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DECISIÓN AMPARO ROL C5175-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Servicios Sociales</p>
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Requirente: Alexis Mathieu</p>
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Ingreso Consejo: 18.07.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Servicios Sociales, ordenando la entrega de las actas de los procesos de consulta indígena, sobre la creación del Ministerio de pueblos indígenas y Consejos de pueblos indígenas, (2014); y del reconocimiento constitucional y la participación política de los pueblos indígenas en el marco del proceso constituyente (2017).</p>
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Lo anterior, por estimarse que atendida la naturaleza de la información pedida, resulta relevante su publicidad para el control social de la función pública por parte de la ciudadanía; y asimismo, por desestimarse la causal de distracción indebida invocada, toda vez que si bien el órgano señaló que lo pedido dice relación con la recopilación de aproximadamente 2.400 actas, cuya entrega implicaría revisar cada una de ellas, para proceder a tarjar los datos relativos a la etnia de las personas que allí se contienen por constituir un dato sensible; este Consejo estima, a contrario sensu, que dicha información debe ser publicitada, atendido que la calidad de indígena constituye un requisito habilitante para participar en los procesos consultados; con lo cual se torna menos acuciosa la recopilación y revisión de dicha información para su entrega, pues en el caso que existieran otros datos personales de contexto que tarjar, atendida la naturaleza de la información consultada, se presume que serían las cédulas de identidad, domicilios y algún correo electrónico de sus participantes.</p>
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Aplica jurisprudencia decisión de amparo C1390-14.</p>
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Finalmente. se recomienda a la Subsecretaría remitir al reclamante el "Informe Final Sistematización Proceso de Consulta Previa Indígena", del año 2014, atendido que en virtud del principio de máxima divulgación contemplado en la Ley de Transparencia, accedió a su entrega.</p>
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En sesión ordinaria N° 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5175-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2019, don Alexis Mathieu solicitó a la Subsecretaría de Servicios Sociales, la siguiente información:</p>
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"(...) los documentos de convocatoria, actas y resoluciones de los procesos de consulta indígena correspondientes, por una parte, a la creación del Ministerio de Pueblos Indígenas y del Consejo de Pueblos, y por otra, la referida al reconocimiento constitucional.</p>
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Observaciones: No me refiero al proceso constituyente indígena, sino al proceso posterior de consulta sobre el reconocimiento constitucional."</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de junio de 2019, la Subsecretaría de Servicios Sociales respondió a dicho requerimiento, mediante Carta N° 2296, de esa fecha, señalando que se adjunta la siguiente documentación:</p>
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1.-Resolución Exenta N° 276, de 29.05.2014, que inicia procedimiento administrativo y convoca a proceso de consulta, sobre el proceso de consulta de anteproyecto de ley que crea el Ministerio de pueblos indígenas.</p>
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2.-Resolución Exenta N° 275, de 29.05.2014, que inicia procedimiento administrativo y convoca a proceso de consulta, respecto del anteproyecto de ley que crea el Consejo o los Consejos de pueblos indígenas.</p>
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3.- Resolución Exenta N° 726, de 29.06.2017, que dispone la realización del proceso de consulta indígena que indica, e inicia procedimiento administrativo en el marco del reconocimiento constitucional para los pueblos indígenas.</p>
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4.-Resolución Exenta N° 246, de 30.03.2015, que cierra procedimiento administrativo de proceso de consulta, sobre anteproyecto de ley que crea el Ministerio de pueblos indígenas y Resolución Exenta N° 243, de 30.03.2015, que cierra procedimiento administrativo del proceso de consulta, respecto al anteproyecto de ley que crea el Consejo o los Consejos de pueblos indígenas.</p>
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5.-Resolución Exenta N° 1308, de 18.12.2017, que cierra procedimiento administrativo del proceso de consulta relativo al reconocimiento constitucional para los pueblos indígenas.</p>
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6.-Primera publicación en el diario La Tercera, de 31.07.2014, sobre convocatoria al proceso de consulta indígena sobre Ministerio y Consejos de pueblos indígenas.</p>
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7.-Segunda publicación en el diario La Tercera, de 11.08.2014, sobre convocatoria al proceso de consulta indígena sobre Consejos de pueblos indígenas.</p>
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8.-Segunda publicación en el diario La Tercera, de 11.08.2014, sobre convocatoria al proceso de consulta indígena respecto al anteproyecto de ley que crea el Ministerio de pueblos indígenas.</p>
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9.-Primera publicación en el diario La Tercera, de 03.07.2014, sobre convocatoria para el reconocimiento constitucional y la participación política de los pueblos indígenas en el marco de proceso constituyente.</p>
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10.-Segunda publicación en el diario La Tercera, de 11.07.2017, sobre convocatoria para el reconocimiento constitucional y la participación política de los pueblos indígenas en el marco del proceso constituyente.</p>
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11.-Copias cartas certificadas enviadas a las comunidades y asociaciones indígenas respecto del proceso de consulta Indígena sobre la creación del Consejo o los Consejos de pueblos indígenas.</p>
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12.-Copias cartas certificadas enviadas a las comunidades y asociaciones sobre el proceso de consulta indígena respecto a la creación del Ministerio de pueblos indígenas.</p>
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13.-Copias cartas certificadas enviadas a las comunidades y asociaciones indígenas sobre el proceso de consulta indígena respecto del reconocimiento constitucional de los pueblos indígenas.</p>
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Respecto a las actas del proceso de consulta indígena, corresponde denegar su entrega por concurrir la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Ello, por cuanto el órgano necesitaría 176 horas/hombre para la entrega de la respuesta, destinando a 2 funcionarios con dedicación exclusiva durante 20 días hábiles, ya que se debe recopilar, analizar y estudiar una gran cantidad de información, además de tarjar los datos personales, para lo cual se debería designar funcionarios exclusivamente para acceder a esta información consultada.</p>
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3) AMPARO: El 18 de julio de 2019, don Alexis Mathieu dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que, "Con anterioridad se recibió respuesta favorable a la solicitud N° AI008T0001264, correspondiente a las actas del proceso constituyente indígena. Sin embargo, en la solicitud en comento no se actúa con la misma integralidad y coherencia. Por mi parte, estoy disponible para que de forma personal pueda trabajar las "176 horas/hombre" necesarias para elaborar la respuesta al requerimiento solicitado por quién escribe. Con ello, me comprometo a proteger aquellos datos de carácter personal y/o sensibles, quedando sometido a las sanciones correspondientes en caso de contravención de las normas legales. Es decir, no se afectarían las labores del organismo público referido, y con esto se da por entendido el cese de la causal de imposibilidad y/o denegación de la información requerida".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E12636, de 05 de septiembre de 2019, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Servicios Sociales, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada.</p>
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Por Ordinario N° 40/3564, de 25 de septiembre de 2019, el órgano evacuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Primeramente aclara que lo requerido hace referencia a dos procesos de consulta indígena diferentes, aquél relativo a la creación del Ministerio de pueblos indígenas y del Consejo o Consejos de pueblos indígenas (2014), y por otro, al reconocimiento constitucional y la participación política de los pueblos indígenas en el marco del proceso constituyente (2017): por ello, el solicitante incurre en una confusión conceptual al señalar el "reconocimiento constitucional" como un proceso de consulta diferente del proceso constituyente. En efecto, el referido "reconocimiento constitucional" constituyó una de las dos medidas consultadas a los pueblos indígenas en el marco del proceso de consulta constituyente indígena desarrollado durante el segundo semestre del 2017. Por esta razón, la solicitud sólo puede tener sentido y coherencia al entenderse hecha respecto de la consulta indígena realizada en el marco del proceso constituyente.</p>
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En este sentido la respuesta otorgada satisface la solicitud en los términos en que ésta fue planteada, puesto que los numerales 1, 2, 4, 6, 7, 8, 11 y 12, corresponden al primer proceso de consulta y los numerales 3, 5, 9, 10 y 13 al segundo; siendo únicamente denegada la actas de dichos procesos en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, señalándose que para la total satisfacción sería necesario destinar a dos funcionarios con dedicación exclusiva, por 20 días hábiles, durante aproximadamente 176 horas/hombre cada uno.</p>
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Ello, fundado en que se debe revisar aproximadamente 1.600 actas correspondientes a las consultas sobre Ministerio y Consejo o Consejos de pueblos indígenas que datan de los años 2014 a 2015, y de aproximadamente 820 actas correspondiente a la consulta en el marco del proceso constituyente, del segundo semestre del año 2017. De las aproximadamente 2.400 actas, un 80% se encuentra en formato digital, y el otro 20% se encuentra en formato de papel físico. Así, se ha estimado que, por cada funcionario, se requerirían aproximadamente: 15 horas/hombre para la labor de recolección y selección de los antecedentes; 11 horas/hombre, para la digitalización del 20% de las actas que se encuentran en formato de papel físico; y 150 horas/hombre, para la revisión y lectura de las 2.400 actas, equivalentes a aproximadamente 9.600 páginas, considerando un promedio de 4 páginas por acta, para tarjar los datos personales y sensibles en virtud del principio de divisibilidad. De esta manera, la satisfacción de la solicitud no sólo implica la recopilación de información, sino que también su selección de acuerdo a la pertinencia de la solicitud, su digitalización, y la aplicación del principio de divisibilidad para la protección de datos de carácter de personales o sensibles, puesto que aun cuando haya información digitalizada, esta no se encuentra tarjada, todo lo que debe ser llevado a cabo por personal que tenga calificación para llevar a cabo dicho trabajo, pues debe tanto conocer la naturaleza de los antecedentes que busca para separarlos de los demás archivos, como discernir qué datos revisten o no el carácter de personales o sensibles para el respectivo tarjado, más aun teniendo presente que la calidad de indígena de una persona es en sí misma un dato sensible; motivo por el que se encuentra justificada la causal en comento. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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Luego indica que la solicitud N° A1008T0001264 a la que el solicitante alude en su amparo, se refería específica a "los documentos de síntesis y discusiones del referido proceso", información que en su mayoría estaba ya sistematizada en el informe final, y no a una solicitud de mayor volumen como ocurre en la especie, en la que se consulta por las "actas" de dos procesos de procesos de Consulta Indígena diferentes, por tanto, dicen relación con requerimientos distintos.</p>
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A su turno, hace presente que la opción propuesta por el solicitante de concurrir personalmente a las dependencias del órgano para elaborar su respuesta no es viable, toda vez que implicaría permitir el acceso a un particular a los archivos de un organismo público para realizar las labores de búsqueda, recolección, y selección de información, lo que de por sí afectaría los derechos de los titulares de aquéllos datos personales y sensibles respecto de los cuales se deba aplicar el principio de divisibilidad, y de toda aquélla información ajena a la solicitud, que pueda estar afecta a una causal diferente de secreto o reserva. Asimismo, en virtud de la norma especial de reserva establecida en el artículo 10 de la ley N° 20.530, que crea este Ministerio cuya infracción incluso puede determinar la destitución de sus funcionarios; y del artículo 11 de la ley N° 19.628, que establece una especial responsabilidad para todos los responsables de registros o bases de datos, lo que por aplicación del artículo 20 de dicha ley incluye a los organismos públicos.</p>
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Finalmente agrega que en virtud del principio de máxima divulgación accede a la entrega del Informe final sistematización proceso de consulta previa indígena desarrollado durante el año 2014, por el entonces Ministerio de Desarrollo Social para consultar la medida relativa a la creación del Ministerio de pueblos indígenas y el Consejo o Consejos de pueblos indígenas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las actas de los procesos de consulta indígena, correspondientes, a la creación del Ministerio de pueblos indígenas y del Consejo o Consejos de pueblos indígenas (2014); y al reconocimiento constitucional y la participación política de los pueblos indígenas en el marco del proceso constituyente (2017), - según precisó el órgano recurrido-. Al efecto, la reclamada denegó esta información por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, conforme a lo establecido en la referida causal, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que «se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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3) Que, en tal sentido, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, sobre el particular, cabe hacer presente, por una parte, que atendida la naturaleza de la información que se requiere, a juicio de este Consejo, resulta relevante su publicidad para el control social de la función pública por parte de la ciudadanía; mientras que, por otra parte, que si bien el órgano señaló que lo pedido dice relación con la recopilación de aproximadamente 2.400 actas, cuya entrega requería revisar cada una de ellas para proceder a tarjar además de los datos personales que allí se contienen, los relativos a la etnia de las personas que participaron en los procesos consultados por constituir un dato sensible; lo cierto, es que este Consejo estima, a contrario sensu, que esta última información debe ser publicitada, toda vez que la calidad de indígena constituyó un requisito habilitante para participar en los procesos consultados.</p>
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6) Que, en este sentido, cabe tener presente lo razonado por este Consejo, en el considerando 7° de la decisión de amparo rol C1390-14, relativo a procesos de consultas indígenas en materia medio ambiental, en el cual señaló que, "si bien los documentos requeridos (...) se encuentran insertos en un proceso deliberativo en curso que tiene por objeto afinar la consulta indígena respecto de los proyectos señalados en la solicitud, no se advierte de qué modo la entrega de los mismos pueda significar una obstrucción a la decisión de la autoridad sobre el particular, o afecte la buena fe o confianza de las comunidades indígenas intervinientes. Ello, atendido que según la normativa citada precedentemente, los documentos solicitados únicamente tienen por finalidad regular aspectos de orden formal del proceso de consulta que se llevará a cabo y la ritualidad del mismo, y, por tanto, dada la naturaleza de dichos instrumentos, no están destinados a consignar elementos de carácter sustantivo de los acuerdos alcanzados durante el procedimiento de consulta. Siendo así, y atendido el mérito de lo solicitado, a juicio de este Consejo no se vislumbra que la divulgación de la información signifique dar a conocer "materias que generan inquietudes en las comunidades susceptibles de afectación" o que pueda ser utilizada" sin haber sido técnicamente validada por las partes involucradas", como lo sostiene la reclamada para fundar la concurrencia de la causa alegada (...)".</p>
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7) Que, en consecuencia, habiéndose desestimado que se deban tarjar los datos relativos a la etnia de las personas contenida en las actas pedidas, este Consejo no vislumbra que su entrega pudiera significar una distracción indebida de las funciones del órgano en el cumplimiento regular de sus labores habituales, por cuanto, la recopilación y revisión de las actas se torna menos acuciosa, pues, en el caso de eventualmente contener datos personales, atendida la naturaleza de la información que se pide, se presume que estos serían las cédulas de identidad, domicilios y algún correo electrónico de sus participantes, cuyo tarjado no requiere de un tiempo excesivo, ni de una revisión de personal especializados como señaló el órgano para el caso de los datos sensibles; por tanto, en virtud de lo señalado, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la información en la forma requerida. Con todo, en atención a la extensión de la información pedida y al estado de excepción constitucional de catástrofe declarado en todo el territorio nacional por motivos de la pandemia que nos afecta, se otorgará un plazo prudencial para la entrega de dicha información.</p>
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8) Que, atendido lo señalado, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, como son, el domicilio particular, cédula de identidad y correo electrónico particular, que allí se contengan, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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9) Que, asimismo, atendido que en virtud del principio de máxima divulgación, contemplado en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, el órgano en los descargos, además señaló que ponía a disposición del reclamante el Informe Final Sistematización Proceso de Consulta Previa Indígena, desarrollado durante el año 2014, por el entonces Ministerio de Desarrollo Social, para consultar la medida relativa a la creación del Ministerio de Pueblos Indígenas y Consejo o Consejos de Pueblos Indígenas, se recomendará en la parte resolutiva de este acuerdo hacer entrega al reclamante de dicho informe.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Alexis Mathieu en contra de la Subsecretaría de Servicios Sociales; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Servicios Sociales lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante la siguiente información:</p>
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Las actas de los procesos de consulta indígena, correspondientes, a la creación del Ministerio de pueblos indígenas y del Consejo o Consejos de pueblos indígenas (2014); y al reconocimiento constitucional y la participación política de los pueblos indígenas en el marco del proceso constituyente (2017) - sin tarjar los datos relativos a la etnia de las personas que allí se contengan-.</p>
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Con todo, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto, por ejemplo, domicilio particular, cédulas de identidad y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Recomendar al Sr. Subsecretario de Servicios Sociales, que en virtud del principio de máxima divulgación, contemplado en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, remita al reclamante el Informe Final Sistematización Proceso de Consulta Previa Indígena, desarrollado el año 2014, por el entonces Ministerio de Desarrollo Social.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alexis Mathieu y al Sr. Subsecretario de Servicios Sociales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>