Decisión ROL C5134-19
Reclamante: FRANCISCO ANTONIO CERDA AMARO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PEÑAFLOR  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Peñaflor, requiriendo la entrega de los antecedentes solicitados incluidos dentro del sumario administrado que fuere instruido en contra del reclamante. Lo anterior, atendido que los documentos requeridos se encuentra incorporados en su mayoría en un sumario administrativo en el cual el solicitante tiene la calidad de inculpado y que a la fecha de la solicitud, ya se habían formulado cargos respecto de éste, por lo que éste y su abogado debían tener acceso a lo requerido. Por su parte, tampoco se acredita una afectación al cumplimiento de las funciones del órgano por no tratarse de antecedentes necesarios a defensas jurídicas o judiciales. Se rechaza el amparo respecto de la copia de las imágenes de la cámara de seguridad solicitadas, atendido que el registro de imágenes captadas por dichos artefactos emplazados en dependencias institucionales, implica por parte del órgano reclamado un tratamiento de datos personales y, eventualmente, de datos de carácter sensible, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar su protección conforme a nuestro ordenamiento jurídico, velando por el adecuado cumplimiento de la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Aplica criterio sostenido en las decisiones de amparo roles C2493-15, C1505-17, C3006-17, C4217-17, C385-18 y C775-18, entre otras. HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/2/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5134-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pe&ntilde;aflor</p> <p> Requirente: Francisco Antonio Cerda Amaro</p> <p> Ingreso Consejo: 17.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor, requiriendo la entrega de los antecedentes solicitados incluidos dentro del sumario administrado que fuere instruido en contra del reclamante.</p> <p> Lo anterior, atendido que los documentos requeridos se encuentra incorporados en su mayor&iacute;a en un sumario administrativo en el cual el solicitante tiene la calidad de inculpado y que a la fecha de la solicitud, ya se hab&iacute;an formulado cargos respecto de &eacute;ste, por lo que &eacute;ste y su abogado deb&iacute;an tener acceso a lo requerido. Por su parte, tampoco se acredita una afectaci&oacute;n al cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano por no tratarse de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas o judiciales.</p> <p> En aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, previo a hacer entrega de los antecedentes, se deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, entre otros, y especialmente, todos aquellos datos personales que identifiquen o hagan identificables a menores de edad.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la copia de las im&aacute;genes de la c&aacute;mara de seguridad solicitadas, atendido que el registro de im&aacute;genes captadas por dichos artefactos emplazados en dependencias institucionales, implica por parte del &oacute;rgano reclamado un tratamiento de datos personales y, eventualmente, de datos de car&aacute;cter sensible, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar su protecci&oacute;n conforme a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, velando por el adecuado cumplimiento de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Aplica criterio sostenido en las decisiones de amparo roles C2493-15, C1505-17, C3006-17, C4217-17, C385-18 y C775-18, entre otras.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien estima que el amparo podr&iacute;a ser acogido en esta &uacute;ltima parte, mediante un juicio de ponderaci&oacute;n y la aplicaci&oacute;n conjunta de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n con el de divisibilidad de la informaci&oacute;n si concurriera un inter&eacute;s leg&iacute;timo para ello.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido para ello, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1049 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5134-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 31 de mayo de 2019, don Francisco Antonio Cerda Amaro solicit&oacute; a la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor informaci&oacute;n referida a un sumario administrativo iniciado en su contra, desde el a&ntilde;o 2016, y que a la fecha no ha terminado. En particular:</p> <p> a) &quot;Copia del libro de clases de 4to medio c de la especialidad de administraci&oacute;n del Liceo Rep&uacute;blica de Brasil del a&ntilde;o 2016, espec&iacute;ficamente las notas de las alumnas que identifica, adem&aacute;s de la copia de la hoja de vida de estas alumnas en 2016;</p> <p> b) copia del registro del consejo de curso y orientaci&oacute;n por parte del profesor jefe que est&aacute; en el libro de clases del cuarto c de administraci&oacute;n del a&ntilde;o 2016, del liceo Rep&uacute;blica de Brasil;</p> <p> c) copia de im&aacute;genes de c&aacute;mara de seguridad del 22 de enero de 2019, de la entrada principal de la municipalidad, entre las 17:00 y 18:30 de ese d&iacute;a;</p> <p> d) copia de informe de jefe de UTP del a&ntilde;o 2016 con respecto a la situaci&oacute;n de la alumna que se identifica;</p> <p> e) informe que emiti&oacute; en ese a&ntilde;o el inspector general y el Director respecto a situaciones que se denuncian por parte de la fiscal&iacute;a para este sumario;</p> <p> f) copia del libro de asistencia de funcionarios del Liceo;</p> <p> g) informe que emiti&oacute; el inspector general en el a&ntilde;o 2016 del liceo&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante Oficio S. M. N&deg; 877, de 28 de junio de 2019, enviado por correo de 1&deg; de julio de este a&ntilde;o, el &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga para pronunciarse sobre la solicitud. Luego, mediante Oficio N&deg; 989, de 25 de julio de 2019, el &oacute;rgano se pronuncia sobre la solicitud, indicando que trat&aacute;ndose de medios de prueba necesarios para presentar en la etapa de descargos del sumario administrativo, &eacute;stos deben ser solicitados en el proceso disciplinario correspondiente.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de julio de 2019, don Francisco Antonio Cerda Amaro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Atendido que tras revisi&oacute;n del Portal de Transparencia, se verific&oacute; que el &oacute;rgano habr&iacute;a otorgado respuesta a la solicitud, mediante Oficio N&deg; E12.155, de 30 de agosto de 2019, este Consejo requiri&oacute; al solicitante pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;alar si la respuesta proporcionada por el organismo reclamado, satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n, indicando si desea desistir o continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo; (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Mediante correo de 9 de septiembre de 2019, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada, haciendo presente que la fiscal del sumario, en su oportunidad, no habr&iacute;a dado a lugar a la solicitud de los documentos requeridos, raz&oacute;n por la cual los solicita v&iacute;a Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, a trav&eacute;s de correo de 10 de septiembre de este a&ntilde;o, el reclamante aporta antecedentes vinculados al procedimiento sumarial objeto del requerimiento objeto de an&aacute;lisis.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor, mediante Oficio N&deg; 14.267, de 7 de octubre de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) referirse a las alegaciones del recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia;(2&deg;) referise, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;alar c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante de este amparo en su calidad de parte del sumario incoado, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (4&deg;) se&ntilde;alar el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, (5&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remitir copia &iacute;ntegra de su expediente.</p> <p> Mediante Oficio S.M. N&deg; 1.451, de 30 de octubre de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> La informaci&oacute;n requerida tiene por objeto ser utilizada como prueba en el proceso disciplinario ya indicado. Ahora bien, seg&uacute;n lo prescrito en la Ley N&deg; 18.883, que Establece Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, al momento de presentar los descargos, se debe indicar y solicitar los medios de prueba que se har&aacute;n valer en el per&iacute;odo abierto para dicho efecto. De esta forma, &eacute;se el momento procesal para requerir la informaci&oacute;n. Con todo, hacer presente que muchos de los antecedentes solicitados ya se encontraban incorporados al respectivo expediente.</p> <p> Hace presente que, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 135 del citado cuerpo legal, el sumario administrativo es secreto hasta la formulaci&oacute;n de cargos, &eacute;poca en que s&oacute;lo deja de serlo para el inculpado y su abogado, hecho que obliga a que cualquier informaci&oacute;n que &eacute;ste requiera obtener desde dicho expediente -que contiene el proceso disciplinario- debe hacerse ante la fiscal&iacute;a constituida para dicho efecto.</p> <p> El proceso administrativo incoado contra el reclamante tiene por objeto establecer y esclarecer denuncias graves entabladas en su contra, que incluso, de ser acreditadas, podr&iacute;an ser constitutivas de delito.</p> <p> Bajo este contexto, debe tenerse presente la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal a) de la Ley de Transparencia, que cita al efecto.</p> <p> Finalmente, informa que el sumario incoado a&uacute;n no est&aacute; afinado, ya que se encuentra en proceso de confecci&oacute;n del decreto alcaldicio que da por terminado dicho procedimiento disciplinario.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, se hace presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento se present&oacute; con fecha 31 de mayo de 2019, y que el &oacute;rgano comunic&oacute; la pr&oacute;rroga para pronunciarse sobre aqu&eacute;l, con fecha 1&deg; de julio de 2019, esto es, vencido el plazo con que el &oacute;rgano contaba para ello. Con todo, se verifica asimismo que se dio respuesta a la solicitud con fecha 25 de julio de 2019, una vez vencido el plazo legal para ello. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del reclamo, el presente amparo tiene por objeto la entrega de diversos antecedentes que se encontrar&iacute;an incorporados -en su mayor&iacute;a- al expediente de un sumario administrativo incoado por parte del municipio reclamado en contra del solicitante de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en su respuesta y descargos, el &oacute;rgano ha manifestado -en s&iacute;ntesis- que cualquier informaci&oacute;n que el reclamante, en calidad de inculpado, requiera obtener desde dicho expediente -que contiene el proceso disciplinario- debe hacerse ante la fiscal&iacute;a constituida para dicho efecto. A su turno, en sus descargos invoc&oacute; la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, cabe hacer presente que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, norma que se replica en el art&iacute;culo 135, inciso segundo, de la ley N&deg; 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo -establecida en los mismos t&eacute;rminos que el citado art&iacute;culo 135 de la ley N&deg; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 5) Que, atendida la calidad del solicitante (inculpado) y el estado procesal del sumario administrativo a la fecha de la solicitud (que ya contaba con formulaci&oacute;n de cargos), corresponde desestimar las alegaciones presentadas por el &oacute;rgano respecto de la oportunidad e instancia para requerir la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) Que, a su turno, en relaci&oacute;n a la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal a) de la Ley de Transparencia al caso concreto, conforme con la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente si se tratare de &quot;antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. En el mismo sentido el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra a) del Reglamento del texto legal citado califica como secretos los antecedentes &quot;...destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva en an&aacute;lisis, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C68-09, mediante el cuales resolvi&oacute; que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, y que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 8) Que, a t&iacute;tulo ejemplar, se ha concluido que los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso, cuesti&oacute;n que no es aplicable al presente caso. De la misma forma, los medios de prueba que el &oacute;rgano pretenda presentar en el juicio, ser&iacute;an reservados s&oacute;lo hasta el vencimiento de la etapa probatoria, pues cerrada &eacute;sta ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo seg&uacute;n criterio afirmado en amparos roles A68-09 y A293-09.</p> <p> 9) Que, sobre el particular, se debe hacer presente que en este caso, lo requerido comprende antecedentes que forman parte o se vinculan a un expediente de un procedimiento administrativo sancionatorio incoado por el &oacute;rgano reclamado en contra del solicitante, por lo que no resulta aplicable la hip&oacute;tesis de reserva invocada, ya que no existe un litigio pendiente propiamente tal en el caso analizado, sino que un procedimiento administrativo sancionatorio. A su turno, lo solicitado no comprende los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo a un eventual litigio ni tampoco se trata de los medios de prueba que el &oacute;rgano pretenda presentar en un eventual litigio. Por &uacute;ltimo, el &oacute;rgano no logra acreditar -ni se concluye de los antecedentes presentados- que la publicidad de los documentos requeridos afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos prescritos en la norma analizada. Por lo anteriormente expuesto, tampoco se configura en la especie la causal de reserva alegada en esta instancia por parte del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 10) Que, con todo, respecto lo requerido en el literal c) de la solicitud, referido a la copia de las &quot;im&aacute;genes de c&aacute;mara de seguridad del 22 de enero de 2019, de la entrada principal de la municipalidad, entre las 17:00 y 18:30&quot;, resulta pertinente indicar que, de conformidad a lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en su art&iacute;culo 2&deg; letra f), son datos de car&aacute;cter personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; y su literal g) define como datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual.&quot;. Por tanto, de conformidad con lo expuesto, a juicio de este Consejo, la entrega de im&aacute;genes captadas por c&aacute;maras de vigilancia implica por parte del &oacute;rgano reclamado un tratamiento de datos personales y, tambi&eacute;n, de datos de car&aacute;cter sensible, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de dichos datos conforme a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, velando por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 11) Que, al respecto, este Consejo en sus Recomendaciones para la Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, dispuso que &laquo;la protecci&oacute;n de datos personales amparada en nuestra legislaci&oacute;n (...) tiene por finalidad asegurar a las personas un espacio de control sobre su identidad y de libre manifestaci&oacute;n de su personalidad, lo que presupone, en las condiciones modernas de elaboraci&oacute;n y gesti&oacute;n de la informaci&oacute;n, la protecci&oacute;n contra la recogida, el almacenamiento, la utilizaci&oacute;n y la trasmisi&oacute;n ilimitados de los datos concernientes a su persona, es decir, el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa&raquo;.</p> <p> 12) Que, en cuanto a la afectaci&oacute;n al derecho a la privacidad, es menester se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso cuarto, y 5&deg;, inciso segundo, sea que esos derechos se encuentren expresamente fijados en la Carta Fundamental, o bien, que se establezcan en los tratados internacionales, aprobados por Chile y que se encuentren vigentes. As&iacute;, el numeral 4 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, asegura a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de s&iacute; misma y de su familia, mientras que los art&iacute;culos 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y 11.2. de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, en t&eacute;rminos similares indican que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci&oacute;n, agregando que toda persona tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.</p> <p> 13) Que, en el &aacute;mbito de la doctrina comparada se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395). Por tanto, la posibilidad de captar im&aacute;genes de personas en &aacute;mbitos p&uacute;blicos como lo es un ascensor de un edificio al cual acceden no solo funcionarios sino p&uacute;blico en general y difundir dichas im&aacute;genes, sin poder contar con el consentimiento del titular, aparece como una afectaci&oacute;n de los derechos de dichas las personas, en particular, el derecho a la imagen, a la privacidad e, incluso a la intimidad; presente y con suficiente especificidad, conforme a la exigencia contenida en el inciso segundo de art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, que justifica, en definitiva, que este Consejo declare la reserva de las mismas.</p> <p> 14) Que, este Consejo, en las decisiones Roles C2493-15, C1505-17, se pronunci&oacute; acerca de la necesidad de distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribi&eacute;ndola a cualquier objeto l&iacute;cito; y otro, de car&aacute;cter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorizaci&oacute;n, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideraci&oacute;n para ello.</p> <p> 15) Que, por su parte, el Tribunal Constitucional ha destacado el estatuto b&aacute;sico de protecci&oacute;n de la vida privada consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, siendo especialmente protector de esta garant&iacute;a, se&ntilde;alando sobre el particular que &quot;La privacidad integra los derechos personal&iacute;simos o del patrimonio moral de cada individuo, los cuales emanan de la dignidad personal y son, por su cualidad de &iacute;ntimos de cada sujeto, los m&aacute;s cercanos o pr&oacute;ximos a esta caracter&iacute;stica, &uacute;nica y distintiva, del ser humano. Por tal raz&oacute;n, ellos merecen reconocimiento y protecci&oacute;n excepcionalmente categ&oacute;ricos tanto por la ley como por los actos de autoridad y las conductas de particulares o las estipulaciones celebradas entre &eacute;stos.&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando vig&eacute;simo) De esta forma, la m&aacute;xima Magistratura Constitucional demanda a los &oacute;rganos del Estado otorgar reconocimiento y protecci&oacute;n a la vida privada, derecho que de otorgarse acceso a las grabaciones captadas ser&iacute;a directamente afectado.</p> <p> 16) Que, lo anterior incluso, es consistente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que ha se&ntilde;alado en el Caso Fontevecchia y D&rsquo;amico vs. Argentina, en el p&aacute;rrafo N&deg; 48, que: &quot;el &aacute;mbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad p&uacute;blica y comprende, entre otras dimensiones, tomar decisiones relacionadas con diversas &aacute;reas de la propia vida libremente, tener un espacio de tranquilidad personal, mantener reservados ciertos aspectos de la vida privada y controlar la difusi&oacute;n de informaci&oacute;n personal hacia el p&uacute;blico&quot; .Al efecto, precis&oacute; que &quot;(...) el Estado tiene la obligaci&oacute;n de garantizar el derecho a la vida privada mediante acciones positivas, lo cual puede implicar, en ciertos casos, la adopci&oacute;n de medidas dirigidas a asegurar dicho derecho protegi&eacute;ndolo de las interferencias de las autoridades p&uacute;blicas as&iacute; como tambi&eacute;n de las personas o instituciones privadas, incluyendo los medios de comunicaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 17) Que, en lo que respecta a la directa vinculaci&oacute;n del derecho a la privacidad con el derecho a la propia imagen, que en el presente caso se ver&iacute;an directamente afectados de accederse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo estima que no s&oacute;lo estamos ante datos personales, relativos a la imagen de una persona, sino que adem&aacute;s ante datos sensibles, que conforme a la definici&oacute;n legal, son los referidos a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, pues las grabaciones que se captan no s&oacute;lo dan cuenta de las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas de determinadas personas, sino que tambi&eacute;n de sus conductas o h&aacute;bitos personales.</p> <p> 18) Que, por otra parte y nuevamente desde la perspectiva legal, el principio de finalidad establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.628, exige utilizar los datos personales s&oacute;lo en los fines para los cuales fueron recolectados, lo que en el caso de los &oacute;rganos p&uacute;blicos se encuentra determinado por la esfera de competencia asignada por los cuerpos legales que los rigen. En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol 1002-2011, se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) los datos (...) s&oacute;lo pueden ser tratados por la autoridad p&uacute;blica en ejercicio de sus competencias legales y velando por un uso pertinente, adecuado y no excesivo con relaci&oacute;n al &aacute;mbito y las finalidades para las que hayan obtenido, no pudiendo usarse para finalidades diferentes (...)&quot; (Considerando D&eacute;cimo).</p> <p> 19) Que, divulgar la informaci&oacute;n solicitada vulnerar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de las personas captadas en los registros visuales en poder de la reclamada, sin mediar su autorizaci&oacute;n, ni orden judicial, en infracci&oacute;n de los cuerpos normativos precedentemente citados, sino tambi&eacute;n, conllevar&iacute;a una transgresi&oacute;n del deber de resguardo que nuestra legislaci&oacute;n ha impuesto a los diversos organismos p&uacute;blicos que hoy efect&uacute;an tratamiento de datos personales, y en virtud de ello, poseen bases de datos que les permiten el adecuado cumplimiento de sus tareas</p> <p> 20) Que, en consecuencia, esta Corporaci&oacute;n en virtud de la atribuci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Trasparencia, el cual dispone que a este Consejo le corresponder&aacute; &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, proceder&aacute; a rechazar el presente amparo respecto de esta parte de la solicitud (literal c), por cuanto los antecedentes consultados son datos personales e, incluso, sensibles de personas que se encuentran protegidas tanto por nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como por la Ley de Protecci&oacute;n de Datos y cuya divulgaci&oacute;n puede afectar sus derechos fundamentales a la intimidad, la privacidad y a la propia imagen. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista, tanto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Magna, como en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Similar criterio ha sido sostenido en las decisiones de amparo roles C2493-15, C1505-17, C3006-17, C4217-17, C385-18 y C775-18, entre otras.</p> <p> 21) Que, por lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo requerido en los literales a), b), d), e), f) y g). Con todo, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, previo a hacer entrega de los antecedentes requeridos, la reclamada deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, y especialmente, todos aquellos datos personales que identifiquen o hagan identificables a menores de edad, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Francisco Antonio Cerda Amaro, de 17 de julio de 2019, en contra de la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de los antecedentes individualizados en el numeral 1&deg; de lo expositivo (espec&iacute;ficamente literales a), b), d), e), f) y g) de la solicitud).</p> <p> Con todo, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, previo a hacer entrega de los antecedentes requeridos, la reclamada deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, y especialmente, todos aquellos datos personales que identifiquen o hagan identificables a menores de edad, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la copia de las im&aacute;genes de la c&aacute;mara de seguridad que fueren requeridas, por configurarse la hip&oacute;tesis de reserva prevista, tanto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Antonio Cerda Amaro, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, en los considerandos 10) a 20), estimando que el amparo debe ser acogido asimismo en esta parte, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, el organismo requerido cuenta con un sistema de c&aacute;maras de vigilancia emplazadas en sus dependencias cuya existencia es conocida por los usuarios (no son c&aacute;maras ocultas).</p> <p> 2) Que, considerando el tiempo transcurrido, la falta de claridad normativa y, sobretodo, la inutilidad de indagar respecto de las motivaciones y posibles formas de satisfacer al solicitante, este disidente estima necesario pronunciarse sobre la necesidad de dar acceso a lo requerido por el solicitante, al menos de forma parcial, exponiendo someramente las razones que lo motivan.</p> <p> 3) Que, no existe un texto legal que autorice expresamente la instalaci&oacute;n y uso de este tipo de c&aacute;maras de video vigilancia. Pero es un hecho que muchas de ellas existen desde hace a&ntilde;os, y han sido validadas por numerosa jurisprudencia, incluso en &aacute;mbitos donde el espacio de privacidad es mayor que el de la v&iacute;a p&uacute;blica, como por ejemplo lo es el espacio de trabajo (bajo la condici&oacute;n de que se cumplan una serie de requisitos).</p> <p> 4) Que, el acceso al registro de la c&aacute;mara en an&aacute;lisis podr&iacute;a permitir esclarecer situaciones que involucrasen faltas funcionarias relativas al control de asistencia de funcionarios p&uacute;blico, como otras similares. Ahora bien, para que este noble prop&oacute;sito sea cumplido, los potenciales infractores deben saber que su acci&oacute;n podr&iacute;a ser grabada y registrada efectivamente, y adem&aacute;s consultada y acompa&ntilde;ada como prueba en procedimientos administrativos sancionatorios o en juicios de naturaleza diversa si las referidas c&aacute;maras hubieran captado il&iacute;citos penales. Estos objetivos, ciertamente leg&iacute;timos y relevantes, obligar&iacute;an a soportar ciertas afectaciones a la privacidad y a otros derechos.</p> <p> 5) Que, para enfrentar este conflicto, conviene recordar el amplio consenso y el uso generalizado respecto de una serie de criterios: i) por su propia naturaleza, los derechos fundamentales ofrecen un amplio espacio de soluciones interpretativas leg&iacute;timas, derivados de su car&aacute;cter abierto e indeterminado. ii) Pueden presentarse conflictos reales o aparentes entre ellos, o m&aacute;s bien, entre personas que reclaman la protecci&oacute;n de ciertas acciones o estados de cosas, argumentando estar bajo el amparo de estos derechos. iii) Lo anterior obliga al int&eacute;rprete a delinear adecuadamente su contenido y correcto ejercicio para el caso analizado. Si quien lo hace tiene las facultades legales para que su decisi&oacute;n tenga fuerza obligatoria, puede incluso ordenar la primac&iacute;a de un derecho sobre el otro, cuando la protecci&oacute;n de ambas resulta incompatible, siempre en el caso analizado. iv) En los casos en que esta especificaci&oacute;n o delimitaci&oacute;n no est&aacute; hecha en forma previa y gen&eacute;rica (mediante una ley), corresponde resolver los conflictos planteados caso a caso y en base a los derechos constitucionales invocados. v) La doctrina y pr&aacute;ctica mayoritaria a nivel mundial considera que estas situaciones de &quot;conflicto de pretensiones amparadas constitucionalmente&quot; deben resolverse mediante el uso de la t&eacute;cnica de la ponderaci&oacute;n, que invita a &quot;balancear&quot; todos los elementos relevantes del caso, tanto jur&iacute;dicas como f&aacute;cticas, para ver qu&eacute; derecho debe prevalecer en las circunstancias analizadas. Este an&aacute;lisis nos permitir&iacute;a acercarnos a la soluci&oacute;n que m&aacute;s se ajuste a la Constituci&oacute;n, compatibilizando de mejor modo la vigencia de todo aquello que busca promover. vi) De esta forma, se reafirma la idea de que no existen derechos absolutos y que todos ellos, en algunas circunstancias concretas, podr&iacute;an enfrentar restricciones a su ejercicio.</p> <p> 6) Que, para el caso que analizamos, debemos resolver algunos conflictos que se presentan entre bienes y derechos de rango constitucional, entre los principales bienes y derechos que parecen entrar en juego est&aacute;n la intimidad y la privacidad, la protecci&oacute;n de datos personales, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n (comprendido en la libertad de expresi&oacute;n y de prensa) y de alguna manera, el derecho a la tutela judicial efectiva, la necesidad de prevenir y disuadir acciones da&ntilde;inas, as&iacute; como la persecuci&oacute;n y sanci&oacute;n de quienes infringen la ley.</p> <p> 7) Que, de hecho, la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada (datos personales), se&ntilde;ala que cuando la informaci&oacute;n provenga o haya sido recolectada de fuentes de informaci&oacute;n accesibles al p&uacute;blico, como lo es la calle o una c&aacute;mara instalada en un edificio p&uacute;blico, no se requiere de autorizaci&oacute;n para el tratamiento de datos (art&iacute;culo 4), no existe obligaci&oacute;n de guardar secreto (art&iacute;culo 7&deg;), y no es exigible el criterio de finalidad &uacute;nico (art 9). Incluso, si el video considerase transe&uacute;ntes, bien podr&iacute;a permit&iacute;rsele el acceso s&oacute;lo a las im&aacute;genes que no constituyeran vulneraciones a otros derechos. Cabr&iacute;a, en todo caso, un juicio de ponderaci&oacute;n y la aplicaci&oacute;n conjunta de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n con el de divisibilidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, respecto de la protecci&oacute;n de datos sensibles, en el caso que los hubiera, caben los mismos argumentos arriba dichos, sum&aacute;ndose el que ellas bien podr&iacute;an protegerse siguiendo el criterio de la divisibilidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, asimismo, resulta interesante recordar que estamos especificando derechos de pretensi&oacute;n universal, de m&aacute;ximo nivel jer&aacute;rquico y normativo, y reconocidos en forma muy similar en numerosos ordenamientos jur&iacute;dicos. Es interesante se&ntilde;alar que los marcos normativos existentes para estas materias en Alemania, Inglaterra, Espa&ntilde;a y otros pa&iacute;ses consultados, llevar&iacute;an a resolver el caso mediante el uso de la t&eacute;cnica del balanceo, y a juicio de quien suscribe este voto minoritario, hubiesen permitido, en todos los casos, acoger el amparo en esta parte y facilitar el acceso a la grabaci&oacute;n solicitada, al menos en forma parcial. Para ilustrar lo anterior, basta tener a la vista el fallo de la Corte de Justicia de la Comunidad Europea de 24 de noviembre de 2011, y citada reiteradamente por la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos Personales (ver por todos, Informe del gabinete Jur&iacute;dico 0156/2014).</p> <p> 10) Que, desde el punto de vista procesal, y aplicando el principio de facilitaci&oacute;n se&ntilde;alado por la propia ley, resulta interesante considerar algunas situaciones adicionales, que tambi&eacute;n podr&iacute;an inclinar la balanza hacia acoger, al menos parcialmente, la solicitud en este punto. De hecho, es probable que si el solicitante hubiese reclamado la informaci&oacute;n como una medida prejudicial en un juicio civil, o dentro del contexto de un juicio penal, las podr&iacute;a obtener. Ante ello, podemos asumir dos posiciones: sostener que precisamente existiendo esos caminos, establecidos por el legislador, deber&iacute;a optarse por ellos. O bien, que con el objetivo de facilitar la tarea y evitar dilaciones, gastos y tr&aacute;mites innecesarios, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que leg&iacute;timamente puede ser obtenida, este Consejo debe facilitar el acceso a la misma, m&aacute;xime si con ello podr&iacute;a facilitar la protecci&oacute;n y promoci&oacute;n de alg&uacute;n bien jur&iacute;dico para el requirente, aunque siempre respetando todos los derechos en juego.</p> <p> 11) Que, una situaci&oacute;n similar podr&iacute;a darse si el reclamante hubiese recurrido al &quot;habeas data&quot; (art&iacute;culo 12 ley 19.628) para acceder al registro. Incluso la recomendaci&oacute;n del CPLT relativa a los sistemas de video vigilancia con fines de seguridad, considera el deber de asegurar el acceso a las grabaciones en que aparezca el titular, difuminando las del resto (Punto II.7).</p> <p> 12) Que, no parece adecuado tomar una decisi&oacute;n que pueda llevar a algunas personas a modificar estrat&eacute;gicamente su causal y motivo de petici&oacute;n, para tener acceso al registro, fomentando pr&aacute;cticas jur&iacute;dicas que alejan el derecho del sentido com&uacute;n y de la comunidad.</p> <p> 13) Que, conviene recordar que el art&iacute;culo 5&deg; inciso segundo parte final de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, tantas veces recordado por nuestra jurisprudencia, obliga a todos los &oacute;rganos del Estado a proteger y promover los derechos que la Constituci&oacute;n y los Tratados Internacionales amparan. La misma norma obliga a todos los int&eacute;rpretes a resolver las controversias jur&iacute;dicas buscando la promoci&oacute;n de estos derechos, especialmente necesaria cuando no existe una ley que rija la situaci&oacute;n o conflicto analizado.</p> <p> 14) Que, es deber de todos los &oacute;rganos estatales, entre los que se encuentra el CPLT y cualquier organismo p&uacute;blico, facilitar el acceso a la informaci&oacute;n que est&aacute; en su poder, no habiendo razones poderosas y de mayor peso que las que justifican su entrega. Cabe recordar que dicha informaci&oacute;n se encuentra en manos de un ente p&uacute;blico, y que ha sido generada con recursos p&uacute;blicos, para beneficio de la comunidad. E incluso la ley 19.628, en su art&iacute;culo 1, repite estos criterios.</p> <p> 15) Que, a juicio de este Consejero, los riesgos de da&ntilde;os y afectaciones del derechos que pueden generarse en caso de permitir el acceso a lo consultado, son m&iacute;nimos, y existe un inter&eacute;s leg&iacute;timo y tutelable en la solicitud planteada, al menos en forma parcial. Es decir, en base a los antecedentes tenidos a la vista, este disidente considera que los eventuales beneficios de permitir la revisi&oacute;n de las im&aacute;genes captadas, bajo la condici&oacute;n de que &eacute;sta no incluya su difusi&oacute;n masiva y se realice con las medidas y cuidados arriba rese&ntilde;ados, son mayores que los de no hacerlo.</p> <p> 16) Que, finalmente, quien suscribe considera necesario llamar la atenci&oacute;n sobre la conveniencia de regular en forma adecuada y expresa estas materias, dando directrices claras sobre los derechos, facultades y responsabilidades que a cada cual corresponden. Dem&aacute;s est&aacute; decir que esta norma deber&iacute;a ser de tipo general y haber sido precedida de un amplio proceso deliberativo, de car&aacute;cter legislativo. Mientras ella no exista, este &oacute;rgano administrativo deber&aacute; seguir resolviendo los casos planteados con las precarias herramientas de que dispone.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>