Decisión ROL C5217-19
Reclamante: ELVIRA LEMUS  
Reclamado: CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE CERRO NAVIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Municipal de Cerro Navia, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a todos los antecedentes de la contratación del gerente de la Corporación del Deporte de Cerro Navia. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la reclamada es una corporación de derecho privado, respecto de la cual no se cumplen los requisitos que, copulativamente este Consejo exige, para determinar la aplicación de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/24/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5217-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Cerro Navia.</p> <p> Requirente: Elvira Lemus.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2019.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1029 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C5217-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 17 de junio de 2019, do&ntilde;a Elvira Lemus realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Corporaci&oacute;n Municipal de Cerro Navia, ingresada con el c&oacute;digo CM022T0000242, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute;, todos los antecedentes de la contrataci&oacute;n del gerente de la Corporaci&oacute;n del Deporte de Cerro Navia.</p> <p> 2) Que, la Corporaci&oacute;n Municipal de Cerro Navia, proporcion&oacute; una respuesta, mediante el Ordinario N&deg; 185/2019, de 15 de julio de 2019, indicando que la informaci&oacute;n reclamada no obrar&iacute;a en poder de dicha Corporaci&oacute;n. Por otra parte, se&ntilde;al&oacute; que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en comento no pudo ser derivada a la Corporaci&oacute;n del Deporte de Cerro Navia toda vez que a dicho &oacute;rgano, no le resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, con fecha 15 de julio de 2019, do&ntilde;a Elvira Lemus dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Cerro Navia, en donde se&ntilde;ala que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto indica: &quot;dicen que no est&aacute; sujeta a Transparencia la Corporaci&oacute;n del Deporte, pero usan recursos p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias se&ntilde;aladas en el considerando precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y a continuaci&oacute;n haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se hubiere denegado dicha petici&oacute;n de manera infundada.</p> <p> 3) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en los considerandos precedentes configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo. De all&iacute;, que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 4) Que, del an&aacute;lisis de lo expuesto por la parte reclamante en su amparo, no se logr&oacute; configurar alguna infracci&oacute;n. Lo anterior, por cuanto, con ocasi&oacute;n del amparo, la recurrente no reclama por el contenido de lo solicitado, sino porque a la Corporaci&oacute;n del Deporte de Cerro Navia no le resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, no pudiendo ser derivado su requerimiento a dicho &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en efecto, conforme lo resuelto por este Consejo en las decisiones de amparo Roles C166-12, C276-12 y C305-12, la Corporaci&oacute;n del Deporte de Cerro Navia corresponde a una corporaci&oacute;n de derecho privado, respecto de la cual no se cumplen los requisitos que, copulativamente este Consejo exige, para determinar la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia. De esta forma, el organismo requerido, estaba impedido de derivar el requerimiento de informaci&oacute;n a efectos de aqu&eacute;lla se pronunciara sobre lo solicitado.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a todo lo se&ntilde;alado previamente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la parte recurrente, por lo que el amparo deducido, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, en cuyo m&eacute;rito se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Elvira Lemus en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Cerro Navia, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Elvira Lemus y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Cerro Navia, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada y los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>