Decisión ROL C5180-19
Reclamante: MARIA DE LA LUZ ARANDA SPOERER  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, referido a información sobre la resolución que puso término a la investigación instruida por el Servicio, en el caso que indica. Lo anterior, por cuanto revisados los antecedentes contenidos en la investigación en su conjunto concurre la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con la ley 19.628, sobre protección de la vida privada, toda vez que atendida la especial naturaleza de los hechos que dieron origen a las investigaciones, se trata de antecedentes que deben ser protegidos en su conjunto, pues su divulgación afecta la esfera de la vida privada de las niñas, adolescentes y dependientas que se hayan visto involucradas en su sustanciación, ya sea como víctimas y/o testigos de los mismos. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C265-12, C4156-16, C2730-17, C23-18 y C1413-19, relativas a información de similar naturaleza. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/15/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5180-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Aranda Spoerer.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, referido a informaci&oacute;n sobre la resoluci&oacute;n que puso t&eacute;rmino a la investigaci&oacute;n instruida por el Servicio, en el caso que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto revisados los antecedentes contenidos en la investigaci&oacute;n en su conjunto concurre la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, toda vez que atendida la especial naturaleza de los hechos que dieron origen a las investigaciones, se trata de antecedentes que deben ser protegidos en su conjunto, pues su divulgaci&oacute;n afecta la esfera de la vida privada de las ni&ntilde;as, adolescentes y dependientas que se hayan visto involucradas en su sustanciaci&oacute;n, ya sea como v&iacute;ctimas y/o testigos de los mismos.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C265-12, C4156-16, C2730-17, C23-18 y C1413-19, relativas a informaci&oacute;n de similar naturaleza.&nbsp;</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5180-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 6 de junio de 2019, do&ntilde;a Mar&iacute;a de la Luz Aranda Spoerer, representada por don Mario M&uuml;nzenmayer Mansilla, ingres&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante el Servicio Nacional de Menores -en adelante tambi&eacute;n el Servicio -, mediante la cual requiri&oacute;: &quot;Solicito acceso a la investigaci&oacute;n instruida por el Servicio, a trav&eacute;s de Carta N&deg; 218, de fecha 12 de febrero de 2019, dirigida a la Fundaci&oacute;n Refugio de Cristo, con motivo de la denuncia formulada por personas que indica, con fecha 7 de febrero de 2019&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 18 de julio de 2019, do&ntilde;a Mar&iacute;a Aranda Spoerer dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del SERVICIO NACIONAL DE MENORES, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su solicitud, la que fue informada mediante Carta N&deg; 1024, de fecha 15 de julio de 2019, por parte de la Directora Nacional del Servicio, indicando que parte de lo solicitado contiene datos personales y sensibles de ni&ntilde;as entrevistadas con ocasi&oacute;n de la investigaci&oacute;n, invocando respecto a dicha parte de la informaci&oacute;n requerida, las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, como causal gen&eacute;rica, y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; esto es, &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Esto, al se&ntilde;alar que afectar&iacute;a, en primer lugar, el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, debido a que toda acci&oacute;n propia del Servicio Nacional de Menores debe sujetarse al respeto y promoci&oacute;n de los Derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, sujetos de protecci&oacute;n de la Red SENAME, obligaci&oacute;n que se desprende del art&iacute;culo 1, del Decreto Ley 2465, de 1979, que establece la ley org&aacute;nica del Servicio Nacional de Menores. Y, en segundo lugar, agrega que tampoco es posible entregar la informaci&oacute;n relativa al proceso indagatorio desarrollado por la Direcci&oacute;n Regional de Valpara&iacute;so del SENAME, por cuanto la divulgaci&oacute;n del contenido de las declaraciones de ni&ntilde;as y adolescentes, sujetos de atenci&oacute;n de la Residencia Refugio de Cristo, al igual que las de dependientes de la misma, quienes han depuesto en un ambiente de confidencialidad, es susceptible de afectar los derechos de dichas personas, por contener tales entrevistas informaci&oacute;n tanto personal como sensible, que el SENAME tiene la obligaci&oacute;n de cautelar. El &oacute;rgano reclamado, sin embargo, accedi&oacute; a la entrega de diversas cartas entre el Director Regional de SENAME, de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, y el Director General de la Fundaci&oacute;n Refugio de Cristo, &oacute;rgano colaborador del SENAME objeto de las denuncias investigadas; cartas que daban cuenta de las medidas adoptadas en la Fundaci&oacute;n, luego de recibidas las denuncias. No obstante ello, la solicitante reclama como faltante la resoluci&oacute;n que puso t&eacute;rmino a la investigaci&oacute;n instruida por el Servicio.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N&deg; E12949, de fecha 10 de septiembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1&deg;) Se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, los derechos de terceros; (3&deg;) atendido la especificidad de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, y en el evento de pretender otorgar respuesta complementaria a la solicitud, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, aplicando la divisibilidad respectiva en caso de ser pertinente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de Informe, de fecha 30 de septiembre de 2019, contesta el traslado conferido, reproduciendo en primer t&eacute;rmino, los argumentos de la carta de respuesta otorgada a la solicitante, de fecha 15 de julio de 2019, reiterando los motivos de la entrega parcial de informaci&oacute;n. En seguida, se refiere al an&aacute;lisis del proceso de investigaci&oacute;n llevado a cabo en la Residencia San Patricio de Limache, aclarando, primero, que la Residencia es administrada por la Fundaci&oacute;n Refugio de Cristo, en su calidad de organismo colaborador acreditado del SENAME, y que por ello, las trabajadoras que se desempe&ntilde;an en dicha residencia no tienen v&iacute;nculo laboral alguno con el SENAME, as&iacute; como tampoco son funcionarias p&uacute;blicas, de forma tal que no se encuentran sujetas a responsabilidad administrativa y, en consecuencia, no corresponde instruir respecto de ellas procedimientos disciplinarios, conforme lo regula el Estatuto Administrativo. De esta manera, recalca, que el proceso que se llev&oacute; cabo y que se consulta, corresponde a una investigaci&oacute;n interna, realizada por la propia instituci&oacute;n colaboradora, existiendo intervenci&oacute;n del SENAME s&oacute;lo en cumplimiento de las funciones de supervisi&oacute;n que le corresponden, y no en ejercicio de facultades disciplinarias. Por lo tanto, seg&uacute;n lo expuesto, no existe un procedimiento disciplinario ni alg&uacute;n documento donde conste el cierre del proceso, ni la dictaci&oacute;n de resoluci&oacute;n que pueda dar cuenta del resultado final, pues el proceso instruido obedece a una instancia llevada a cabo por un ente privado, no existiendo exigencias especiales en cuanto a su tramitaci&oacute;n.</p> <p> Reitera como causal de denegaci&oacute;n, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley 20.285, advirtiendo que la difusi&oacute;n del proceso indagatorio, afectar&iacute;a los derechos de las ni&ntilde;as, adolescentes y funcionarias que fueron entrevistadas. Relaciona esta causal con las normas de la Ley 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por lo que la difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n antes indicada, supondr&iacute;a una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada, lesion&aacute;ndose as&iacute; derechos que se encuentran debidamente resguardados por la legislaci&oacute;n nacional e internacional.</p> <p> Finaliza sus descargos refiri&eacute;ndose al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 de la ley 20.285, advirtiendo la imposibilidad de aplicarlo en la Minuta de Supervisi&oacute;n, documento en el cual se plasma la conclusi&oacute;n obtenida en el proceso de supervisi&oacute;n extraordinaria llevada a cabo por la Direcci&oacute;n Regional de Valpara&iacute;so. Ello, debido a la gran cantidad de informaci&oacute;n de contexto y sensible presente en la Minuta, situaci&oacute;n que impedir&iacute;a conciliar adecuadamente el inter&eacute;s en conceder acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, con el cumplimiento de los fines del Servicio y el deber de proteger los datos sensibles de terceros. Por lo tanto, para resguardar las identidades de las declarantes, no s&oacute;lo cabr&iacute;a tarjar sus nombres y datos personales, sino que, en general, cualquier referencia a cargos, profesiones y hechos puntuales que permitieren a funcionarias activas desprender esas identidades, cuesti&oacute;n que, en la pr&aacute;ctica, implicar&iacute;a tarjar la mayor&iacute;a de las respuestas, dejando sin mayor sustancia a dichas declaraciones.</p> <p> 4) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE LOS DESCARGOS: Posteriormente, y para contar con la totalidad de los antecedentes para una correcta resoluci&oacute;n, con fecha 3 de octubre de 2019, se requiri&oacute; complementar los descargos presentados por la entidad reclamada en el sentido de remitir copia del documento identificado por el requirente como &quot;resoluci&oacute;n que puso t&eacute;rmino a la investigaci&oacute;n instruida por el Servicio&quot;. Con igual fecha, el Servicio a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, env&iacute;a la complementaci&oacute;n de los descargos, se&ntilde;alando que respecto al proceso de investigaci&oacute;n, por los hechos denunciados, no existe ning&uacute;n documento identificado como &quot;resoluci&oacute;n que puso t&eacute;rmino a la investigaci&oacute;n instruida por el Servicio&quot;, o similar, en ning&uacute;n formato, en poder de ese Servicio, de manera tal que no resulta posible entregar dicho antecedente, reiterando lo se&ntilde;alado expresamente en la presentaci&oacute;n de descargos, en la cual se hizo hincapi&eacute; en la naturaleza de la investigaci&oacute;n que se llev&oacute; cabo, no resultando ser una de car&aacute;cter disciplinario, instruida en contra de funcionarios p&uacute;blicos que persigan una responsabilidad administrativa, sino de una instancia llevada cabo por un organismo privado, cuyos trabajadores no tienen relaci&oacute;n alguna con el SENAME, por tanto, no constituye un procedimiento administrativo, respecto del cual se deba dictar una resoluci&oacute;n que ponga t&eacute;rmino al mismo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde, en t&eacute;rminos generales, a informaci&oacute;n sobre la resoluci&oacute;n que puso t&eacute;rmino a la investigaci&oacute;n instruida por el Servicio, seg&uacute;n los t&eacute;rminos utilizados por el reclamante.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, &eacute;ste se refiere a que afectar&iacute;a, en primer lugar, el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, debido a que toda acci&oacute;n propia del Servicio Nacional de Menores debe sujetarse al respeto y promoci&oacute;n de los Derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, sujetos de protecci&oacute;n de la Red SENAME. Y, en segundo lugar, a que tampoco es posible entregar la informaci&oacute;n relativa al proceso indagatorio desarrollado por la Direcci&oacute;n Regional de Valpara&iacute;so del SENAME, por cuanto la divulgaci&oacute;n del contenido de las declaraciones de ni&ntilde;as y adolescentes, sujetos de atenci&oacute;n de la Residencia Refugio de Cristo, al igual que las de dependientes de la misma, es susceptible de afectar los derechos de dichas personas, por contener tales entrevistas informaci&oacute;n tanto personal como sensible, que el SENAME tiene la obligaci&oacute;n de cautelar, situaci&oacute;n que se enmarcar&iacute;a dentro de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; adem&aacute;s de se&ntilde;alar que el proceso de investigaci&oacute;n correspondi&oacute; a una instancia llevada a cabo por un &oacute;rgano privado, cuyos dependientes no tienen relaci&oacute;n laboral alguna con el Servicio.</p> <p> 3) Que, en cuanto a lo razonado por el &oacute;rgano reclamado referido a que se trata de una investigaci&oacute;n interna llevada a cabo por un organismo privado, en la cual el Servicio act&uacute;a s&oacute;lo en cumplimiento de las funciones de supervisi&oacute;n que le corresponden y no en el ejercicio de potestades disciplinarias, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que constituye informaci&oacute;n que debe obrar dentro de la &oacute;rbita de control del Servicio Nacional de Menores, entendi&eacute;ndose que el alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot; no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que &eacute;ste mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, se debe tener presente que la investigaci&oacute;n solicitada versa exclusivamente sobre maltratos f&iacute;sicos y/o psicol&oacute;gicos del que fueron objeto las ni&ntilde;as y adolescentes de la Residencia San Patricio de Limache, dependiente de la Fundaci&oacute;n Refugio de Cristo, como &oacute;rgano colaborador del SENAME. As&iacute;, de la revisi&oacute;n de la investigaci&oacute;n, concretamente, de la Minuta de Supervisi&oacute;n Extraordinaria redactada por un Supervisor T&eacute;cnico de la Direcci&oacute;n Regional de Valpara&iacute;so, del SENAME, se constata que &eacute;sta contiene principalmente datos personales y sensibles de las ni&ntilde;as y adolescentes residentes en la casa mencionada. Al respecto, se debe tener en cuenta lo prescrito en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990, que se&ntilde;ala que &quot;Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. // El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques&quot;. De esta forma, la protecci&oacute;n del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima. Adem&aacute;s, se debe considerar que las ni&ntilde;as a las que se refiere la informaci&oacute;n fueron puestas bajo la protecci&oacute;n y cuidado del Estado, por un Tribunal de la Rep&uacute;blica, para resguardarlas de la condici&oacute;n de vulneraci&oacute;n en sus derechos en que se encontraban. En este sentido, el art&iacute;culo 20 de la Convenci&oacute;n citada, establece la obligaci&oacute;n del Estado de proporcionar protecci&oacute;n especial a los ni&ntilde;os privados de su medio familiar y asegurar que puedan beneficiarse de cuidados que sustituyan la atenci&oacute;n familiar o de la colocaci&oacute;n en un establecimiento apropiado, teniendo en cuenta el origen cultural del ni&ntilde;o.</p> <p> 5) Que, de esta forma, la informaci&oacute;n sobre datos personales de un menor de edad (incluido cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de &eacute;stos) no podr&aacute; ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicaci&oacute;n a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, &quot;No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;, situaciones que no se verifican para el presente caso. Por lo que, se estima que la revelaci&oacute;n de la identidad as&iacute; como cualquier dato que permitiere la identificaci&oacute;n de las menores de edad involucradas en la investigaci&oacute;n requerida, producir&iacute;a la afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de su vida privada, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en la Constituci&oacute;n en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental. As&iacute;, en cumplimiento de la funci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, se reservar&aacute;n dichos antecedentes por constituir datos personales y sensibles en los t&eacute;rminos establecidos en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 6) Que, revisados los antecedentes contenidos en la investigaci&oacute;n en su conjunto, este Consejo advierte que, atendida la especial naturaleza de los hechos sobre los que versa la misma, la mayor parte del contenido de &eacute;sta, tanto en las diversas actuaciones practicadas, especialmente, las declaraciones prestadas; se constata que se detallan tanto los maltratos realizados, como la veracidad de las denuncias y relatos de las menores vulneradas, las consecuencias de &eacute;stos en aquellas, como sus condiciones personales, y familiares, entre otras. En este sentido, atendida la sensibilidad de la materia investigada, que se encuentra integrada por una gran cantidad de datos personales y sensibles de las menores vulneradas en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte la dificultad de aplicar el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, literal e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, de esta forma, atendida la naturaleza sensible de los hechos denunciados que dieron origen a la investigaci&oacute;n requerida, la que se vincula a antecedentes relativos a la esfera de privacidad de menores de edad que se encuentran bajo la tutela del Estado, la informaci&oacute;n requerida debe ser protegida en su conjunto, de acuerdo a lo establecido en la ley N&deg; 19.628. Por lo anteriormente razonado, se rechazar&aacute; el amparo, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Aranda Spoerer en contra del Servicio Nacional de Menores, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Mar&iacute;a Aranda Spoerer y a la Sra. Directora del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejero do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>