Decisión ROL C5172-19
Reclamante: JOSE WEISSER GARCIA  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile (ISP), ordenando la entrega del expediente consultado, debiendo el servicio tarjar previamente, cualquier antecedente que diga relación con la fórmula del producto farmacéutico respectivo, y todo dato personal de contexto. Lo anterior al tratarse de información pública, por cuanto los documentos contenidos en el expediente solicitado constituyen fundamentos de la resolución exenta RW N° 6458/15, de 20 de abril de 2015, por medio del cual se ordenó la inscripción del producto farmacéutico respectivo en el Registro Nacional de Productos Farmaceutics, bajo el N° B-2495/15. A su turno, se desestima la afectación de los derechos económicos y comerciales de la empresa Qualitec Farmacéutica Ltda., toda vez que sus alegaciones no resultaron suficiente para acreditar dicho perjuicio. Aquello, con excepción de los antecedentes relativos a la fórmula del producto respectivo, pues siguiendo lo resuelto en las decisiones de amparo roles C3184-16 y C5698-18, esta última confirmada por Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 17 de enero de 2020 (causa rol 414-2019), la divulgación de la fórmula cualitativa completa y expresión cuantitativa de sus ingredientes, permitiría a terceros acceder a las características, fórmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelación ocasionaría la pérdida de las ventajas comparativas del titular, afectándose con ello los derechos comerciales y económicos del tercero. Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/23/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5172-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP).</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Weisser Garc&iacute;a.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP), ordenando la entrega del expediente consultado, debiendo el servicio tarjar previamente, cualquier antecedente que diga relaci&oacute;n con la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico respectivo, y todo dato personal de contexto.</p> <p> Lo anterior al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto los documentos contenidos en el expediente solicitado constituyen fundamentos de la resoluci&oacute;n exenta RW N&deg; 6458/15, de 20 de abril de 2015, por medio del cual se orden&oacute; la inscripci&oacute;n del producto farmac&eacute;utico respectivo en el Registro Nacional de Productos Farmaceutics, bajo el N&deg; B-2495/15.</p> <p> A su turno, se desestima la afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la empresa Qualitec Farmac&eacute;utica Ltda., toda vez que sus alegaciones no resultaron suficiente para acreditar dicho perjuicio. Aquello, con excepci&oacute;n de los antecedentes relativos a la f&oacute;rmula del producto respectivo, pues siguiendo lo resuelto en las decisiones de amparo roles C3184-16 y C5698-18, esta &uacute;ltima confirmada por Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 17 de enero de 2020 (causa rol 414-2019), la divulgaci&oacute;n de la f&oacute;rmula cualitativa completa y expresi&oacute;n cuantitativa de sus ingredientes, permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas, f&oacute;rmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelaci&oacute;n ocasionar&iacute;a la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero.</p> <p> Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C5172-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2019, don Jos&eacute; Weisser Garc&iacute;a solicit&oacute; a la Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile -ISP-, lo siguiente: &quot;copia &iacute;ntegra del expediente administrativo que deriv&oacute; en el registro sanitario B-2495/15 del producto &quot;Alxoid Suspensi&oacute;n Inyectable 30.000 UT&quot; (referencia de Tr&aacute;mite RF517719) a nombre de Qualitec Farmac&eacute;utica Ltda. Esto es el expediente completo, solicitud, antecedentes t&eacute;cnicos, aportados, informes t&eacute;cnicos, ordinarios, cartas, recursos si los hubiere, resoluciones, etc.&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de julio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante oficio N&deg; E12749, de fecha 9 de septiembre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) explique las razones por las cu&aacute;les la comunicaci&oacute;n de la pr&oacute;rroga del plazo fue realizada de manera extempor&aacute;nea y por qu&eacute; la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 2362, de 30 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, refiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La sociedad Qualitec Farmac&eacute;utica Ltda., seg&uacute;n lo informado por Correos de Chile, no fue debidamente notificado de la solicitud, por haberse cambiado de domicilio, circunstancia que no fue comunicada al servicio por la misma. Por dicha raz&oacute;n, se encuentra realizando las averiguaciones acerca del domicilio de la empresa a fin de que esta pueda ejercer su derecho a oposici&oacute;n.</p> <p> b) Lo expuesto precedentemente, resulta ser relevante en cuanto a los perjuicios que la entrega de la informaci&oacute;n pudiere generarle al titular del registro en su patrimonio, habida consideraci&oacute;n que a la fecha el tercero no ha podido ejercer su derecho de oposici&oacute;n.</p> <p> 4) PRESENTACI&Oacute;N DE RECLAMANTE: Mediante correo electr&oacute;nico de 9 de enero de 2020, el reclamante dedujo recurso de reposici&oacute;n y en subsidio recurso jer&aacute;rquico en contra del ordinario N&deg; 2362 de fecha 30 de septiembre de 2019 y en contra de la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n y, adem&aacute;s, interpuso amparo respecto de la referida respuesta, de acuerdo a lo siguiente:</p> <p> a) Habiendo transcurrido m&aacute;s de 120 d&iacute;as se le notific&oacute; la respuesta al amparo mediante el ordinario N&deg; 2362 de fecha 30 de septiembre de 2019.</p> <p> b) El &oacute;rgano se&ntilde;alando en su respuesta que acced&iacute;a a la entrega de lo requerido, en definitiva no entreg&oacute; lo pedido, lo que es una vulneraci&oacute;n al principio de protecci&oacute;n de la confianza leg&iacute;tima por parte de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a la empresa Qualitec Farmac&eacute;utica Ltda., mediante oficio N&deg; E6314, de fecha 6 de mayo de 2020.</p> <p> Luego, por medio de escrito de 2 de junio de 2020, la empresa se opuso a la entrega de lo solicitado, alegando en resumen, lo que sigue:</p> <p> a) La &uacute;nica informaci&oacute;n p&uacute;blica es la resoluci&oacute;n de registro sanitario B-2495/15 del producto Alxoid Suspensi&oacute;n inyectable 30.000 UT, en virtud del art&iacute;culo 5&deg; de la ley 20.285.</p> <p> b) El dossier de registro consiste en informaci&oacute;n t&eacute;cnica confidencial que es un activo, con car&aacute;cter de secreto, e incluye de f&oacute;rmulas, estabilidades, certificados anal&iacute;ticos, procesos de manufactura propias, etc., la que es evaluada por profesionales del Instituto de Salud P&uacute;blica para otorgar el registro sanitario.</p> <p> c) La compa&ntilde;&iacute;a celebr&oacute; un contrato de distribuci&oacute;n con Inmunotek S.L. con fecha 8 de diciembre del 2014 para registrar y comercializar este producto en Chile. Dicho contrato contiene cl&aacute;usulas de confidencialidad. Trasgredir esta cl&aacute;usula es causal de t&eacute;rmino de contrato con el consecuente perjuicio econ&oacute;mico para la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> d) La persona que pide esta informaci&oacute;n, es el jefe de operaciones de Allergika Chile SPA, compa&ntilde;&iacute;a que es competencia. Por ende, entregar esta informaci&oacute;n supone un perjuicio econ&oacute;mico para la actividad comercial en Chile.</p> <p> e) Se hace presente que la publicidad de esta informaci&oacute;n acarrear&aacute; que este producto se vea da&ntilde;ado en su disponibilidad en el mercado por el t&eacute;rmino del contrato de distribuci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver, se desestimar&aacute;n los recursos deducidos por el reclamante anotados en el numeral 4&deg;, de lo expositivo, atendido que no se configuran los supuestos establecidos en el art&iacute;culo 59 de la ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Asimismo, respecto del amparo que se lee en el mismo numeral, cabe se&ntilde;alar que sus alegaciones se tendr&aacute;n en cuenta para resolver el presente procedimiento, atendido que se refiere a la respuesta conferida por el &oacute;rgano reclamado</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del t&eacute;rmino legal se&ntilde;alado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia del expediente administrativo que deriv&oacute; en el registro sanitario B-2495/15 del producto anotado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 4) Que, a modo de contexto, de acuerdo a lo establecido en el decreto N&deg; 3, de 2011, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento del sistema nacional de control de los productos farmac&eacute;uticos de uso humano, el Registro Sanitario es un proceso de evaluaci&oacute;n de un producto farmac&eacute;utico que siendo favorable, se traduce en una inscripci&oacute;n en un rol especial con numeraci&oacute;n correlativa que mantiene el ISP, previo a su distribuci&oacute;n y uso (art&iacute;culo 5&deg;, N&deg; 77). Por su parte el art&iacute;culo 43, establece que la &quot;solicitud de registro sanitario, conjuntamente con los antecedentes que deben acompa&ntilde;arse seg&uacute;n el tipo de producto farmac&eacute;utico, ser&aacute; presentada al Instituto de Salud P&uacute;blica en los formularios aprobados, previo pago del arancel correspondiente. Dicha solicitud se har&aacute; constar en un expediente, escrito o electr&oacute;nico, en el que se asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, con expresi&oacute;n de la hora y fecha de presentaci&oacute;n, otorg&aacute;ndose un n&uacute;mero de referencia para su ingreso y seguimiento, previo pago del arancel correspondiente a la primera fase de admisibilidad de la solicitud&quot;.</p> <p> 5) Que, expuesto lo anterior, cabe consignar que la informaci&oacute;n solicitada es de naturaleza p&uacute;blica, toda vez que los documentos contenidos en el expediente requerido no son m&aacute;s que los fundamentos que tuvo a la vista el &oacute;rgano para en definitiva ordenar la inscripci&oacute;n del producto farmac&eacute;utico respectivo en el Registro Nacional de Productos Farmac&eacute;uticos, bajo el N&deg; B-2495/15, por medio de la resoluci&oacute;n exenta RW N&deg; 6458/15, de 20 de abril de 2015, y cuya ficha se puede observar en el siguiente link: http://registrosanitario.ispch.gob.cl/Ficha.aspx?RegistroISP=B-2495/20. En efecto, el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encuentre sujeta a causales de reserva.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C5698-18, de la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, en la ficha del respectivo producto, este Consejo observa que el producto farmac&eacute;utico consultado es fabricado en Espa&ntilde;a por Inmunotek. En este sentido, se debe hacer presente que el registro sanitario B-2495/20, respecto de los productos farmac&eacute;uticos Alxoid Suspensi&oacute;n Inyectable 30.000 UT, se&ntilde;ala expresamente que se inscribe el producto a nombre del tercero involucrado, esto es, de Qualitec Farmac&eacute;utica Ltda, s&oacute;lo para efectos de su importaci&oacute;n y distribuci&oacute;n en el pa&iacute;s. De manera particular, se debe considerar la titularidad de dichas empresas, respecto de los antecedentes que dicen relaci&oacute;n con las especificaciones del producto.</p> <p> 7) Que, en la especie, se aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, respecto de la cual este Consejo ha establecido los criterios orientadores copulativos, a fin de determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de terceros, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 8) Que, el tercero aleg&oacute; la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad, respecto de las cuales se debe tener presente que conforme con lo razonado por este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo roles C587-09, C90-16 y C2892-16: &quot;(...) la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental&quot;.</p> <p> 9) Que, asimismo, de lo expuesto por el tercero interesado, se extrae que la publicidad de la mayor&iacute;a de la informaci&oacute;n contenida en el expediente solicitado no tiene el m&eacute;rito de afectar el desenvolvimiento competitivo de la empresa, toda vez que no se ha explicado en forma pormenorizada c&oacute;mo su comunicaci&oacute;n puede afectar su ventaja competitiva en el mercado. Al respecto se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. Por otra parte, si el solicitante forma parte de una empresa que compite con el tercero interesado, si bien aquello no fue debidamente acreditado, aun cuando fuera efectivo, su condici&oacute;n no es &oacute;bice para entregar lo pedido, en tanto constituir&iacute;a una discriminaci&oacute;n a la luz de lo dispuesto en los art&iacute;culos 11 letra g) y 19 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, se debe tener en consideraci&oacute;n la reserva de la informaci&oacute;n que se indicar&aacute; en los considerados siguientes.</p> <p> 10) Que, en efecto, siguiendo lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C5698-18, la entrega de la f&oacute;rmula y el proceso de elaboraci&oacute;n permitir&iacute;a conocer informaci&oacute;n referida a la producci&oacute;n, estudios, an&aacute;lisis o certificaci&oacute;n de las respectivas empresas involucradas en la elaboraci&oacute;n de los productos farmac&eacute;uticos consultados. En dicho contexto, mantener en reserva la informaci&oacute;n relativa a la f&oacute;rmula, permitir&aacute; que el titular siga explotando comercialmente, el producto en cuesti&oacute;n, manteniendo las ventajas competitivas producto de su investigaci&oacute;n, lo que se relaciona con el hecho contrario de que, la publicidad de dichos antecedentes, puede afectar, significativamente, el desenvolvimiento competitivo de sus titulares.</p> <p> 11) Que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C3184-16, &quot;la divulgaci&oacute;n de la f&oacute;rmula cualitativa completa y expresi&oacute;n cuantitativa de sus ingredientes, permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas, f&oacute;rmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelaci&oacute;n ocasionar&iacute;a la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero&quot;.</p> <p> 12) Que, en el mismo sentido, resulta plausible sostener que los antecedentes relativos a la f&oacute;rmula, es de aquella informaci&oacute;n que puede ser considerada como secreto industrial, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, a saber, todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva. Por lo tanto, respecto de aquellos documentos que den cuenta de la f&oacute;rmula o proceso de elaboraci&oacute;n del producto consultado, este Consejo concluye que existen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, la referida decisi&oacute;n C5698-18 antes citada, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 17 de enero de 2020 -causa rol 414-2019, donde expres&oacute; en s&iacute;ntesis que: &quot;(...) la informaci&oacute;n y antecedentes que el ISP estar&aacute; en condiciones de entregar a la peticionaria conforme a la Decisi&oacute;n de Amparo dicen relaci&oacute;n con aquellos que en su oportunidad BPH acompa&ntilde;&oacute; con su solicitud de Registro del producto farmac&eacute;utico para que ese &oacute;rgano procediera a su evaluaci&oacute;n y, en general, corresponden a certificaciones o antecedentes para verificar quienes intervinieron en su producci&oacute;n y distribuci&oacute;n los que estar&aacute;n a disposici&oacute;n del p&uacute;blico por lo que revestidos de estas caracter&iacute;sticas, no cabe atribuirles el car&aacute;cter de reservados o confidenciales de forma tal que su conocimiento por terceros pueda constituir una violaci&oacute;n del secreto empresarial de los productos o bien, afectar los intereses comerciales o econ&oacute;micos, el derecho de propiedad industrial, intelectual o limitar el ejercicio de una actividad comercial o empresarial de la reclamante, lo que queda ratificado cuando el CPLT acogiendo la divisibilidad de la informaci&oacute;n acoge parcialmente lo pedido por la peticionaria disponiendo que el ISP debe proceder a tarjar lo que se precisa en el Numeral II letra a) de los resolutivo en especial aquello que dice relaci&oacute;n con la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico y los datos personales del contexto que puedan contener (...)&quot;.</p> <p> 14) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, cabe concluir que una parte de la informaci&oacute;n solicitada -la relativa a la f&oacute;rmula- contiene antecedentes espec&iacute;ficos y relevantes cuyo conocimiento necesariamente permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas y procesos esenciales de la elaboraci&oacute;n del producto, revelando informaci&oacute;n sensible, y ocasionando, consecuencialmente, la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero, motivos por los cuales, en virtud de la facultad conferida a esta Corporaci&oacute;n, por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicha ley, por lo que este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, s&oacute;lo respecto de aquella documentaci&oacute;n referida a la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico, y se acoger&aacute; el amparo respecto de todo otro antecedente contenido en el expediente solicitado que no diga relaci&oacute;n o no contenga datos que den cuenta de dicha informaci&oacute;n, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley, como as&iacute; tambi&eacute;n, se deber&aacute;n tarjar los datos relativos a la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico, en atenci&oacute;n a lo razonado en los considerandos precedentes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jos&eacute; Weisser Garc&iacute;a en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP), por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia del expediente administrativo que deriv&oacute; en el registro sanitario B-2495/15 del producto &quot;Alxoid Suspensi&oacute;n Inyectable 30.000 UT&quot; (referencia de Tr&aacute;mite RF517719) a nombre de Qualitec Farmac&eacute;utica Ltda, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, cualquier antecedente que diga relaci&oacute;n o contenga datos que den cuenta de la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico consultado, adem&aacute;s de todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los datos relativos a la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Representar a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, a don Jos&eacute; Weisser Garc&iacute;a y a la empresa Qualitec Farmac&eacute;utica Ltda., en su calidad de tercero interesado en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>