Decisión ROL C5145-19
Reclamante: PAOLA PINTO MOYA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), ordenando la entrega de los expedientes correspondientes a la tramitación de la autorización para el almacenamiento de relaves y operación de depósitos de Relave, con su respectiva resolución aprobatoria, de las instalaciones consultadas. Lo anterior, por tratarse de información pública, sin que se haya acreditado su entrega a la parte recurrente, ni la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva legal que justifique su denegación. Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello, así como también, la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/31/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5145-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN).</p> <p> Requirente: Paola Pinto Moya.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN), ordenando la entrega de los expedientes correspondientes a la tramitaci&oacute;n de la autorizaci&oacute;n para el almacenamiento de relaves y operaci&oacute;n de dep&oacute;sitos de Relave, con su respectiva resoluci&oacute;n aprobatoria, de las instalaciones consultadas.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin que se haya acreditado su entrega a la parte recurrente, ni la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva legal que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello, as&iacute; como tambi&eacute;n, la falta de colaboraci&oacute;n al no presentar descargos ante este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5145-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de mayo de 2019, do&ntilde;a Paola Pinto Moya ingres&oacute; ante el SERNAGEOMIN, el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;(...) los expedientes de tramitaci&oacute;n de la Autorizaci&oacute;n para el almacenamiento de relaves y operaci&oacute;n de dep&oacute;sitos de Relave, de acuerdo al reglamento DS 248 incluyendo su resoluci&oacute;n aprobatoria, de las siguientes instalaciones: - Las T&oacute;rtolas de la Empresa Anglo American - Los Diques de CIA Contractual Minera Candelaria&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA: Con fecha 21 de junio de 2019, el SERNAGEOMIN comunic&oacute; a la requirente la pr&oacute;rroga del plazo para pronunciarse sobre la solicitud de acceso, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14, inciso segundo de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 17 de julio de 2019, do&ntilde;a Paola Pinto Moya dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> A su vez, al momento de interponer su amparo, la reclamante solicit&oacute; la reserva de su identidad, circunstancia que fue subsanada por &eacute;sta, en presentaci&oacute;n de fecha 16 de septiembre de 2019.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, mediante oficio N&deg; E14444, de fecha 8 de octubre de 2019.</p> <p> A la fecha no consta presentaci&oacute;n alguna de parte de la entidad recurrida al efecto.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: Revisado el sitio web &quot;Portal de Transparencia&quot;, figura el otorgamiento de respuesta el pasado 23 de julio de 2019; sin embargo, de su an&aacute;lisis, se constata que proporcionaron informaci&oacute;n correspondiente a distinto requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma, los que podr&aacute;n ser prorrogados excepcionalmente por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue respondido fuera del t&eacute;rmino legal. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, lo que ser&aacute; representado al servicio reclamado en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia</p> <p> 3) Que, lo solicitado son los expedientes de tramitaci&oacute;n de la autorizaci&oacute;n para el almacenamiento de relaves y operaci&oacute;n de dep&oacute;sitos de Relave, de las instalaciones se&ntilde;aladas en el requerimiento; antecedentes que constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como tambi&eacute;n en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;, no invocando la reclamada alguna circunstancia de hecho o hip&oacute;tesis de reserva legal para denegar la informaci&oacute;n. En efecto, el el Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a no dio respuesta al requerimiento ni tampoco evacu&oacute; descargos ante esta instancia. Por lo anterior, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, la cual conforme se desprende del art&iacute;culo 9&deg;, del Decreto N&deg; 248, del Ministerio de Miner&iacute;a, del a&ntilde;o 2007, que aprueba &quot;Reglamento para la aprobaci&oacute;n de Proyectos de Dise&ntilde;o, Construcci&oacute;n, Operaci&oacute;n y Cierre de los Dep&oacute;sitos de Relave&quot;, se encuentra dentro del &aacute;mbito de su competencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano reclamado entregar los antecedentes requeridos.</p> <p> 4) Que, como se ha se&ntilde;alado, el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme fue solicitado en el oficio individualizado en el numeral 4) de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, situaci&oacute;n que ser&aacute; representada al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Paola Pinto Moya en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a:</p> <p> a) La entrega de la informaci&oacute;n descrita en el p&aacute;rrafo 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a:</p> <p> a) La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> b) La falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo al no haber dado respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Paola Pinto Moya y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>