Decisión ROL C5197-19
Reclamante: ALVARO ZEGARRA HUMIRE  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE ARICA – PARINACOTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Arica - Parinacota, ordenando la entrega de la siguiente información: a) Los últimos 5 expedientes de solicitudes de regularización de posesión de inmuebles indígenas, en virtud del convenio con CONADI Arica. b) Los últimos, 5 expedientes de solicitudes de entrega de bienes fiscales a personas y comunidades indígenas, en virtud del convenio con CONADI Arica. c) Los últimos 5 expedientes de solicitudes de otorgamiento de títulos gratuitos, tramitados y otorgados por la Seremi de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota. d) Copia del informe técnico de expediente que se indica. Lo anterior, debido a que se desestimó que otorgar la información reclamada signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales; atendido que lo requerido dice relación con los últimos 5 expedientes tramitados en cada caso, y que según señaló el propio órgano, esta información se encuentra registrada en alrededor de 16 expedientes con una cantidad aproximada de 100 hojas cada uno; por consiguiente, no resulta plausible que para su entrega se tengan que revisar más de 1.200 carpetas almacenadas en 65 cajas guardadas en la bodega de las dependencias de la Secretaría en un tiempo aproximado de "1.700 horas hombre". Con todo, atendido que la calidad de indígena constituye un requisito habilitante en todas las solicitudes de regularizaciones pedidas, ya que según señaló la reclamada en estos procedimientos se exige como requisito esencial, que los solicitantes acompañen el respectivo certificado que acredite su calidad indígena, se deberán acompañar en los expedientes respectivos los antecedentes que den cuenta de dicha circunstancia. Aplica criterio contenido de la decisión de amparo Rol C 5175-19. A su turno, se deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada; todo ello en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Se deriva a la Dirección de Fiscalización, aquella parte del amparo en la cual se reclama sobre el procedimiento de solicitud de información, para que efectué una fiscalización en tal sentido, de conformidad a la facultad otorgada por la Ley de Transparencia a este Consejo, de requerir a los órganos de la Administración del Estado que ajusten sus procedimientos y sistemas de atención de público a la normativa sobre la materia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5197-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica - Parinacota</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Zegarra Humire</p> <p> Ingreso Consejo: 18.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica - Parinacota, ordenando la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Los &uacute;ltimos 5 expedientes de solicitudes de regularizaci&oacute;n de posesi&oacute;n de inmuebles ind&iacute;genas, en virtud del convenio con CONADI Arica.</p> <p> b) Los &uacute;ltimos, 5 expedientes de solicitudes de entrega de bienes fiscales a personas y comunidades ind&iacute;genas, en virtud del convenio con CONADI Arica.</p> <p> c) Los &uacute;ltimos 5 expedientes de solicitudes de otorgamiento de t&iacute;tulos gratuitos, tramitados y otorgados por la Seremi de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota.</p> <p> d) Copia del informe t&eacute;cnico de expediente que se indica.</p> <p> Lo anterior, debido a que se desestim&oacute; que otorgar la informaci&oacute;n reclamada signifique una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales; atendido que lo requerido dice relaci&oacute;n con los &uacute;ltimos 5 expedientes tramitados en cada caso, y que seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; el propio &oacute;rgano, esta informaci&oacute;n se encuentra registrada en alrededor de 16 expedientes con una cantidad aproximada de 100 hojas cada uno; por consiguiente, no resulta plausible que para su entrega se tengan que revisar m&aacute;s de 1.200 carpetas almacenadas en 65 cajas guardadas en la bodega de las dependencias de la Secretar&iacute;a en un tiempo aproximado de &quot;1.700 horas hombre&quot;.</p> <p> Con todo, atendido que la calidad de ind&iacute;gena constituye un requisito habilitante en todas las solicitudes de regularizaciones pedidas, ya que seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; la reclamada en estos procedimientos se exige como requisito esencial, que los solicitantes acompa&ntilde;en el respectivo certificado que acredite su calidad ind&iacute;gena, se deber&aacute;n acompa&ntilde;ar en los expedientes respectivos los antecedentes que den cuenta de dicha circunstancia. Aplica criterio contenido de la decisi&oacute;n de amparo Rol C 5175-19.</p> <p> A su turno, se deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada; todo ello en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Se deriva a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, aquella parte del amparo en la cual se reclama sobre el procedimiento de solicitud de informaci&oacute;n, para que efectu&eacute; una fiscalizaci&oacute;n en tal sentido, de conformidad a la facultad otorgada por la Ley de Transparencia a este Consejo, de requerir a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que ajusten sus procedimientos y sistemas de atenci&oacute;n de p&uacute;blico a la normativa sobre la materia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5197-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de junio de 2019, don &Aacute;lvaro Zegarra Humire solicit&oacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica - Parinacota, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Los &uacute;ltimos 5 expedientes (incluyendo informes t&eacute;cnicos) de las solicitudes de regularizaci&oacute;n de la posesi&oacute;n de inmuebles ind&iacute;genas, en virtud del convenio con CONADI Arica, Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 761 de Julio de 2018.</p> <p> b) Los &uacute;ltimos, 5 expedientes (incluyendo informes t&eacute;cnicos) de las solicitudes de entrega de bienes fiscales a personas y comunidades ind&iacute;genas, en virtud del convenio con CONADI Arica, Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 760 de julio de 2018.</p> <p> c) Los &uacute;ltimos 5 expedientes de las solicitudes de otorgamiento de t&iacute;tulos gratuitos en virtud de la ley 18.616 de 17 de mayo de 1987, tramitados y otorgados por la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota.</p> <p> d) Copia del informe t&eacute;cnico de 17 de noviembre de 2016, perteneciente al EXP. N&deg; 53938 y que es aludido en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; E- 2251, de fecha 10 de marzo de 2017.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de junio de 2019, la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica - Parinacota, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ORD: N&deg; E-43944, de esa fecha, se&ntilde;alando que se deniega el acceso a la informaci&oacute;n requerida por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, espec&iacute;ficamente, en lo relativo a su parte final.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de julio de 2019, don &Aacute;lvaro Zegarra Humire dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s el reclamante, hizo presente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente: en relaci&oacute;n a su solicitud, se&ntilde;al&oacute; que el sistema electr&oacute;nico de acceso a la informaci&oacute;n que proporciona el Ministerio de Bienes Nacionales no entrega un acuse de recibo una vez ingresada al sistema, lo que dificulta la interposici&oacute;n del amparo, debido a la necesidad de reconstituir la solicitud originaria para la interposici&oacute;n de un posterior reclamo.</p> <p> En cuanto al fondo del asunto, luego de citar la normativa en la que se enmarca la solicitud que origina el presente reclamo al que la reclamada est&aacute; obligada, la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n pedida y de se&ntilde;alar los fundamentos de hecho y derecho por los cuales estima que la causal de reserva invocada no fue debidamente fundada por el &oacute;rgano recurrido y que lo pedido deber&iacute;a encontrase digitalizado, se&ntilde;ala que requiere lo siguiente:</p> <p> a) Se ordene la entrega de la informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n requerida;</p> <p> b) Se sancione al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota por haber denegado total e infundadamente el acceso a su derecho al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> c) Se ordene modificar el sistema electr&oacute;nico de atenci&oacute;n ciudadana, para efectos que env&iacute;e, en formato PDF, el &quot;acuse de recibo y la solicitud realizada&quot; en los correos electr&oacute;nicos, luego del ingreso v&iacute;a electr&oacute;nica de la solicitud, para que en casos de amparo, este sea acompa&ntilde;ado junto a la presentaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E12942, de 10 de septiembre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Arica - Parinacota, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a su recopilaci&oacute;n; y, (4&deg;) remita copia de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que funda el presente amparo.</p> <p> Mediante Oficio SE15 4803, de 02 de octubre de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Luego de reiterar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia para denegar la informaci&oacute;n pedida, se&ntilde;ala que en la especie si bien el requerimiento no es demasiado gen&eacute;rico, su atenci&oacute;n requerir&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales; pues se remite a 16 expedientes aproximadamente, tramitados seg&uacute;n el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979 y el decreto ley N&deg; 1.939, de 1977, de acuerdo al convenio existente entre esta Secretar&iacute;a Regional Ministerial y la Direcci&oacute;n Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI).</p> <p> En tal sentido cada uno de dichos expedientes hace referencia, a distintos actos administrativos y a un gran n&uacute;mero de antecedentes, como son, informes jur&iacute;dicos, resoluciones de aceptaci&oacute;n a tramitaci&oacute;n, que ordenan la publicaci&oacute;n de los extractos respectivos, la inscripci&oacute;n del inmueble solicitado a nombre del requirente; informes t&eacute;cnicos de mensura, planos, extractos de publicaci&oacute;n, certificados de no oposici&oacute;n, notificaciones a los presuntos propietarios de los inmuebles objeto de la regularizaci&oacute;n, as&iacute; como a oficios remitidos a diversos organismos de car&aacute;cter p&uacute;blico, tales como el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, el Servicio de Impuestos Internos, la Direcci&oacute;n de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, el Archivo Regional de Tarapac&aacute; y el Archivo Nacional, entre otros. Asimismo, incluyen numerosos documentos que se acompa&ntilde;an a la postulaci&oacute;n, como certificados de nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n, certificados de n&uacute;mero, certificados de aval&uacute;o fiscal, copias vigentes de la inscripci&oacute;n que ampara el inmueble solicitado, formularios, declaraciones juradas, etc.</p> <p> Agrega, que las solicitudes presentadas por los ciudadanos se llevan mediante dos sistemas inform&aacute;ticos diferentes, el denominado SISTRED y el Modelo de Gesti&oacute;n Territorial, o MGT, el primero de ellos resulta m&aacute;s actual, conlleva muchas m&aacute;s funcionalidades, en cambio, el segundo, de m&aacute;s antigua data, sus funcionalidades no permiten m&aacute;s que un registro escueto.</p> <p> Las solicitudes de saneamiento son tramitadas en virtud del sistema inform&aacute;tico SISTRED, el cual permite el registro de todos los antecedentes que dicen relaci&oacute;n con su postulaci&oacute;n, as&iacute; como la posibilidad de generar documentos y resoluciones relativas a dicho tr&aacute;mite administrativo, y en el sistema MGT, por el cual se tramitan las solicitudes de transferencia a t&iacute;tulo gratuito como las requeridas, no permite nada ello, sino solo un registro de las etapas en que se va desarrollando una solicitud, por lo que la &uacute;nica fuente fidedigna de informaci&oacute;n de la que se dispone es el expediente f&iacute;sico, que se llevan en formato papel y no digital. Al respecto, menciona que el requerimiento presentado por el reclamante recae sobre 10 expedientes que se tramitan en virtud de las carpetas f&iacute;sicas que se guardan en las bodegas de la Secretar&iacute;a Regional cuando han quedado finalizadas, ya sea favorable o no favorablemente.</p> <p> En s&iacute;ntesis, indica que el requerimiento presentado por el reclamante distrae indebidamente del cumplimiento de sus labores a los funcionarios de esta Secretar&iacute;a, por cuanto para darle satisfacci&oacute;n se requerir&iacute;a revisar m&aacute;s de 1.200 carpetas administrativas tramitadas en virtud de los art&iacute;culos 88 y siguientes del D.L. N&deg; l. 939/77, almacenadas entre m&aacute;s de 65 cajas guardadas en la bodega de las dependencias de la Secretar&iacute;a Regional; y conjuntamente con ello, como ya se expres&oacute;, cada solicitud de regularizaci&oacute;n implica un conjunto de actos administrativos y antecedentes a copiar, dado que cada postulaci&oacute;n, dependiendo de su estado de tramitaci&oacute;n, puede significar una cantidad superior a las 100 hojas cada una; lo que, a su vez, implicar&iacute;a la utilizaci&oacute;n de dos o m&aacute;s funcionarios trabajando a tiempo completo solamente en dicho requerimiento por un aproximado de &quot;1.700 horas hombre&quot;, desatendiendo sus funciones normales que implican la atenci&oacute;n de p&uacute;blico que asiste diariamente a las dependencias de este Servicio. Cita jurisprudencia sobre la materia.</p> <p> Luego, se&ntilde;ala que no existen mayores reparos por parte de esta Secretar&iacute;a en lo relativo a la aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.285 sobre este organismo del Estado, ni tampoco respecto de la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, la cual, en mayor o menor medida, es de car&aacute;cter p&uacute;blica, con la exclusi&oacute;n de aquella informaci&oacute;n catalogada como sensible o que puede recaer o afectar los derechos de las personas.</p> <p> De esta forma, concluye que lo requerido excede la informaci&oacute;n que se encuentra a disposici&oacute;n de los usuarios en general en el sitio web indicado, que tiene por finalidad el cumplimiento de aquellas funciones propias de este Ministerio, sin distinguir entre la informaci&oacute;n que se encuentra disponible en la plataforma web que informa lo relativo a las propiedades fiscales, y no respecto de las solicitudes de regularizaci&oacute;n, la que se genera diariamente mediante otros sistemas inform&aacute;ticos, tambi&eacute;n ya individualizados.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso, con fecha 08 de julio de 2020, se ingres&oacute; a www.bienesnacionales.cl, al link &quot;Solicitudes de datos Ley de Transparencia&quot;, y se efectu&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n electr&oacute;nica a la Seremi de Bienes Nacionales de Arica-Parinacota, cuyo sistema arroj&oacute; un acuse de recibo, con la fecha y el n&uacute;mero asignado a la solicitud, pero no su contenido.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso, con fecha 08 de julio de 2020, se requiri&oacute; al &oacute;rgano lo siguiente:</p> <p> a) Remitir convenios celebrados con CONADI Arica, a los que hace referencia el reclamante,</p> <p> b) Informar si para las regularizaciones aludidas por el reclamante se exigi&oacute; acreditar a las personas su condici&oacute;n de ind&iacute;genas. Especificar.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 10 de julio el &oacute;rgano inform&oacute; que se acompa&ntilde;an los siguientes convenios:</p> <p> a) Convenio de colaboraci&oacute;n entre la Seremi de Bienes Nacionales y CONADI, para la transferencia de predios fiscales a personas y comunidades ind&iacute;genas de la regi&oacute;n de Arica y Parinacota 2019, aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 529, de 05 de junio de 2019, de esta Secretar&iacute;a Regional Ministerial;</p> <p> b) Convenio de colaboraci&oacute;n entre la Seremi y CONADI, para la regularizaci&oacute;n de la propiedad para personas y comunidades ind&iacute;genas de la regi&oacute;n de Arica y Parinacota 2019, aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 530, de 05 de junio de 2019, de esta Secretar&iacute;a Regional Ministerial.</p> <p> Asimismo, se informa que en todas las solicitudes de regularizaci&oacute;n que forman parte de los convenios suscritos con CONADI, se ha exigido, como requisito esencial, que los solicitantes acompa&ntilde;en el respectivo certificado que acredite su calidad ind&iacute;gena emitido por la CONADI, pues de otra manera, no pueden formar parte de los productos de dichos convenios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los &uacute;ltimos 5 expedientes de solicitudes de regularizaci&oacute;n de posesi&oacute;n de inmuebles ind&iacute;genas y de entrega de bienes fiscales a personas y comunidades ind&iacute;genas, en virtud del convenio celebrado entre la SEREMI de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota y la CONADI; como asimismo de los de otorgamientos de t&iacute;tulos gratuitos otorgados por la reclamada, m&aacute;s el informe t&eacute;cnico del expediente que se indica en el numeral 1) de lo expositivo. Al efecto el &oacute;rgano recurrido deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, espec&iacute;ficamente, por distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores habituales, fundada en la magnitud de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 2) Que, sobre el particular la reclamada se&ntilde;al&oacute; que lo pedido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, tramitada en virtud del decreto ley N&deg; 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella; de acuerdo al convenio existente entre esta Secretar&iacute;a Regional Ministerial y la Direcci&oacute;n Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI).</p> <p> 3) Que, en este sentido, cabe tener presente que de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17 dicha informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el citado decreto ley N&deg; 2.695, de 1979, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. En consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado, en la especie, este Consejo tendr&aacute; que determinar si respecto de la informaci&oacute;n pedida se configura la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> 4) Que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &laquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, la Seremi recurrida no cumple con el est&aacute;ndar exigido por este Consejo para probar fehacientemente de qu&eacute; manera se configura la concurrencia de la causal alegada, toda vez que atendido que lo requerido dice relaci&oacute;n con los &uacute;ltimos 5 expedientes tramitados en cada caso, y que el mismo &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n pedida se encuentra registrada en alrededor de 16 expedientes con una cantidad aproximada de 100 hojas cada una, no resulta plausible que para su entrega se tengan que revisar m&aacute;s de 1.200 carpetas administrativas almacenadas en 65 cajas guardadas en la bodega de las dependencias de la Secretar&iacute;a Regional en un tiempo aproximado de &quot;1.700 horas hombre&quot;; por consiguiente, atendido que, a juicio de este Consejo, la entrega de los expedientes pedidos no demandar&iacute;a un esfuerzo de tal magnitud que pudiera entorpecer el normal o debido funcionamiento del organismo, se desestima la causal invocada. Por tanto, en m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 8) Que, con todo, atendido que la calidad de ind&iacute;gena constituye un requisito habilitante en todas las solicitudes de regularizaciones pedidas, ya que seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute; en la gesti&oacute;n oficiosa decretada en esta causa, en estos procedimientos se exige como requisito esencial, que los solicitantes acompa&ntilde;en el respectivo certificado que acredite su calidad ind&iacute;gena, pues de otra manera no pueden acceder a las regularizaciones y transferencias de inmuebles contempladas en los convenios suscrito con Conadi; junto con la informaci&oacute;n que se ordena entregar se deber&aacute;n acompa&ntilde;ar los antecedentes contenidos en los expedientes respectivos que den cuenta de dicha circunstancia. Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C 5175-19.</p> <p> 9) Que, a su turno, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, c&eacute;dula de identidad, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> 10) Que, a su turno, es menester se&ntilde;alar que se desestima la solicitud del reclamante de sancionar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota &quot;por haber denegado total e infundadamente el acceso a su derecho al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;, por cuanto, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 45 y 46 de la Ley de Transparencia, este Consejo se encuentra facultado para sancionar a la autoridad o jefatura superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, ante la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n, &quot;una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n firme&quot;, lo que no se configura en la especie.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, en cuanto a la petici&oacute;n del reclamante que se ordene al &oacute;rgano recurrido modificar su sistema electr&oacute;nico de acceso a la informaci&oacute;n, para efectos que una vez efectuado un requerimiento se emita &quot;un acuse de recibo con copia de la solicitud&quot;; cabe hacer presente que si bien no corresponde a este Consejo pronunciarse en esta sede en tal sentido; sin embargo, atendido que en virtud de lo dispuesto en el punto 1.4, - parte primera -, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, se se&ntilde;ala que &quot;Los &oacute;rganos p&uacute;blicos deber&aacute;n otorgar a los requirentes el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentaci&oacute;n, el n&uacute;mero de ingreso y su contenido, cuando as&iacute; &eacute;stos lo exijan (...)&quot; y que seg&uacute;n consta en la gesti&oacute;n &uacute;til que se se&ntilde;ala en el N&deg;5 de lo expositivo, el &oacute;rgano no emite el contenido de la solicitud junto con el acuse de recibo de la misma, se derivar&aacute; esta presentaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, para que fiscalice la materia reclamada en este punto, de conformidad a la facultad otorgada por el art&iacute;culo 33, letra d), de la Ley de Transparencia a este Consejo, de requerir a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, para que ajusten sus procedimientos y sistemas de atenci&oacute;n de p&uacute;blico a la legislaci&oacute;n de transparencia y acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don &Aacute;lvaro Zegarra Humire en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica - Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica - Parinacota, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Los &uacute;ltimos 5 expedientes (incluyendo informes t&eacute;cnicos) de las solicitudes de regularizaci&oacute;n de la posesi&oacute;n de inmuebles ind&iacute;genas, en virtud del convenio con CONADI Arica, Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 761 de Julio de 2018.</p> <p> ii. Los &uacute;ltimos, 5 expedientes (incluyendo informes t&eacute;cnicos) de las solicitudes de entrega de bienes fiscales a personas y comunidades ind&iacute;genas, en virtud del convenio con CONADI Arica, Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 760 de julio de 2018.</p> <p> iii. Los &uacute;ltimos 5 expedientes de las solicitudes de otorgamiento de t&iacute;tulos gratuitos en virtud de la ley 18.616 de 17 de mayo de 1987, tramitados y otorgados por la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota.</p> <p> iv. Copia del informe t&eacute;cnico de 17 de noviembre de 2016, perteneciente al EXP. N&deg; 53938 y que es aludido en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; E- 2251, de fecha 10 de marzo de 2017.</p> <p> Con todo, atendido que la calidad de ind&iacute;gena constituye un requisito habilitante en todas las solicitudes de regularizaciones pedidas, se deber&aacute;n acompa&ntilde;ar en los expedientes respectivos los certificados que den cuenta de dicha circunstancia. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto, por ejemplo, domicilio particular, c&eacute;dula de identidad, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Notificar el presente acuerdo al Sr. Director de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo, para que efectu&eacute; la fiscalizaci&oacute;n respecto a lo se&ntilde;alado en el considerando 11&deg; precedente, relativo al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n del &oacute;rgano recurrido.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro Zegarra Humire y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica - Parinacota.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>