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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C172-12</strong></p>
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Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción</p>
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Requirente: Fernando Murillo Álvarez</p>
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Ingreso Consejo: 27.01.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 343 de su Consejo Directivo, celebrada el 1 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C172-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2011, y atendido que en el mes de septiembre se dio a conocer el listado de nuevas Start Up seleccionadas por el Programa Start Up Chile, don Fernando Murillo Álvarez solicitó a la Corporación de Fomento de la Producción (en adelante, indistintamente, CORFO), le proporcionara la siguiente información referente al proyecto seleccionado (“Find Your Place”):</p>
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a) Actas de sesión correspondiente a la discusión y aprobación del proyecto mencionado;</p>
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b) Informes de evaluación (técnicos, financieros, legales y sectoriales); y</p>
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c) Todo otro documento que diga relación con el proyecto mencionado para su comprensión, sea o no relevante desde el punto de vista de CORFO.</p>
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Al respecto, hizo presente que todos aquellos datos que pudieran afectar los derechos de las personas, puedan ser tarjados o borrados en aquella parte que corresponda.</p>
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2) RESPUESTA: La Corporación de Fomento de la Producción contestó a dicho requerimiento mediante el Oficio Interno Nº 380, de 6 de enero de 2012, del Subgerente Plataforma Clientes, entregando la información solicitada en el literal a) del respectivo requerimiento. Sin embargo, en relación con el resto de la información requerida, indicó que, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado se encuentra impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, debido a que los terceros afectos hicieron válido su derecho de oponerse a entregar la información solicitada.</p>
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3) OPOSICIÓN DEL TERCERO: Mediante presentación de 16 de diciembre de 2012, a requerimiento de CORFO, don Juan Francisco Apparcel, participante del programa “Start Up Chile”, ejerció ante el organismo reclamado su facultad de oponerse a la entrega de la información requerida, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La comunicación de la información requerida afectaría sus derechos de carácter comercial, razón por la que, en virtud a lo dispuesto por el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, se opone a la entrega de la misma.</p>
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b) En virtud del artículo 19 Nº 4 de la Constitución, la información solicitada contiene datos privados y el hecho de haber obtenido un subsidio para una actividad comercial específica no reduce la esfera de protección de dicha información.</p>
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c) El solicitante posee hace más de 5 años una empresa con giro comercial afín o similar a la suya, y puede presumirse que pretende obtener información comercial privada, para su beneficio.</p>
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d) Las bases y condiciones legales del programa Start Up Chile, en sus cláusulas 6º a 13º, establecen que todos los documentos presentados al programa serán mantenidos en estricta confidencialidad, en la forma establecida en las mismas cláusulas.</p>
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e) El hecho de haber obtenido un fondo proveniente de una institución (Start Up Chile) que depende de un ministerio, no transforma todas sus actividades anexas en actividades públicas, según la Ley Nº 18.575, y, por ende, no todas sus actividades cabrían bajo la influencia de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 27 de enero de 2012 don Fernando Murillo Álvarez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación de Fomento a la Producción, fundado en lo siguiente:</p>
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a) La solicitud se refiere a actos administrativos ejecutados por CORFO con el objeto de transparentar los procesos de evaluación de asignación de fondos, no estando referida al contenido del proyecto o a los documentos presentados por el tercero, con el fin de obtener un beneficio económico o copiar su proyecto. De esta forma, en ningún caso se está afectando la confidencialidad de ningún proyecto.</p>
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b) Conforme a lo anterior, no resultaría aplicable la objeción del tercero, debido a que en ningún momento se ha solicitado información que pudiera afectar sus derechos, habiendo señalado expresamente ello en su solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 419, de 7 de febrero de 2012, al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción. Mediante presentación de 27 de febrero de 2012, el Vicepresidente Ejecutivo de CORFO, evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) El amparo de la especie debe ser declarado inadmisible por no señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran. En efecto, a su entender, el reclamante confundiría la argumentación expuesta por el tercero, relativo a la aplicación del artículo 21 de la Ley de Transparencia, con los argumentos expuestos por CORFO al contestar la solicitud haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de dicha ley.</p>
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b) Existiría una inconsistencia entre el contenido de la solicitud de información y del amparo, ya que en el punto tercero de la solicitud requiere “Todo otro documento que diga relación con el proyecto mencionado para su comprensión sea o no sea relevante desde el punto de vista de CORFO”. Sin embargo, en su amparo se refiere a los actos administrativos de la CORFO, sin que en su presentación original haya limitado su requerimiento a los “actos administrativos”.</p>
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c) Si bien el propio reclamante, en su solicitud, señala que aquellos datos que pudieren afectar los derechos de las personas pueden ser tarjados o borrados, en la especie no resulta aplicable el principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, toda vez que el fundamento para no entregar una parte de la información es que se encontraría impedido legalmente, por aplicación del artículo 20 de la citada ley.</p>
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d) En relación al proceso de postulación del proyecto, éste se presentó a la 2º Convocatoria del Programa Start Up Chile 2011, cuyas bases fueron aprobadas por Resolución Exenta Nº 571, de 11 de julio de 2011, de la Dirección Ejecutiva del Comité InnovaChile de Corfo. Conforme a ellas, el proyecto se presenta según el contenido que se señala en el numeral 5 de las Bases Técnicas, es evaluado conforme a los criterios establecidos en el numeral 8 de las mismas, y como resultado de dicha evaluación se entrega la opinión de tres jueces, que emiten una opinión técnica sobre el contenido del proyecto. Paralelo a la evaluación técnica, y conforme a lo señalado en el numeral 5 de las Bases, se desarrolla un análisis de los antecedentes legales, lo que resulta en un informe que elabora la Subdirección Jurídica acerca del correcto cumplimiento de las bases. Por último, el numeral 6 de las bases dispone la obligación del Comité InnovaChile de resguardar la confidencialidad de los proyectos.</p>
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e) Una vez evaluado el proyecto, éste es sometido a conocimiento del Subcomité de Emprendimiento en base a una propuesta de la Subdirección de Emprendimiento del Comité InnovaChile, el que toma la decisión de aprobación o rechazo del proyecto, decisión que es contenida en un acuerdo, que es puesto en ejecución por el correspondiente acto administrativo.</p>
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f) En consecuencia, todos los antecedentes mencionados (contenido del proyecto, opinión técnica de los jueces, análisis de los antecedentes legales y propuesta para el Subcomité) contienen información propia del proyecto, que es sensible para su titular y que además ha sido entregada a InnovaChile de Corfo, bajo el compromiso de mantener su confidencialidad. Todo lo anterior, hacía razonable dar traslado al tercero, en virtud de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por existir una posibilidad real de afectación de sus derechos.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: Mediante Oficio Nº 800, de 14 de marzo de 2012, esto Consejo notificó del presente amparo a don Juan Francisco Apparcel; quien el 27 de abril de 2012 formuló sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente:</p>
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a) Las bases y condiciones legales del Programa Start Up Chile, en sus cláusulas 6º a 13º, establecen que todos los documentos presentados al programa serán mantenidos en estricta confidencialidad, en la forma establecida en las mismas cláusulas.</p>
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b) Toda la información relativa al contenido del proyecto, opinión técnica de los jueces y análisis de antecedentes legales, contienen información propia de su proyecto comercial, que es sensible para los titulares, y que, además, ha sido entregada a InnovaChile bajo el compromiso de mantener su confidencialidad. De esta forma, estima que con la entrega de la información requerida se podría afectar sus derechos comerciales y económicos.</p>
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c) Asimismo, si CORFO entregara información relativa a la evaluación del proyecto, no sólo estaría vulnerando su obligación de confidencialidad, sino que también sentaría un pésimo precedente para con los demás proyectos aceptados en el programa Start Up Chile, poniendo en riesgo la actividad fundamental del Comité InnovaChile, que es cofinanciar proyectos de emprendimiento e innovación, donde los derechos de carácter comercial y económico son fundamentales; afectando la confianza de sus usuarios actuales y futuros.</p>
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7) GESTIONES OFICIOSAS:</p>
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a) A requerimiento de este Consejo, el encargado de transparencia de CORFO, mediante correo electrónico de 25 de mayo de 2012, remitió a este Consejo toda la documentación existente en poder del organismo reclamado y que dice relación con el proyecto “Find Your Place”, como también copia de la Resolución Exenta Nº 571, de 11 de julio de 2011, que aprobó las Bases Técnicas y Administrativas de la convocatoria del programa “Start Up Chile”, incluyendo las respectivas bases.</p>
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b) Asimismo, a requerimiento de este Consejo, mediante correo electrónico de 28 de mayo de 2012, complementado por correo de 31 de mayo pasado, el reclamante precisó el objeto y fundamento de su amparo, señalando que “no solicita la Ficha de Postulación que contiene el detalle de la postulación enviada por Find Your Place (…) ni información que pudiera afectar o permitir copiar la idea del proyecto”. En efecto, señala que la información solicitada se remite, exclusivamente, al (i) puntaje asignado al proyecto, consignado en el informe del Subcomité que evalúa el mismo, con exclusión de toda información particular del proyecto; (ii) la apreciación y puntaje asignado por cada juez; y (iii) el extracto o resumen del proyecto –el que debería estar en la ficha de postulación, donde sólo se presenta el proyecto, sin indicar detalle ni datos económicos o financieros del mismo–.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo informado a este Consejo por CORFO, la información que obraría en poder del organismo reclamado, y que dice relación con el proyecto que da origen a la presente solicitud, consiste en: (i) currículum vitae del tercero interesado; (ii) ficha de postulación; (iii) oficio de la Subdirección Jurídica de CORFO que da cuenta de la elegibilidad del proyecto; (iv) informé del Subcomité que da cuenta de la evaluación del proyecto; y (v) la opinión técnica y puntaje con que los jueces calificaron el proyecto.</p>
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2) Que, atendido lo señalado por el reclamante en la gestión oficiosa realizada por este Consejo –numeral 7° de la parte expositiva de la presente decisión–, la información requerida, se refiere, únicamente, al puntaje consignado en el informe del subcomité que da cuenta de la evaluación del proyecto, la apreciación y puntaje asignado por cada juez y el extracto o resumen del proyecto, contenido en la ficha de postulación del mismo. Por el contrario, expresamente el reclamante ha excluido del presente amparo, el acceso a la totalidad de la ficha de postulación del proyecto –sin perjuicio del acceso al resumen del mismo–, como también toda información particular del proyecto contenido en el informe del subcomité. En consecuencia, la presente decisión se limitará al análisis de si procede o no la entrega de los antecedentes antes descritos.</p>
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3) Que la información solicitada se encuentra en poder de CORFO y ha servido de fundamento para la resolución del concurso Start Up Chile 2011, por lo que, en principio, según lo establecido por los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, se trataría de información pública, salvo que ésta se encuentre sujeta a alguna causal de secreto o reserva que impida la entrega de la misma.</p>
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4) Que, en cuanto a la eventual afectación de los derechos del tercero opositor a la entrega de la información requerida, cabe tener presente que el artículo 7º Nº 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala, al referirse a la causal de reserva que se configura por la afectación de derechos de carácter comercial o económico, que “Se entenderá por tales aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés”, por lo tanto, resulta necesario que, en la especie, deba justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se vería afectado.</p>
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5) Que, en este mismo sentido, este Consejo, a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles A204-09 y C501-09, ha establecido los siguientes criterios orientadores, a fin de determinar si los documentos solicitados a los órganos de la Administración del Estado contienen información cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales del tercero involucrado:</p>
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a) La información requerida no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión.</p>
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b) El secreto o reserva de la información requerida proporciona a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva.</p>
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c) La publicidad de la información puede afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular.</p>
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d) La información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto.</p>
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6) Que, en primer lugar, respecto al extracto o resumen de la presentación, dicha información se contiene en la ficha de postulación del proyecto (“Entry details”), en donde se expone un resumen del mismo en un máximo de 140 caracteres, especificando someramente sus principales características. Al respecto, de la revisión de dicho resumen este Consejo no observa de qué manera el solicitante pueda acceder a las características de los conocimientos sobre productos o procedimientos industriales contenidos en ellos ni a las circunstancias de mercado que suponen que su mantenimiento en reserva le otorga una ventaja competitiva. Por lo tanto, de la entrega de dicha información, no resulta posible a este Consejo verificar con certidumbre una expectativa presente, probable y específica de la afectación de los derechos invocados por el tercero, debiendo, en consecuencia, desestimarse tal alegación, por esta sola constatación.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, en aquella parte de la ficha de postulación donde se contiene el extracto o resumen del proyecto se señala expresamente, en idioma inglés, que “esta información será compartida públicamente”, lo que refuerza aún más el carácter público de dicho resumen.</p>
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8) Que, en lo que dice relación con el informe del subcomité que da cuenta de la evaluación del proyecto, cabe indicar, en primer lugar, que el propio reclamante limitó lo solicitado al puntaje que se consigna en éste, indicando expresamente que toda información particular del proyecto no sea incluida. Por lo tanto, su comunicación no importaría la revelación de antecedente económico o comercial alguno del proyecto, razón por la cual, en esta parte, deberá desestimarse la afectación de derechos alegada.</p>
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9) Que, en relación con la entrega del documento que contiene la apreciación y puntaje asignado al proyecto por cada juez, cabe tener presente que, revisados dichos antecedentes por este Consejo, se observa que éstos no contienen referencia alguna a las características particulares del proyecto, sus aspectos comerciales, económicos, operativos, financieros o logísticos del proyecto, limitándose, únicamente, a exponer apreciaciones genéricas sobre la viabilidad del mismo.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, dichos antecedentes, de acuerdo a lo establecido por el artículo 3º, letra g), del Reglamento de la Ley de Transparencia, constituyen el sustento o complemento directo del acto administrativo mediante el cual, en definitiva, el organismo reclamado aprobó el proyecto en comento, vinculándose necesariamente a dicho acto. En consecuencia, este Consejo observa que la publicidad de la información solicitada trae aparejada un alto interés público, pues posibilita que la ciudadanía conozca los fundamentos que existen tras la decisión adoptada por la autoridad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo de Fernando Murillo Álvarez, en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción:</p>
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a) Informar al solicitante de los siguientes antecedentes relacionados al proyecto “Find Your Place”:</p>
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i) El puntaje asignado al proyecto, que se contiene en el informe de subcomité que da cuenta de la evaluación del mismo.</p>
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ii) La apreciación y puntaje asignado por cada juez a dicho proyecto.</p>
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iii) El extracto o resumen de la presentación, contenido en la Ficha de Postulación.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Fernando Murillo Álvarez y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>