Decisión ROL C5212-19
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Reclamante: RODRIGO VICUÑA DE LA CRUZ  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección Regional de Aguas Metropolitana de Santiago, ordenando la entrega del expediente de solicitud de constitución de derecho de aprovechamiento de aguas indicado, hasta la fecha de tramitación de la solicitud que originó este reclamo. Lo anterior, por cuanto se desestimó la afectación al privilegio deliberativo alegada por la reclamada, toda vez que no se acreditó la forma en que la publicidad de dichos antecedentes podría entorpecer la decisión de la institución al respecto; y sin que el tercero involucrado, hiciera mención expresa a una causal de reserva legal específica, ni definiera en qué medida los derechos invocados se verían afectados con la entrega de la información requerida. Asimismo, por estimarse que resulta relevante que la ciudadanía pueda ejercer un control social sobre los procedimientos de autorización de modificación de un bien nacional de uso público como ocurre en la especie. Que, por su parte, en cuanto al derecho de propiedad intelectual que podría verse comprometido con la entrega de la información pedida, este Consejo ha sostenido que la divulgación de material reconocido por el derecho de autor no constituiría impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la ley sobre propiedad intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicho cuerpo legal, en caso de utilización de su obra, toda vez que la autorización para los efectos de la Ley de Transparencia tiene por única finalidad la de posibilitar el mero acceso a la información y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposición o de enajenación de la obra. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5212-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional de Aguas Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Rodrigo Vicu&ntilde;a de la Cruz</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Aguas Metropolitana de Santiago, ordenando la entrega del expediente de solicitud de constituci&oacute;n de derecho de aprovechamiento de aguas indicado, hasta la fecha de tramitaci&oacute;n de la solicitud que origin&oacute; este reclamo.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo alegada por la reclamada, toda vez que no se acredit&oacute; la forma en que la publicidad de dichos antecedentes podr&iacute;a entorpecer la decisi&oacute;n de la instituci&oacute;n al respecto; y sin que el tercero involucrado, hiciera menci&oacute;n expresa a una causal de reserva legal espec&iacute;fica, ni definiera en qu&eacute; medida los derechos invocados se ver&iacute;an afectados con la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Asimismo, por estimarse que resulta relevante que la ciudadan&iacute;a pueda ejercer un control social sobre los procedimientos de autorizaci&oacute;n de modificaci&oacute;n de un bien nacional de uso p&uacute;blico como ocurre en la especie.</p> <p> Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo Rol C3364-18.</p> <p> Que, por su parte, en cuanto al derecho de propiedad intelectual que podr&iacute;a verse comprometido con la entrega de la informaci&oacute;n pedida, este Consejo ha sostenido que la divulgaci&oacute;n de material reconocido por el derecho de autor no constituir&iacute;a impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la ley sobre propiedad intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicho cuerpo legal, en caso de utilizaci&oacute;n de su obra, toda vez que la autorizaci&oacute;n para los efectos de la Ley de Transparencia tiene por &uacute;nica finalidad la de posibilitar el mero acceso a la informaci&oacute;n y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposici&oacute;n o de enajenaci&oacute;n de la obra.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5212-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de julio de 2019, don Rodrigo Vicu&ntilde;a de la Cruz solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional de Aguas Metropolitana de Santiago, en adelante tambi&eacute;n denominada DGA, copia del expediente DGA RM ND-1306-1655.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de julio de 2019, la Direcci&oacute;n Regional de Aguas Metropolitana de Santiago respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante correo electr&oacute;nico de esa fecha, se&ntilde;alando que se deniega la informaci&oacute;n pedida, atendido que en virtud del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el tercero involucrados se opuso a la entrega del expediente pedido.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de julio de 2019, don Rodrigo Vicu&ntilde;a de la Cruz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud por oposici&oacute;n de tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E12881, de 09 de septiembre de 2019, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Regional de Aguas Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante ORD. D.G.A.R.M.S N&deg; 1261, de 24 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En la especie puede se&ntilde;alarse que en el caso en comento ser&iacute;a aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;1) letra b) la Ley 20.285, puesto que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a los antecedentes necesarios para el an&aacute;lisis de una solicitud de constituci&oacute;n de un nuevo derecho de aprovechamiento de aguas, proceso actualmente en tr&aacute;mite sin que a&uacute;n cuente con su respectiva resoluci&oacute;n; sin perjuicio que los fundamentos de la resoluci&oacute;n que se adopten sean p&uacute;blicos una vez que concluido dicho procedimiento.</p> <p> Adem&aacute;s fue denegado atendida la oposici&oacute;n deducida por el tercero interesado, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. A este respecto, debe informarse que la presentaci&oacute;n de la solicitud de constituci&oacute;n de un nuevo derecho de aprovechamiento de aguas consta de diferentes antecedentes t&eacute;cnicos que justifican, entre otros, la disponibilidad de aguas, la capacidad de captaci&oacute;n, y cualquier otra caracter&iacute;stica espec&iacute;fica para su tramitaci&oacute;n. Dichos antecedentes son generados por el solicitante, a su costo y responsabilidad, para ser proporcionados a la DGA. En el caso en cuesti&oacute;n, el expediente cuenta con al menos 5 antecedentes que corresponden a estudios generados por el solicitante, que se han generado para su caso particular, cuales son:</p> <p> a. Informe T&eacute;cnico orientado a definir el tipo de acu&iacute;fero habilitado por un pozo en el sector del Array&aacute;n.</p> <p> b. Estudio Geof&iacute;sico de resistividad, m&eacute;todo transiente electromagn&eacute;tico, NanoTEM, sector El Array&aacute;n.</p> <p> c. Informe de Construcci&oacute;n, habilitaci&oacute;n y bombeo de pozo.</p> <p> d. Informe de Construcci&oacute;n, habilitaci&oacute;n y bombeo de pozo.</p> <p> e. Informe pericial localizaci&oacute;n geod&eacute;sica de pozo de aguas subterr&aacute;neas.</p> <p> En ese sentido, el tercero oponente -titular de la solicitud de constituci&oacute;n de un nuevo derecho de aprovechamiento de aguas-, se&ntilde;al&oacute; en su presentaci&oacute;n &quot;El requerimiento, adem&aacute;s vulnera la garant&iacute;a y derecho del debido proceso ante la propia DGA, al pretender en la pr&aacute;ctica oponerse fuera de plazo al presente expediente, lo cual desde luego vulneraria todos derechos los intereses de esta parte en el citado proceso: tanto de car&aacute;cter social o familiar, como es tener agua para nuestras casas y/o parcelas y desde luego derechos econ&oacute;micos, ya que el agua tiene un costo, de accederse a lo solicitado convalidar&iacute;a una oposici&oacute;n que ya ha caducado y vencido en este expediente administrativo&quot;.</p> <p> Sin perjuicio de todo lo expuesto, este Servicio manifiesta su m&aacute;s absoluta disposici&oacute;n a cumplir con lo que disponga el Consejo para la Transparencia.</p> <p> Se adjunta todos los antecedentes del procedimiento de notificaci&oacute;n al tercero titular del procedimiento consultado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E14894, de 16 de octubre de 2019, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero involucrado, a fin de que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2019, el tercero, manifest&oacute;, en lo pertinente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> La pretendida informaci&oacute;n solicitada corresponde a antecedentes propios de esta parte, de su propiedad exclusiva; ello atendido que para la constituci&oacute;n de un nuevo derecho de aprovechamiento de aguas, a&uacute;n no resuelto, esta parte entreg&oacute; los antecedentes &quot;previos&quot; que constituyen causal de reserva y secreto.</p> <p> De entregarse estos antecedentes, se afectar&iacute;an derechos comerciales, intelectuales y patrimoniales de esta parte, atendido que los documentos aportados a la DGA, tienen un gran costo, trabajo intelectual y t&eacute;cnico, los cuales son independientes en cuanto son previos a su futura resoluci&oacute;n, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> En tal sentido, esta parte ha aportado y generado al proceso de constituci&oacute;n del nuevo derecho de aprovechamiento de aguas, un gran n&uacute;mero de estudios, documentos y de antecedentes t&eacute;cnicos de propiedad intelectual exclusiva, en las cuales han participado las empresas y estudios que indica, no siendo razonable, ni pertinente entregar estos trabajos a un tercero.</p> <p> El requerimiento, adem&aacute;s vulnera la garant&iacute;a y derecho del debido proceso ante la propia DGA, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute; en el escrito de oposici&oacute;n en dicha sede. Adem&aacute;s, el reclamante sabe que existe este expediente administrativo con publicidad activa ordenada por la ley en cuanto al plazo para oponerse al mismo y cuyo plazo ha vencido sobradamente existiendo el correspondiente certificado al efecto, de esta manera, dentro de sus objetivos estar&iacute;a el crear un nuevo plazo para oponerse al presente expediente D.G.A. mediante esta solicitud y principalmente obtener informaci&oacute;n de alto costo t&eacute;cnico de forma gratuita, ya que nuestros estudios se pueden clonar o replicar para otras solicitudes; actuaci&oacute;n en que en nuestra opini&oacute;n vulnerar&iacute;a la sustanciaci&oacute;n administrativa claramente establecida en la Ley.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 02 de julio de 2020, se requiri&oacute; al &oacute;rgano informar lo siguiente:</p> <p> a) Estado en el que se encuentra el expediente requerido.</p> <p> b) De encontrarse tramitado, indicar si se encuentra publicado; y si hay alg&uacute;n documento que se haya reservado para su publicaci&oacute;n. Fundamentar.</p> <p> Con fecha 07 de julio de 2020, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute;, que el expediente se encuentra en tr&aacute;mite, en revisi&oacute;n t&eacute;cnica de la informaci&oacute;n aportada por el peticionario y que una vez tramitado, el expediente ser&aacute; completamente p&uacute;blico. Luego, con fecha 13 de julio de 2020, remiti&oacute; copia del expediente pedido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del expediente de solicitud de constituci&oacute;n de derecho de aprovechamiento de aguas, que se individualiza en el numeral 1) de lo expositivo. Al efecto el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n por oposici&oacute;n del tercero involucrado, en virtud del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y luego en los descargos, agreg&oacute; que por concurrir la causal de reserva del articulo 21 N&deg;1, letra b), de la misma Ley, fundado en que el expediente requerido se encuentra en tr&aacute;mite. Asimismo, habi&eacute;ndose emplazado al tercero en esta sede, aqu&eacute;l reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, en virtud de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 5 de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo de Aguas se&ntilde;ala que &quot;Las aguas son bienes nacionales de uso p&uacute;blico (...)&quot;; y el Art&iacute;culo 122, inciso primero, que &quot;La Direcci&oacute;n General de Aguas deber&aacute; llevar un Catastro P&uacute;blico de Aguas, en el que constar&aacute; toda la informaci&oacute;n que tenga relaci&oacute;n con ellas.&quot;</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus art&iacute;culos 5 y 10, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo es p&uacute;blica toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas.</p> <p> 4) Que, analizados los antecedentes tenidos a la vista, cabe hacer presente que si bien el expediente consultado, contiene entre los documentos presentados por su titular: antecedentes legales de dicho solicitante, y estudios de orden t&eacute;cnico, pericial, geof&iacute;sico y de construcci&oacute;n presentados por aqu&eacute;l ante la DGA, y que notificado en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Trasparencia se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, lo cierto es que emplazado en esta sede reiter&oacute; su negativa a la entrega del expediente pedido, manifestando que con su entrega se ver&iacute;an vulnerados sus derechos econ&oacute;micos, patrimoniales y de propiedad intelectual, sin hacer menci&oacute;n expresa a una causal de reserva legal espec&iacute;fica en tal sentido, ni definir en qu&eacute; medida estos derechos se ver&iacute;an afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Es m&aacute;s, la &uacute;nica causal de reserva esbozada expresamente fue la del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia, la cual ser&aacute; desestimada, toda vez que ha sido contemplada en beneficio de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y no de los terceros involucrados.</p> <p> 5) Que, a su turno, se desestima la alegaci&oacute;n del tercero involucrado en orden a que la solicitud que origina el presente amparo vulnerar&iacute;a la garant&iacute;a y derecho del debido proceso de constituci&oacute;n de derecho de aprovechamiento de aguas ante la DAG, ello por exceder la normativa que regula el procedimiento de derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, por su parte, la reclamada en los descargos se&ntilde;al&oacute; que el expediente pedido se encuentra en etapa de tramitaci&oacute;n, y s&oacute;lo se limit&oacute; a invocar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, sin informar detallada y fehacientemente, la forma en que la publicidad del expediente pedido podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el resultado del procedimiento en curso con su entrega. En virtud de lo expuesto, la causal alegada por el &oacute;rgano no podr&aacute; prosperar, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, en cuanto al derecho de propiedad intelectual que podr&iacute;a verse comprometido con la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido que la divulgaci&oacute;n de material reconocido por el derecho de autor no constituir&iacute;a impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la ley N&deg; 17.336, sobre propiedad intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicho cuerpo legal, en caso de utilizaci&oacute;n de su obra. Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, resolvi&oacute; que los prop&oacute;sitos de la ley sobre propiedad intelectual y los de la Ley de Transparencia son radicalmente diferentes; as&iacute;, la autorizaci&oacute;n prevista en la primera ley mencionada corresponde al permiso que otorga el titular del derecho de autor para que un tercero pueda &quot;utilizar p&uacute;blicamente&quot; una obra de su dominio privado, esto es, para que pueda publicarla por cualquier medio de comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico, reproducirla a trav&eacute;s de cualquier procedimiento, adaptarla o modificarla, ejecutarla p&uacute;blicamente, distribuirla o transferirla, sea en original o en ejemplares de la obra. En cambio, la autorizaci&oacute;n id&oacute;nea para los efectos de la Ley de Transparencia tiene por &uacute;nica finalidad la de posibilitar el mero acceso a la informaci&oacute;n y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposici&oacute;n o de enajenaci&oacute;n de la obra. Tanto es as&iacute; que el legislador, conforme se ha visto, otorga al silencio el valor de una manifestaci&oacute;n de voluntad positiva para hacerse de la informaci&oacute;n; en virtud de lo se&ntilde;alado, este Consejo, estima que este &uacute;ltimo criterio es el que debe observarse en esta materia, rechazando en consecuencia la alegaci&oacute;n planteada en tal sentido.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, atendido que lo se&ntilde;alado obra en poder del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos que se se&ntilde;ala en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sin que se haya acreditado la concurrencia de una o m&aacute;s causales de reserva legal, y atendido que esta Corporaci&oacute;n entiende que resulta relevante que la ciudadan&iacute;a pueda ejercer un control social sobre los procedimientos de autorizaci&oacute;n de modificaci&oacute;n de un bien nacional de uso p&uacute;blico como ocurre en la especie, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega del expediente consultado hasta la fecha de tramitaci&oacute;n de la solicitud que origin&oacute; este reclamo. Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3364-18.</p> <p> 9) Que, respecto de toda la informaci&oacute;n que se ordene entregar y sin perjuicio de los datos que deban ser entregados, atendida la naturaleza de lo solicitado en el presente amparo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Vicu&ntilde;a de la Cruz en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Aguas Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Regional de Aguas Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia del expediente DGA RM ND-1306-1655, hasta la fecha de tramitaci&oacute;n de la solicitud que origin&oacute; este reclamo.</p> <p> Previo a su entrega deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Vicu&ntilde;a de la Cruz, a la Sra. Directora Regional de Aguas Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>