caso y excepcionalmente, debe ser dado a conocer.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/21/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C171-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Osorno</p> <p> Requirente: Mario Gonz&aacute;lez Cea</p> <p> Ingreso Consejo: 27.01.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 348 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C171-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mario Gonz&aacute;lez Cea, el 18 de octubre de 2011, solicit&oacute; a la Municipalidad de Osorno, la n&oacute;mina de beneficiarios PRAIS (Programa de Reparaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Integral de la Salud a los Afectados por Violaciones a los Derechos Humanos), que se atienden en la red asistencial de atenci&oacute;n primaria de Osorno, y que debe contener:</p> <p> a) Nombre, RUT y direcci&oacute;n.</p> <p> b) Las n&oacute;minas deben ser por CESFAM y Consultorio. Al efecto se&ntilde;ala que los CESFAM, corresponde a las localidades de Rahue Alto, SAPU Pampa Alegre, Dr. Marcelo Lopetegui, Dr. Pedro J&aacute;uregui y SAPU Ovejer&iacute;a. En cuanto a los Consultorios cita el de Entre Lagos, San Pablo, Purranque, Bah&iacute;a Mansa, Rio Negro, Misi&oacute;n y Quilacahuin.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Osorno, el 30 de octubre de 2011, respondi&oacute; a dicho requerimiento, indicando al solicitante que la informaci&oacute;n solicitada solamente es entregada con fines de tratamiento y no de difusi&oacute;n, se&ntilde;al&aacute;ndole al efecto que los datos disponibles se encuentran en la p&aacute;gina web del Servicio de Salud de Osorno, en el link http://webhosting.redsalud.gov.cl/transparencia/public/ssosorno/2011/subsidio_nominas.html.</p> <p> Atendido a ello, con fecha 3 de noviembre de 2011 el Sr. Gonz&aacute;lez Cea insisti&oacute; en que la informaci&oacute;n publicada por el citado Servicio de Salud es de car&aacute;cter general, a diferencia de lo espec&iacute;ficamente solicitado, esto es, la n&oacute;mina de los beneficiarios registrados en la red de atenci&oacute;n primaria.</p> <p> Conforme a lo anterior, la Municipalidad de Osorno, con fecha 11 de enero de 2012, mediante documento dirigido a la casilla de correo electr&oacute;nico del solicitante, procedi&oacute; a denegar la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que en aqu&eacute;lla se contienen antecedentes cuya publicidad afectar&iacute;a los derechos de terceros, a quienes tendr&iacute;a que comunicarse su solicitud, para que manifiesten su oposici&oacute;n o accedan a la misma, conforme lo dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que en la especie se trata de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico y la lista de beneficiarios PRAIS es muy elevada, por lo que el hecho de enviar cartas certificadas a todos ellos implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, por lo que resulta aplicable la causal prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Don Mario Gonz&aacute;lez Cea, el 25 de enero de 2011, por intermedio de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Osorno, e ingresado a este Consejo el 27 de enero de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada, acompa&ntilde;ando al efecto los documentos correspondientes.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 415, de 7 de febrero de 2012, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Osorno, quien a trav&eacute;s del ORD. A.J. N&deg; 179, de 28 de febrero de 2012, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Seg&uacute;n se le ha manifestado al solicitante, no es posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n por cuanto contiene informaci&oacute;n que afecta derechos de terceros (RUT y domicilio), de modo que previamente habr&iacute;a que comunicar mediante carta certificada, a las personas que se ver&iacute;an afectadas con dicha informaci&oacute;n, para que ellas se opongan o accedan su entrega (art. 20 de la Ley de Transparencia).</p> <p> b) Por otra parte, como se trataba de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico y la lista de beneficiarios PRAIS incluye m&aacute;s de 10.000 personas, el hecho de enviar cartas certificadas a todos ellos implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones (art. 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia).</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, es preciso manifestar que del an&aacute;lisis de la solicitud de acceso de la especie, se identifica claramente la informaci&oacute;n que se requiere especific&aacute;ndose las caracter&iacute;sticas esenciales de la misma, en los t&eacute;rminos exigidos en los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento; de modo que no cabe sino desestimar la alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada en orden a que se trata de un requerimiento gen&eacute;rico, en tanto la misma fue inteligible por aqu&eacute;lla, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de informaci&oacute;n se abstuvo de solicitar la subsanaci&oacute;n conforme lo previene el inciso 2&deg; del citado art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, la Municipalidad de Osorno, ha denegado la informaci&oacute;n solicitada en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n requerida cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiere por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, por su parte, el organismo reclamado ha fundado la causal de reserva indicada, en que la n&oacute;mina requerida por el solicitante contendr&iacute;a cerca de 10.000 beneficiarios, de modo que notificar a cada uno de ellos, conforme lo precept&uacute;a el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones.</p> <p> 4) Que, sobre la materia, es necesario tener presente que conforme lo dispone el art&iacute;culo 7&deg; letra i), de la Ley del Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se encuentran obligados a mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, entre otros antecedentes, &ldquo;...aquellos referidos al dise&ntilde;o, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, adem&aacute;s de las n&oacute;minas de beneficiarios de los programas sociales en ejecuci&oacute;n. / No se incluir&aacute;n en estos antecedentes los datos sensibles, esto es, los datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen social, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&rdquo;.</p> <p> 5) Que, precisando esta exigencia, en el n&uacute;mero 1.9 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4 sobre Transparencia Activa, emitida por este Consejo, se estableci&oacute; que para el caso que las n&oacute;minas de beneficiarios deben incluir &ldquo;&hellip;el nombre completo de los beneficiarios, indicando la fecha de otorgamiento del beneficio y la identificaci&oacute;n del acto por el cual se le otorg&oacute;&rdquo;. En cambio, deben excluir &ldquo;&hellip;datos como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico del beneficiario, por no ser estrictamente necesarios para individualizarlo&rdquo;.</p> <p> 6) Que, al respecto es preciso tener presente que por la decisi&oacute;n de amparo Rol C446-09, este Consejo ya se pronunci&oacute; acerca de la publicidad de los nombres de los beneficiarios del PRAIS y orden&oacute; al Servicio de Salud de Osorno que publicara la n&oacute;mina correspondiente, considerando, entre otros elementos, que a trav&eacute;s de dicho programa, los familiares de v&iacute;ctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, v&iacute;ctimas de dichas violaciones de derechos humanos o personas que hayan trabajado en dicho &aacute;mbito durante un determinado periodo, reciben una atenci&oacute;n m&eacute;dica reparadora e integral f&iacute;sica y mental, de modo que no se trata de personas que padezcan una determinada discapacidad, enfermedad o se encuentren en un determinado estado de salud, toda vez que las prestaciones entregadas comprenden la salud oral (examen oral, endodoncia y pr&oacute;tesis), aud&iacute;fonos y vicios de refracci&oacute;n.</p> <p> 7) Que revisada la p&aacute;gina web del Servicio de Salud de Osorno, en el link http://webhosting.redsalud.gov.cl/transparencia/public/ssosorno/2011/subsidio_nominas.html, efectivamente se encuentra la n&oacute;mina de beneficiarios del PRAIS, con indicaci&oacute;n del programa, nombre, acto por el cual fue concedido el beneficio y fecha, en los t&eacute;rminos en que fuera ordenado por la decisi&oacute;n Rol C446-09. Sin embargo, es preciso se&ntilde;alar que en ella no se contienen aquellos datos espec&iacute;ficamente requeridos por el solicitante, particularmente el referido a los centros de salud primaria en que son atendidos los beneficiarios de dicho programa.</p> <p> 8) Que, no obstante la observaci&oacute;n efectuada en el considerando precedente, queda en evidencia que el nombre de los beneficiarios PRAIS, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que resultaba improcedente que dicho municipio tuviese que aplicar el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y proceder a notificar a cada uno de ellos, para los efectos de determinar, finalmente, si el recurrente pod&iacute;a acceder a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, como consecuencia de lo anterior, cabe asimismo rechazar la causal de secreto invocada por la reclamada en tanto la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el cumplimiento de sus labores habituales la fundament&oacute;, precisamente, en que deb&iacute;a notificar a los 10.000 beneficiarios del programa PRAIS. Dado que aqu&eacute;llos pueden, entre otros establecimientos, recibir las prestaciones m&eacute;dicas a que tienen derecho en los centros integrantes de la red de atenci&oacute;n primaria municipal, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo s&eacute;ptimo de la Ley N&deg; 19.880, que modific&oacute; la Ley N&ordm; 19.123, sobre Reparaci&oacute;n, ya sea ampliando o estableciendo beneficios en favor de las personas que indica, y que los CESFAM y los consultorios municipales inscriben a las personas que se atienden en ellos la informaci&oacute;n obra en su poder.</p> <p> 10) Que, siguiendo con el criterio sostenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C446-09, antes citada, siendo el domicilio, un dato personal concerniente a personas naturales identificadas o identificables a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, que el municipio no ha recabado de una fuente accesible al p&uacute;blico, no procede que tal antecedente sea proporcionado a terceros aplicando los principios de licitud, finalidad y confidencialidad en el tratamiento de datos personales, establecidos en los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628. As&iacute;, por lo dem&aacute;s, lo establece la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4, antes citada. En cambio, trat&aacute;ndose del RUT de los beneficiarios, y teniendo en consideraci&oacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C214-11, constituye un antecedente esencial para permitir un adecuado control social respecto a los beneficios otorgados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado por lo que, en este caso y excepcionalmente, debe ser dado a conocer.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mario Gonz&aacute;lez Cea, en contra de la Municipalidad de Osorno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Osorno lo siguiente:</p> <p> a) Proporcionar al reclamante una n&oacute;mina de los beneficiarios PRAIS atendidos por los CESFAM y consultorios indicados por el solicitante, con indicaci&oacute;n del nombre y RUT.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario Gonz&aacute;lez Cea y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Osorno.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. No asiste a esta sesi&oacute;n el Presidente, don Alejandro Ferreiro Yazigi.</p> <p> Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>