Decisión ROL C5175-19
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Reclamante: ALEXIS MATHIEU  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SERVICIOS SOCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Servicios Sociales, ordenando la entrega de las actas de los procesos de consulta indígena, sobre la creación del Ministerio de pueblos indígenas y Consejos de pueblos indígenas, (2014); y del reconocimiento constitucional y la participación política de los pueblos indígenas en el marco del proceso constituyente (2017). Lo anterior, por estimarse que atendida la naturaleza de la información pedida, resulta relevante su publicidad para el control social de la función pública por parte de la ciudadanía; y asimismo, por desestimarse la causal de distracción indebida invocada, toda vez que si bien el órgano señaló que lo pedido dice relación con la recopilación de aproximadamente 2.400 actas, cuya entrega implicaría revisar cada una de ellas, para proceder a tarjar los datos relativos a la etnia de las personas que allí se contienen por constituir un dato sensible; este Consejo estima, a contrario sensu, que dicha información debe ser publicitada, atendido que la calidad de indígena constituye un requisito habilitante para participar en los procesos consultados; con lo cual se torna menos acuciosa la recopilación y revisión de dicha información para su entrega, pues en el caso que existieran otros datos personales de contexto que tarjar, atendida la naturaleza de la información consultada, se presume que serían las cédulas de identidad, domicilios y algún correo electrónico de sus participantes. Aplica jurisprudencia decisión de amparo C1390-14. Finalmente. se recomienda a la Subsecretaría remitir al reclamante el "Informe Final Sistematización Proceso de Consulta Previa Indígena", del año 2014, atendido que en virtud del principio de máxima divulgación contemplado en la Ley de Transparencia, accedió a su entrega.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5175-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales</p> <p> Requirente: Alexis Mathieu</p> <p> Ingreso Consejo: 18.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, ordenando la entrega de las actas de los procesos de consulta ind&iacute;gena, sobre la creaci&oacute;n del Ministerio de pueblos ind&iacute;genas y Consejos de pueblos ind&iacute;genas, (2014); y del reconocimiento constitucional y la participaci&oacute;n pol&iacute;tica de los pueblos ind&iacute;genas en el marco del proceso constituyente (2017).</p> <p> Lo anterior, por estimarse que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, resulta relevante su publicidad para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de la ciudadan&iacute;a; y asimismo, por desestimarse la causal de distracci&oacute;n indebida invocada, toda vez que si bien el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que lo pedido dice relaci&oacute;n con la recopilaci&oacute;n de aproximadamente 2.400 actas, cuya entrega implicar&iacute;a revisar cada una de ellas, para proceder a tarjar los datos relativos a la etnia de las personas que all&iacute; se contienen por constituir un dato sensible; este Consejo estima, a contrario sensu, que dicha informaci&oacute;n debe ser publicitada, atendido que la calidad de ind&iacute;gena constituye un requisito habilitante para participar en los procesos consultados; con lo cual se torna menos acuciosa la recopilaci&oacute;n y revisi&oacute;n de dicha informaci&oacute;n para su entrega, pues en el caso que existieran otros datos personales de contexto que tarjar, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n consultada, se presume que ser&iacute;an las c&eacute;dulas de identidad, domicilios y alg&uacute;n correo electr&oacute;nico de sus participantes.</p> <p> Aplica jurisprudencia decisi&oacute;n de amparo C1390-14.</p> <p> Finalmente. se recomienda a la Subsecretar&iacute;a remitir al reclamante el &quot;Informe Final Sistematizaci&oacute;n Proceso de Consulta Previa Ind&iacute;gena&quot;, del a&ntilde;o 2014, atendido que en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, accedi&oacute; a su entrega.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5175-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2019, don Alexis Mathieu solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) los documentos de convocatoria, actas y resoluciones de los procesos de consulta ind&iacute;gena correspondientes, por una parte, a la creaci&oacute;n del Ministerio de Pueblos Ind&iacute;genas y del Consejo de Pueblos, y por otra, la referida al reconocimiento constitucional.</p> <p> Observaciones: No me refiero al proceso constituyente ind&iacute;gena, sino al proceso posterior de consulta sobre el reconocimiento constitucional.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de junio de 2019, la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales respondi&oacute; a dicho requerimiento, mediante Carta N&deg; 2296, de esa fecha, se&ntilde;alando que se adjunta la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> 1.-Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 276, de 29.05.2014, que inicia procedimiento administrativo y convoca a proceso de consulta, sobre el proceso de consulta de anteproyecto de ley que crea el Ministerio de pueblos ind&iacute;genas.</p> <p> 2.-Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 275, de 29.05.2014, que inicia procedimiento administrativo y convoca a proceso de consulta, respecto del anteproyecto de ley que crea el Consejo o los Consejos de pueblos ind&iacute;genas.</p> <p> 3.- Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 726, de 29.06.2017, que dispone la realizaci&oacute;n del proceso de consulta ind&iacute;gena que indica, e inicia procedimiento administrativo en el marco del reconocimiento constitucional para los pueblos ind&iacute;genas.</p> <p> 4.-Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 246, de 30.03.2015, que cierra procedimiento administrativo de proceso de consulta, sobre anteproyecto de ley que crea el Ministerio de pueblos ind&iacute;genas y Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 243, de 30.03.2015, que cierra procedimiento administrativo del proceso de consulta, respecto al anteproyecto de ley que crea el Consejo o los Consejos de pueblos ind&iacute;genas.</p> <p> 5.-Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1308, de 18.12.2017, que cierra procedimiento administrativo del proceso de consulta relativo al reconocimiento constitucional para los pueblos ind&iacute;genas.</p> <p> 6.-Primera publicaci&oacute;n en el diario La Tercera, de 31.07.2014, sobre convocatoria al proceso de consulta ind&iacute;gena sobre Ministerio y Consejos de pueblos ind&iacute;genas.</p> <p> 7.-Segunda publicaci&oacute;n en el diario La Tercera, de 11.08.2014, sobre convocatoria al proceso de consulta ind&iacute;gena sobre Consejos de pueblos ind&iacute;genas.</p> <p> 8.-Segunda publicaci&oacute;n en el diario La Tercera, de 11.08.2014, sobre convocatoria al proceso de consulta ind&iacute;gena respecto al anteproyecto de ley que crea el Ministerio de pueblos ind&iacute;genas.</p> <p> 9.-Primera publicaci&oacute;n en el diario La Tercera, de 03.07.2014, sobre convocatoria para el reconocimiento constitucional y la participaci&oacute;n pol&iacute;tica de los pueblos ind&iacute;genas en el marco de proceso constituyente.</p> <p> 10.-Segunda publicaci&oacute;n en el diario La Tercera, de 11.07.2017, sobre convocatoria para el reconocimiento constitucional y la participaci&oacute;n pol&iacute;tica de los pueblos ind&iacute;genas en el marco del proceso constituyente.</p> <p> 11.-Copias cartas certificadas enviadas a las comunidades y asociaciones ind&iacute;genas respecto del proceso de consulta Ind&iacute;gena sobre la creaci&oacute;n del Consejo o los Consejos de pueblos ind&iacute;genas.</p> <p> 12.-Copias cartas certificadas enviadas a las comunidades y asociaciones sobre el proceso de consulta ind&iacute;gena respecto a la creaci&oacute;n del Ministerio de pueblos ind&iacute;genas.</p> <p> 13.-Copias cartas certificadas enviadas a las comunidades y asociaciones ind&iacute;genas sobre el proceso de consulta ind&iacute;gena respecto del reconocimiento constitucional de los pueblos ind&iacute;genas.</p> <p> Respecto a las actas del proceso de consulta ind&iacute;gena, corresponde denegar su entrega por concurrir la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Ello, por cuanto el &oacute;rgano necesitar&iacute;a 176 horas/hombre para la entrega de la respuesta, destinando a 2 funcionarios con dedicaci&oacute;n exclusiva durante 20 d&iacute;as h&aacute;biles, ya que se debe recopilar, analizar y estudiar una gran cantidad de informaci&oacute;n, adem&aacute;s de tarjar los datos personales, para lo cual se deber&iacute;a designar funcionarios exclusivamente para acceder a esta informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de julio de 2019, don Alexis Mathieu dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que, &quot;Con anterioridad se recibi&oacute; respuesta favorable a la solicitud N&deg; AI008T0001264, correspondiente a las actas del proceso constituyente ind&iacute;gena. Sin embargo, en la solicitud en comento no se act&uacute;a con la misma integralidad y coherencia. Por mi parte, estoy disponible para que de forma personal pueda trabajar las &quot;176 horas/hombre&quot; necesarias para elaborar la respuesta al requerimiento solicitado por qui&eacute;n escribe. Con ello, me comprometo a proteger aquellos datos de car&aacute;cter personal y/o sensibles, quedando sometido a las sanciones correspondientes en caso de contravenci&oacute;n de las normas legales. Es decir, no se afectar&iacute;an las labores del organismo p&uacute;blico referido, y con esto se da por entendido el cese de la causal de imposibilidad y/o denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E12636, de 05 de septiembre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Servicios Sociales, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por Ordinario N&deg; 40/3564, de 25 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Primeramente aclara que lo requerido hace referencia a dos procesos de consulta ind&iacute;gena diferentes, aqu&eacute;l relativo a la creaci&oacute;n del Ministerio de pueblos ind&iacute;genas y del Consejo o Consejos de pueblos ind&iacute;genas (2014), y por otro, al reconocimiento constitucional y la participaci&oacute;n pol&iacute;tica de los pueblos ind&iacute;genas en el marco del proceso constituyente (2017): por ello, el solicitante incurre en una confusi&oacute;n conceptual al se&ntilde;alar el &quot;reconocimiento constitucional&quot; como un proceso de consulta diferente del proceso constituyente. En efecto, el referido &quot;reconocimiento constitucional&quot; constituy&oacute; una de las dos medidas consultadas a los pueblos ind&iacute;genas en el marco del proceso de consulta constituyente ind&iacute;gena desarrollado durante el segundo semestre del 2017. Por esta raz&oacute;n, la solicitud s&oacute;lo puede tener sentido y coherencia al entenderse hecha respecto de la consulta ind&iacute;gena realizada en el marco del proceso constituyente.</p> <p> En este sentido la respuesta otorgada satisface la solicitud en los t&eacute;rminos en que &eacute;sta fue planteada, puesto que los numerales 1, 2, 4, 6, 7, 8, 11 y 12, corresponden al primer proceso de consulta y los numerales 3, 5, 9, 10 y 13 al segundo; siendo &uacute;nicamente denegada la actas de dichos procesos en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;al&aacute;ndose que para la total satisfacci&oacute;n ser&iacute;a necesario destinar a dos funcionarios con dedicaci&oacute;n exclusiva, por 20 d&iacute;as h&aacute;biles, durante aproximadamente 176 horas/hombre cada uno.</p> <p> Ello, fundado en que se debe revisar aproximadamente 1.600 actas correspondientes a las consultas sobre Ministerio y Consejo o Consejos de pueblos ind&iacute;genas que datan de los a&ntilde;os 2014 a 2015, y de aproximadamente 820 actas correspondiente a la consulta en el marco del proceso constituyente, del segundo semestre del a&ntilde;o 2017. De las aproximadamente 2.400 actas, un 80% se encuentra en formato digital, y el otro 20% se encuentra en formato de papel f&iacute;sico. As&iacute;, se ha estimado que, por cada funcionario, se requerir&iacute;an aproximadamente: 15 horas/hombre para la labor de recolecci&oacute;n y selecci&oacute;n de los antecedentes; 11 horas/hombre, para la digitalizaci&oacute;n del 20% de las actas que se encuentran en formato de papel f&iacute;sico; y 150 horas/hombre, para la revisi&oacute;n y lectura de las 2.400 actas, equivalentes a aproximadamente 9.600 p&aacute;ginas, considerando un promedio de 4 p&aacute;ginas por acta, para tarjar los datos personales y sensibles en virtud del principio de divisibilidad. De esta manera, la satisfacci&oacute;n de la solicitud no s&oacute;lo implica la recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n, sino que tambi&eacute;n su selecci&oacute;n de acuerdo a la pertinencia de la solicitud, su digitalizaci&oacute;n, y la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad para la protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter de personales o sensibles, puesto que aun cuando haya informaci&oacute;n digitalizada, esta no se encuentra tarjada, todo lo que debe ser llevado a cabo por personal que tenga calificaci&oacute;n para llevar a cabo dicho trabajo, pues debe tanto conocer la naturaleza de los antecedentes que busca para separarlos de los dem&aacute;s archivos, como discernir qu&eacute; datos revisten o no el car&aacute;cter de personales o sensibles para el respectivo tarjado, m&aacute;s aun teniendo presente que la calidad de ind&iacute;gena de una persona es en s&iacute; misma un dato sensible; motivo por el que se encuentra justificada la causal en comento. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Luego indica que la solicitud N&deg; A1008T0001264 a la que el solicitante alude en su amparo, se refer&iacute;a espec&iacute;fica a &quot;los documentos de s&iacute;ntesis y discusiones del referido proceso&quot;, informaci&oacute;n que en su mayor&iacute;a estaba ya sistematizada en el informe final, y no a una solicitud de mayor volumen como ocurre en la especie, en la que se consulta por las &quot;actas&quot; de dos procesos de procesos de Consulta Ind&iacute;gena diferentes, por tanto, dicen relaci&oacute;n con requerimientos distintos.</p> <p> A su turno, hace presente que la opci&oacute;n propuesta por el solicitante de concurrir personalmente a las dependencias del &oacute;rgano para elaborar su respuesta no es viable, toda vez que implicar&iacute;a permitir el acceso a un particular a los archivos de un organismo p&uacute;blico para realizar las labores de b&uacute;squeda, recolecci&oacute;n, y selecci&oacute;n de informaci&oacute;n, lo que de por s&iacute; afectar&iacute;a los derechos de los titulares de aqu&eacute;llos datos personales y sensibles respecto de los cuales se deba aplicar el principio de divisibilidad, y de toda aqu&eacute;lla informaci&oacute;n ajena a la solicitud, que pueda estar afecta a una causal diferente de secreto o reserva. Asimismo, en virtud de la norma especial de reserva establecida en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 20.530, que crea este Ministerio cuya infracci&oacute;n incluso puede determinar la destituci&oacute;n de sus funcionarios; y del art&iacute;culo 11 de la ley N&deg; 19.628, que establece una especial responsabilidad para todos los responsables de registros o bases de datos, lo que por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de dicha ley incluye a los organismos p&uacute;blicos.</p> <p> Finalmente agrega que en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n accede a la entrega del Informe final sistematizaci&oacute;n proceso de consulta previa ind&iacute;gena desarrollado durante el a&ntilde;o 2014, por el entonces Ministerio de Desarrollo Social para consultar la medida relativa a la creaci&oacute;n del Ministerio de pueblos ind&iacute;genas y el Consejo o Consejos de pueblos ind&iacute;genas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las actas de los procesos de consulta ind&iacute;gena, correspondientes, a la creaci&oacute;n del Ministerio de pueblos ind&iacute;genas y del Consejo o Consejos de pueblos ind&iacute;genas (2014); y al reconocimiento constitucional y la participaci&oacute;n pol&iacute;tica de los pueblos ind&iacute;genas en el marco del proceso constituyente (2017), - seg&uacute;n precis&oacute; el &oacute;rgano recurrido-. Al efecto, la reclamada deneg&oacute; esta informaci&oacute;n por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, conforme a lo establecido en la referida causal, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &laquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, cabe hacer presente, por una parte, que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n que se requiere, a juicio de este Consejo, resulta relevante su publicidad para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de la ciudadan&iacute;a; mientras que, por otra parte, que si bien el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que lo pedido dice relaci&oacute;n con la recopilaci&oacute;n de aproximadamente 2.400 actas, cuya entrega requer&iacute;a revisar cada una de ellas para proceder a tarjar adem&aacute;s de los datos personales que all&iacute; se contienen, los relativos a la etnia de las personas que participaron en los procesos consultados por constituir un dato sensible; lo cierto, es que este Consejo estima, a contrario sensu, que esta &uacute;ltima informaci&oacute;n debe ser publicitada, toda vez que la calidad de ind&iacute;gena constituy&oacute; un requisito habilitante para participar en los procesos consultados.</p> <p> 6) Que, en este sentido, cabe tener presente lo razonado por este Consejo, en el considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo rol C1390-14, relativo a procesos de consultas ind&iacute;genas en materia medio ambiental, en el cual se&ntilde;al&oacute; que, &quot;si bien los documentos requeridos (...) se encuentran insertos en un proceso deliberativo en curso que tiene por objeto afinar la consulta ind&iacute;gena respecto de los proyectos se&ntilde;alados en la solicitud, no se advierte de qu&eacute; modo la entrega de los mismos pueda significar una obstrucci&oacute;n a la decisi&oacute;n de la autoridad sobre el particular, o afecte la buena fe o confianza de las comunidades ind&iacute;genas intervinientes. Ello, atendido que seg&uacute;n la normativa citada precedentemente, los documentos solicitados &uacute;nicamente tienen por finalidad regular aspectos de orden formal del proceso de consulta que se llevar&aacute; a cabo y la ritualidad del mismo, y, por tanto, dada la naturaleza de dichos instrumentos, no est&aacute;n destinados a consignar elementos de car&aacute;cter sustantivo de los acuerdos alcanzados durante el procedimiento de consulta. Siendo as&iacute;, y atendido el m&eacute;rito de lo solicitado, a juicio de este Consejo no se vislumbra que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n signifique dar a conocer &quot;materias que generan inquietudes en las comunidades susceptibles de afectaci&oacute;n&quot; o que pueda ser utilizada&quot; sin haber sido t&eacute;cnicamente validada por las partes involucradas&quot;, como lo sostiene la reclamada para fundar la concurrencia de la causa alegada (...)&quot;.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado que se deban tarjar los datos relativos a la etnia de las personas contenida en las actas pedidas, este Consejo no vislumbra que su entrega pudiera significar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano en el cumplimiento regular de sus labores habituales, por cuanto, la recopilaci&oacute;n y revisi&oacute;n de las actas se torna menos acuciosa, pues, en el caso de eventualmente contener datos personales, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n que se pide, se presume que estos ser&iacute;an las c&eacute;dulas de identidad, domicilios y alg&uacute;n correo electr&oacute;nico de sus participantes, cuyo tarjado no requiere de un tiempo excesivo, ni de una revisi&oacute;n de personal especializados como se&ntilde;al&oacute; el &oacute;rgano para el caso de los datos sensibles; por tanto, en virtud de lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n en la forma requerida. Con todo, en atenci&oacute;n a la extensi&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida y al estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe declarado en todo el territorio nacional por motivos de la pandemia que nos afecta, se otorgar&aacute; un plazo prudencial para la entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, atendido lo se&ntilde;alado, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, como son, el domicilio particular, c&eacute;dula de identidad y correo electr&oacute;nico particular, que all&iacute; se contengan, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> 9) Que, asimismo, atendido que en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, contemplado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano en los descargos, adem&aacute;s se&ntilde;al&oacute; que pon&iacute;a a disposici&oacute;n del reclamante el Informe Final Sistematizaci&oacute;n Proceso de Consulta Previa Ind&iacute;gena, desarrollado durante el a&ntilde;o 2014, por el entonces Ministerio de Desarrollo Social, para consultar la medida relativa a la creaci&oacute;n del Ministerio de Pueblos Ind&iacute;genas y Consejo o Consejos de Pueblos Ind&iacute;genas, se recomendar&aacute; en la parte resolutiva de este acuerdo hacer entrega al reclamante de dicho informe.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alexis Mathieu en contra de la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Servicios Sociales lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Las actas de los procesos de consulta ind&iacute;gena, correspondientes, a la creaci&oacute;n del Ministerio de pueblos ind&iacute;genas y del Consejo o Consejos de pueblos ind&iacute;genas (2014); y al reconocimiento constitucional y la participaci&oacute;n pol&iacute;tica de los pueblos ind&iacute;genas en el marco del proceso constituyente (2017) - sin tarjar los datos relativos a la etnia de las personas que all&iacute; se contengan-.</p> <p> Con todo, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto, por ejemplo, domicilio particular, c&eacute;dulas de identidad y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Subsecretario de Servicios Sociales, que en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, contemplado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, remita al reclamante el Informe Final Sistematizaci&oacute;n Proceso de Consulta Previa Ind&iacute;gena, desarrollado el a&ntilde;o 2014, por el entonces Ministerio de Desarrollo Social.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alexis Mathieu y al Sr. Subsecretario de Servicios Sociales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>