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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C173-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC)</p>
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Requirente: Luis Pinochet Lewin</p>
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Ingreso Consejo: 30.01.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 341 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C173-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de diciembre de 2011 don Luis Pinochet Lewin requirió al Servicio Nacional del Consumidor, en adelante SERNAC, los siguientes antecedentes, por denuncias de clientes y usuarios del Banco Estado, de Arica a Punta Arenas, entre enero de 2006 a noviembre de 2011:</p>
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a) Cantidad de sucursales del Banco Estado reclamadas ante el SERNAC.</p>
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b) Cantidad de clientes y usuarios denunciantes del Banco Estado.</p>
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c) Nombre de sucursales del Banco Estado denunciadas.</p>
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d) Causales de reclamo.</p>
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Referente a las siguientes prácticas:</p>
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i. Contratación de seguros en forma unilateral y arbitraria por concepto de aperturas y renovaciones de cuentas de ahorro vivienda, pensión de alimentos y otras cuentas de ahorro, seguros “tarjeta segura” en cuentas de ahorro vivienda y otras cuentas de ahorro, tarjetas de crédito, cuentas RUT, cuentas corrientes, chequeras electrónicas, etc.</p>
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ii. Cobro indebido por solicitud de certificados de aclaración de cheques y créditos.</p>
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iii. Seguros de cesantía “contratados” arbitraria y unilateralmente en créditos hipotecarios y de consumo, no obstante que los clientes al instante de solicitar el crédito su actividad era de jubilado, pensionado o trabajador independiente (microempresario).</p>
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iv. Contratación de productos no solicitados por los clientes del Banco Estado (cuentas RUT, tarjetas de crédito, cuentas corrientes, chequeras electrónicas, líneas de crédito, etc.).</p>
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v. Falsificación de firmas y huellas digitales realizadas por ejecutivos y funcionarios del Banco Estado.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Luis Pinochet Lewin dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 30 de enero de 2012 en contra del SERNAC, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Junto a la interposición de su amparo, el requirente señala que en defecto a la solicitud de información formulada, solicita copia de la base de datos que el SERNAC mantiene en relación a la información solicitada, esto es, una nómina de las denuncias realizadas contra el Banco Estado en la misma forma en que la elabora el SERNAC, como ya fue respondido el 11 de febrero de 2011, en donde se le entregó un reporte de los reclamos contenidos en la base de datos existente de denuncias contra el Banco de manera disociada.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 515, de 14 de febrero de 2012, al Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, quien mediante Ordinario Nº 3.450, de 7 de marzo de 2012, evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El requirente indicó al final de su presentación una dirección de correo electrónico de contacto, a la cual, el 16 de enero de 2012, esto es, dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, se procedió a responder a la solicitud de información, adjuntando una planilla Excel que contenía una base de datos con los reclamos registrados en el sistema computacional del servicio durante el período señalado por el requirente, respecto del Banco Estado, con indicación de la fecha de ingreso, nombre estándar del proveedor, tipo de producto, motivo legal y categoría del motivo en forma disociada.</p>
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b) Específicamente, en lo que dice relación con la información solicitada en los literales a) y c) del requerimiento, señala que la cantidad de sucursales del Banco Estado reclamadas ante el SERNAC y el nombre de las mismas, no es información que obre en poder del Servicio y, por ende, no es posible efectuar la entrega de la misma, lo que ya habría sido confirmado por la decisión de amparo Rol C211-11 de este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, y previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, el amparo de la especie tiene como fundamento el no haber recibido respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, en los descargos presentados ante este Consejo, el SERNAC señala haber dado respuesta, el 16 de enero de 2012, al correo electrónico indicado por el requirente en su solicitud. En efecto, el órgano requerido acreditó haber remitido la respuesta al solicitante, mediante correo electrónico en la fecha señalada, razón por la cual este Consejo entiende que en relación a la oportunidad de la respuesta, ésta fue entregada dentro del plazo legal, el que expiraba el 20 de enero de 2012, sin perjuicio de lo que a continuación se señale en relación con el contenido de la misma.</p>
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2) Que, conjuntamente con la interposición de su amparo, el solicitante requirió que se le entregue información adicional a la pedida en su solicitud original, en cuanto requiere se le entregue copia de la base de datos que el SERNAC mantiene en relación a la información solicitada. Sobre el particular, cabe señalar que tal requerimiento no se encontraba comprendido en la solicitud original que motivó la presentación de este amparo, por lo que dicha solicitud adicional no resulta amparable a través del presente procedimiento, debiendo rechazarse el amparo en este punto.</p>
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3) Que, en la respuesta remitida al requirente se le proporcionó una base de datos, en archivo Excel, con los reclamos registrados en el sistema durante el período solicitado, indicándose la fecha de ingreso, nombre estándar del proveedor, tipo de producto, motivo legal y categoría del motivo legal en forma disociada, de modo que corresponde analizar si dicha respuesta satisface el requerimiento de información formulado por el recurrente, a la luz de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, del análisis de la información remitida al requirente se observa que, en relación con lo requerido en el literal b) de la solicitud de información, esto es, cantidad de clientes y usuarios denunciantes del Banco Estado, si bien no se señala expresamente cuál es la cantidad de denunciantes por los hechos que señala en la solicitud, al haberse entregado la información descrita en el considerando precedente, en una nómina en formato Excel que da cuenta de la totalidad de las denuncias recibidas en el período solicitado, enumeradas de manera correlativa, este Consejo entiende que dicha entrega satisface plenamente lo requerido en esta parte, por cuanto de una simple lectura a la enumeración que acompaña a la nómina entregada, resulta posible determinar cuál es la cantidad de denunciantes por los hechos que allí se señalan, debiendo, en consecuencia, rechazarse el amparo en esta parte.</p>
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5) Que, en lo que respecta a lo requerido en el literal d), esto es, causales de reclamo, en la información entregada se señala el motivo legal y la categoría del motivo legal de cada una de las denuncias efectuadas, en dónde se indica, primero de manera genérica y luego de manera específica, las razones que motivaron las respectivas denuncias. Por lo tanto, el SERNAC dio respuesta íntegra a esta parte de la solicitud, debiendo también rechazarse el amparo en esta parte.</p>
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6) Que, en cuanto a lo requerido en los literales a) y c) de la solicitud de información, esto es, cantidad de sucursales del Banco Estado reclamadas ante el SERNAC y nombre de las sucursales denunciadas, no se observa que dentro de la información que fuera entregada se haya dado respuesta a dichos puntos, sin que tampoco se indicara en la respuesta si dicha información obra o no en poder del organismo reclamado. Al respecto, sólo con ocasión de sus descargos, el órgano reclamado señaló que la cantidad de sucursales del Banco Estado reclamadas ante el SERNAC y el nombre de las mismas, no es información que obre en poder del servicio, no siendo, por lo tanto, posible efectuar la entrega de la misma.</p>
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7) Que, sobre el particular, cabe tener presente que, en decisión de amparo Rol C211-11 –en la cual igualmente se requirió al SERNAC entregar información acerca de las sucursales bancarias involucradas en denuncias ante dicho organismo- este Consejo señaló, en su considerando 10º, que “en lo relativo a la solicitud relacionada con la entrega de las sucursales bancarias involucradas en dichas denuncias, de los antecedentes enviados por el SERNAC a este Consejo –una base datos contenida en CD- es posible concluir que dicha información no se encuentra dentro de aquélla que es solicitada por el órgano reclamado al momento de recibir las denuncias que corresponden al ámbito de su competencia, no siendo posible, en consecuencia, que se ordene entregar dicha información por cuanto la misma no obra en poder de dicho servicio. Además, de la base de datos mencionada no resulta posible relacionar cada uno de los reclamos formulados con una determinada sucursal bancaria”. En este mismo sentido, de la información que fuera entregada en el presente amparo, es posible observar que un número importante de los reclamos formulados dicen relación con problemas ocurridos al efectuar giros desde cajeros automáticos, por lo que no resulta posible relacionar algunas de las denuncias con una determinada sucursal bancaria.</p>
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8) Que, en consecuencia, no encontrándose en poder del SERNAC la información referente a las sucursales bancarias involucradas en las denuncias efectuadas ante el órgano reclamado en contra del Banco Estado, no podrá ordenarse la entrega de información que no obra en poder del organismo, sin perjuicio de lo cual se acogerá el amparo en esta parte, sólo en cuanto el SERNAC no informó en la respuesta entregada la inexistencia de esta información, lo que se entenderá respondido al solicitante conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo de don Luis Pinochet Lewin, en contra del Servicio Nacional del Consumidor, sólo en cuanto no se informó la inexistencia de la información requerida en los literales a) y c) de la respectiva solicitud de información, al momento de entregar la respuesta correspondiente, sin perjuicio de lo cual se entenderá respondida aquella parte de la solicitud, conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor y a don Luis Pinochet Lewin, remitiéndole además copia de los descargos evacuados por el SERNAC en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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