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DECISIÓN AMPARO ROL C5145-19</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN).</p>
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Requirente: Paola Pinto Moya.</p>
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Ingreso Consejo: 17.07.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), ordenando la entrega de los expedientes correspondientes a la tramitación de la autorización para el almacenamiento de relaves y operación de depósitos de Relave, con su respectiva resolución aprobatoria, de las instalaciones consultadas.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, sin que se haya acreditado su entrega a la parte recurrente, ni la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva legal que justifique su denegación.</p>
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Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello, así como también, la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C5145-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de mayo de 2019, doña Paola Pinto Moya ingresó ante el SERNAGEOMIN, el siguiente requerimiento:</p>
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"(...) los expedientes de tramitación de la Autorización para el almacenamiento de relaves y operación de depósitos de Relave, de acuerdo al reglamento DS 248 incluyendo su resolución aprobatoria, de las siguientes instalaciones: - Las Tórtolas de la Empresa Anglo American - Los Diques de CIA Contractual Minera Candelaria".</p>
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2) PRORROGA: Con fecha 21 de junio de 2019, el SERNAGEOMIN comunicó a la requirente la prórroga del plazo para pronunciarse sobre la solicitud de acceso, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14, inciso segundo de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 17 de julio de 2019, doña Paola Pinto Moya dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de información.</p>
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A su vez, al momento de interponer su amparo, la reclamante solicitó la reserva de su identidad, circunstancia que fue subsanada por ésta, en presentación de fecha 16 de septiembre de 2019.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, mediante oficio N° E14444, de fecha 8 de octubre de 2019.</p>
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A la fecha no consta presentación alguna de parte de la entidad recurrida al efecto.</p>
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5) GESTIÓN ÚTIL: Revisado el sitio web "Portal de Transparencia", figura el otorgamiento de respuesta el pasado 23 de julio de 2019; sin embargo, de su análisis, se constata que proporcionaron información correspondiente a distinto requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, se debe hacer presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma, los que podrán ser prorrogados excepcionalmente por otros diez días hábiles. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue respondido fuera del término legal. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, lo que será representado al servicio reclamado en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia</p>
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3) Que, lo solicitado son los expedientes de tramitación de la autorización para el almacenamiento de relaves y operación de depósitos de Relave, de las instalaciones señaladas en el requerimiento; antecedentes que constituyen información pública, según lo previsto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, como también en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus artículos 5° y 10°, no invocando la reclamada alguna circunstancia de hecho o hipótesis de reserva legal para denegar la información. En efecto, el el Servicio Nacional de Geología y Minería no dio respuesta al requerimiento ni tampoco evacuó descargos ante esta instancia. Por lo anterior, atendida la naturaleza de la información solicitada, la cual conforme se desprende del artículo 9°, del Decreto N° 248, del Ministerio de Minería, del año 2007, que aprueba "Reglamento para la aprobación de Proyectos de Diseño, Construcción, Operación y Cierre de los Depósitos de Relave", se encuentra dentro del ámbito de su competencia, se acogerá el presente amparo y se ordenará al órgano reclamado entregar los antecedentes requeridos.</p>
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4) Que, como se ha señalado, el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme fue solicitado en el oficio individualizado en el numeral 4) de la parte expositiva de la presente decisión, situación que será representada al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Paola Pinto Moya en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería:</p>
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a) La entrega de la información descrita en el párrafo 1° de lo expositivo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería:</p>
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a) La infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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b) La falta de colaboración en la tramitación de este amparo al no haber dado respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a doña Paola Pinto Moya y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>