<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C5180-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio Nacional de Menores.</p>
<p>
Requirente: María Aranda Spoerer.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 18.07.2019.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, referido a información sobre la resolución que puso término a la investigación instruida por el Servicio, en el caso que indica.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto revisados los antecedentes contenidos en la investigación en su conjunto concurre la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con la ley 19.628, sobre protección de la vida privada, toda vez que atendida la especial naturaleza de los hechos que dieron origen a las investigaciones, se trata de antecedentes que deben ser protegidos en su conjunto, pues su divulgación afecta la esfera de la vida privada de las niñas, adolescentes y dependientas que se hayan visto involucradas en su sustanciación, ya sea como víctimas y/o testigos de los mismos.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C265-12, C4156-16, C2730-17, C23-18 y C1413-19, relativas a información de similar naturaleza. </p>
<p>
El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C5180-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 6 de junio de 2019, doña María de la Luz Aranda Spoerer, representada por don Mario Münzenmayer Mansilla, ingresó una solicitud de acceso a la información ante el Servicio Nacional de Menores -en adelante también el Servicio -, mediante la cual requirió: "Solicito acceso a la investigación instruida por el Servicio, a través de Carta N° 218, de fecha 12 de febrero de 2019, dirigida a la Fundación Refugio de Cristo, con motivo de la denuncia formulada por personas que indica, con fecha 7 de febrero de 2019".</p>
<p>
2) RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 18 de julio de 2019, doña María Aranda Spoerer dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del SERVICIO NACIONAL DE MENORES, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su solicitud, la que fue informada mediante Carta N° 1024, de fecha 15 de julio de 2019, por parte de la Directora Nacional del Servicio, indicando que parte de lo solicitado contiene datos personales y sensibles de niñas entrevistadas con ocasión de la investigación, invocando respecto a dicha parte de la información requerida, las causales de reserva del artículo 21 N° 1, como causal genérica, y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; esto es, "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Esto, al señalar que afectaría, en primer lugar, el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, debido a que toda acción propia del Servicio Nacional de Menores debe sujetarse al respeto y promoción de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes, sujetos de protección de la Red SENAME, obligación que se desprende del artículo 1, del Decreto Ley 2465, de 1979, que establece la ley orgánica del Servicio Nacional de Menores. Y, en segundo lugar, agrega que tampoco es posible entregar la información relativa al proceso indagatorio desarrollado por la Dirección Regional de Valparaíso del SENAME, por cuanto la divulgación del contenido de las declaraciones de niñas y adolescentes, sujetos de atención de la Residencia Refugio de Cristo, al igual que las de dependientes de la misma, quienes han depuesto en un ambiente de confidencialidad, es susceptible de afectar los derechos de dichas personas, por contener tales entrevistas información tanto personal como sensible, que el SENAME tiene la obligación de cautelar. El órgano reclamado, sin embargo, accedió a la entrega de diversas cartas entre el Director Regional de SENAME, de la Región de Valparaíso, y el Director General de la Fundación Refugio de Cristo, órgano colaborador del SENAME objeto de las denuncias investigadas; cartas que daban cuenta de las medidas adoptadas en la Fundación, luego de recibidas las denuncias. No obstante ello, la solicitante reclama como faltante la resolución que puso término a la investigación instruida por el Servicio.</p>
<p>
3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N° E12949, de fecha 10 de septiembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1°) Se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, los derechos de terceros; (3°) atendido la especificidad de la información reclamada en el amparo, y en el evento de pretender otorgar respuesta complementaria a la solicitud, remítasela directamente a la parte recurrente, aplicando la divisibilidad respectiva en caso de ser pertinente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
<p>
El órgano reclamado, por medio de Informe, de fecha 30 de septiembre de 2019, contesta el traslado conferido, reproduciendo en primer término, los argumentos de la carta de respuesta otorgada a la solicitante, de fecha 15 de julio de 2019, reiterando los motivos de la entrega parcial de información. En seguida, se refiere al análisis del proceso de investigación llevado a cabo en la Residencia San Patricio de Limache, aclarando, primero, que la Residencia es administrada por la Fundación Refugio de Cristo, en su calidad de organismo colaborador acreditado del SENAME, y que por ello, las trabajadoras que se desempeñan en dicha residencia no tienen vínculo laboral alguno con el SENAME, así como tampoco son funcionarias públicas, de forma tal que no se encuentran sujetas a responsabilidad administrativa y, en consecuencia, no corresponde instruir respecto de ellas procedimientos disciplinarios, conforme lo regula el Estatuto Administrativo. De esta manera, recalca, que el proceso que se llevó cabo y que se consulta, corresponde a una investigación interna, realizada por la propia institución colaboradora, existiendo intervención del SENAME sólo en cumplimiento de las funciones de supervisión que le corresponden, y no en ejercicio de facultades disciplinarias. Por lo tanto, según lo expuesto, no existe un procedimiento disciplinario ni algún documento donde conste el cierre del proceso, ni la dictación de resolución que pueda dar cuenta del resultado final, pues el proceso instruido obedece a una instancia llevada a cabo por un ente privado, no existiendo exigencias especiales en cuanto a su tramitación.</p>
<p>
Reitera como causal de denegación, el artículo 21 N° 2 de la Ley 20.285, advirtiendo que la difusión del proceso indagatorio, afectaría los derechos de las niñas, adolescentes y funcionarias que fueron entrevistadas. Relaciona esta causal con las normas de la Ley 19.628 sobre protección de la vida privada, por lo que la difusión de la información antes indicada, supondría una afectación específica a la esfera de la vida privada, lesionándose así derechos que se encuentran debidamente resguardados por la legislación nacional e internacional.</p>
<p>
Finaliza sus descargos refiriéndose al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 de la ley 20.285, advirtiendo la imposibilidad de aplicarlo en la Minuta de Supervisión, documento en el cual se plasma la conclusión obtenida en el proceso de supervisión extraordinaria llevada a cabo por la Dirección Regional de Valparaíso. Ello, debido a la gran cantidad de información de contexto y sensible presente en la Minuta, situación que impediría conciliar adecuadamente el interés en conceder acceso a la información pública, con el cumplimiento de los fines del Servicio y el deber de proteger los datos sensibles de terceros. Por lo tanto, para resguardar las identidades de las declarantes, no sólo cabría tarjar sus nombres y datos personales, sino que, en general, cualquier referencia a cargos, profesiones y hechos puntuales que permitieren a funcionarias activas desprender esas identidades, cuestión que, en la práctica, implicaría tarjar la mayoría de las respuestas, dejando sin mayor sustancia a dichas declaraciones.</p>
<p>
4) COMPLEMENTACIÓN DE LOS DESCARGOS: Posteriormente, y para contar con la totalidad de los antecedentes para una correcta resolución, con fecha 3 de octubre de 2019, se requirió complementar los descargos presentados por la entidad reclamada en el sentido de remitir copia del documento identificado por el requirente como "resolución que puso término a la investigación instruida por el Servicio". Con igual fecha, el Servicio a través de correo electrónico, envía la complementación de los descargos, señalando que respecto al proceso de investigación, por los hechos denunciados, no existe ningún documento identificado como "resolución que puso término a la investigación instruida por el Servicio", o similar, en ningún formato, en poder de ese Servicio, de manera tal que no resulta posible entregar dicho antecedente, reiterando lo señalado expresamente en la presentación de descargos, en la cual se hizo hincapié en la naturaleza de la investigación que se llevó cabo, no resultando ser una de carácter disciplinario, instruida en contra de funcionarios públicos que persigan una responsabilidad administrativa, sino de una instancia llevada cabo por un organismo privado, cuyos trabajadores no tienen relación alguna con el SENAME, por tanto, no constituye un procedimiento administrativo, respecto del cual se deba dictar una resolución que ponga término al mismo.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, lo solicitado corresponde, en términos generales, a información sobre la resolución que puso término a la investigación instruida por el Servicio, según los términos utilizados por el reclamante.</p>
<p>
2) Que, establecido lo anterior, en cuanto a la alegación del órgano reclamado, éste se refiere a que afectaría, en primer lugar, el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, debido a que toda acción propia del Servicio Nacional de Menores debe sujetarse al respeto y promoción de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes, sujetos de protección de la Red SENAME. Y, en segundo lugar, a que tampoco es posible entregar la información relativa al proceso indagatorio desarrollado por la Dirección Regional de Valparaíso del SENAME, por cuanto la divulgación del contenido de las declaraciones de niñas y adolescentes, sujetos de atención de la Residencia Refugio de Cristo, al igual que las de dependientes de la misma, es susceptible de afectar los derechos de dichas personas, por contener tales entrevistas información tanto personal como sensible, que el SENAME tiene la obligación de cautelar, situación que se enmarcaría dentro de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia; además de señalar que el proceso de investigación correspondió a una instancia llevada a cabo por un órgano privado, cuyos dependientes no tienen relación laboral alguna con el Servicio.</p>
<p>
3) Que, en cuanto a lo razonado por el órgano reclamado referido a que se trata de una investigación interna llevada a cabo por un organismo privado, en la cual el Servicio actúa sólo en cumplimiento de las funciones de supervisión que le corresponden y no en el ejercicio de potestades disciplinarias, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que constituye información que debe obrar dentro de la órbita de control del Servicio Nacional de Menores, entendiéndose que el alcance de la expresión "obrar en poder" no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que éste mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición.</p>
<p>
4) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, se debe tener presente que la investigación solicitada versa exclusivamente sobre maltratos físicos y/o psicológicos del que fueron objeto las niñas y adolescentes de la Residencia San Patricio de Limache, dependiente de la Fundación Refugio de Cristo, como órgano colaborador del SENAME. Así, de la revisión de la investigación, concretamente, de la Minuta de Supervisión Extraordinaria redactada por un Supervisor Técnico de la Dirección Regional de Valparaíso, del SENAME, se constata que ésta contiene principalmente datos personales y sensibles de las niñas y adolescentes residentes en la casa mencionada. Al respecto, se debe tener en cuenta lo prescrito en el artículo 2, letras f) y g), de la ley N° 19.628, con relación a lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención de Derechos del Niño, ratificada por nuestro país el año 1990, que señala que "Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. // El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques". De esta forma, la protección del interés superior del niño supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera íntima. Además, se debe considerar que las niñas a las que se refiere la información fueron puestas bajo la protección y cuidado del Estado, por un Tribunal de la República, para resguardarlas de la condición de vulneración en sus derechos en que se encontraban. En este sentido, el artículo 20 de la Convención citada, establece la obligación del Estado de proporcionar protección especial a los niños privados de su medio familiar y asegurar que puedan beneficiarse de cuidados que sustituyan la atención familiar o de la colocación en un establecimiento apropiado, teniendo en cuenta el origen cultural del niño.</p>
<p>
5) Que, de esta forma, la información sobre datos personales de un menor de edad (incluido cualquier dato que permita la identificación de éstos) no podrá ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicación a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.628, "No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares", situaciones que no se verifican para el presente caso. Por lo que, se estima que la revelación de la identidad así como cualquier dato que permitiere la identificación de las menores de edad involucradas en la investigación requerida, produciría la afectación específica a la esfera de su vida privada, derecho que también es consagrado en la Constitución en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental. Así, en cumplimiento de la función conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, se reservarán dichos antecedentes por constituir datos personales y sensibles en los términos establecidos en la ley N° 19.628.</p>
<p>
6) Que, revisados los antecedentes contenidos en la investigación en su conjunto, este Consejo advierte que, atendida la especial naturaleza de los hechos sobre los que versa la misma, la mayor parte del contenido de ésta, tanto en las diversas actuaciones practicadas, especialmente, las declaraciones prestadas; se constata que se detallan tanto los maltratos realizados, como la veracidad de las denuncias y relatos de las menores vulneradas, las consecuencias de éstos en aquellas, como sus condiciones personales, y familiares, entre otras. En este sentido, atendida la sensibilidad de la materia investigada, que se encuentra integrada por una gran cantidad de datos personales y sensibles de las menores vulneradas en la especie, esta Corporación advierte la dificultad de aplicar el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, literal e), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
7) Que, de esta forma, atendida la naturaleza sensible de los hechos denunciados que dieron origen a la investigación requerida, la que se vincula a antecedentes relativos a la esfera de privacidad de menores de edad que se encuentran bajo la tutela del Estado, la información requerida debe ser protegida en su conjunto, de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.628. Por lo anteriormente razonado, se rechazará el amparo, en razón de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por doña María Aranda Spoerer en contra del Servicio Nacional de Menores, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a doña María Aranda Spoerer y a la Sra. Directora del Servicio Nacional de Menores.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejero doña Gloria de la Fuente González. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>