<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C345-09 </strong></p>
<p>
Entidad pública: I. Municipalidad de Chillán</p>
<p>
Requirente: Ingrid Acuña Caballero</p>
<p>
Ingreso Consejo: 24.09.2009</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 127 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C345-09.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) Que, doña Ingrid Acuña Caballero efectuó una solicitud de información a la I. Municipalidad de Chillán, cuyo contenido no describe en el amparo presentado ante este Consejo, y cuya copia no adjunta.</p>
<p>
2) Que, el 24 de septiembre de 2009 interpuso reclamo de amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo, en contra de la citada Municipalidad, por supuesta denegación de la información pedida, en razón de que dicho órgano no habría dado respuesta a la solicitud respectiva.</p>
<p>
3) Que efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, se pudo constatar que la reclamante no había acompañado a éste copia de la solicitud de información dirigida a la entidad reclamada, por lo que el Consejo Directivo acordó requerirle dicho documento, tomando en consideración, además, que de los antecedentes acompañados al amparo no se podía deducir cúal era el requerimiento que se había formulado a tal institución.</p>
<p>
4) Que dicha solicitud de subsanación se materializó mediante Oficio N° 1025, de 17 de diciembre de 2009, de este Consejo, el que fue despachado a la reclamante por carta certificada el mismo día, y en el que se le indicó expresamente que, en caso de no aclarar su solicitud en el plazo de 5 días hábiles, su amparo se declararía inadmisible.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de conformidad con el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso. En especial, deberá acompañar copia de la solicitud de información y de la resolución denegatoria, si la hubiere". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
<p>
2) Que, en la especie, el Consejo Directivo de este Consejo, atendida la omisión incurrida en relación con la solicitud de acceso a la información que motivaba el amparo, y a través del antedicho Oficio N° 1025, de 17 de diciembre de 2009, ejerció la facultad prevista en el citado inciso segundo del artículo 46 del Reglamento, requiriendo a la peticionaria en orden a que, dentro de quinto día hábil, acompañara la copia de la solicitud de información que servía de fundamento al amparo interpuesto, so pena de declararlo inadmisible.</p>
<p>
3) Que habiéndosele notificado dicho Oficio N° 1025 por carta certificada a la reclamante, la que le fue despachada el día 17 de diciembre de 2009, ésta no efectuó presentación alguna ante este Consejo destinada a subsanar el presente amparo en el sentido solicitado, encontrándose, además, en exceso vencido el plazo otorgado al efecto.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
1) Declarar inadmisible, por improcedente, el amparo interpuesto por doña Ingrid Acuña Caballero, de 24 de septiembre de 2009, dirigido en contra de la I. Municipalidad de Chillán.</p>
<p>
2) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Ingrid Acuña Caballero y a la I. Municipalidad de Chillán para efectos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Raúl Urrutia Ávila. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela concurre a la presente decisión pero no firma por encontrarse fuera de la ciudad de Santiago. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>