Decisión ROL C5222-19
Volver
Reclamante: MARTIN KOCKSCH HERRERA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PURRANQUE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Purranque, referido a información sobre gastos en festividades de la comuna. Lo anterior, fundado en que no se cumple el estándar exigido por este Consejo para denegar la información por invocación de la causal por distracción indebida. Con todo, en el evento de que dicha información no obre en poder del órgano reclamado deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/6/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5222-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Purranque.</p> <p> Requirente: Mart&iacute;n Kocksh Herrera.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Purranque, referido a informaci&oacute;n sobre gastos en festividades de la comuna.</p> <p> Lo anterior, fundado en que no se cumple el est&aacute;ndar exigido por este Consejo para denegar la informaci&oacute;n por invocaci&oacute;n de la causal por distracci&oacute;n indebida. Con todo, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano reclamado deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5222-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de junio de 2019, don Mart&iacute;n Kocksh Herrera ingres&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante la Municipalidad de Purranque -en adelante tambi&eacute;n la Municipalidad -, mediante la cual requiri&oacute;: &quot;Solicito monto total cancelado en la realizaci&oacute;n de sus festividades entre enero y febrero 2019, monto particular cancelado a cada artista contratado, si fue cancelado &iacute;ntegramente con recursos municipales o con recursos externos, entrega de costo total de gastos en la celebraci&oacute;n de sus festividades de los &uacute;ltimos 4 a&ntilde;os (2015 al 2019). Adem&aacute;s todos los ingresos por privados que se ingresaron a la Municipalidad de Purranque como auspiciadores de estas festividades durante los a&ntilde;os 2015 al 2019 y todos los egresos en dineros por &iacute;tem detallado que se asignaron por motivo de celebridad de Festivales, como honorarios de productoras y escenograf&iacute;a, amplificaci&oacute;n, luces, artistas, pago de horas extraordinarias a funcionarios municipales por concepto de festividad, pagos a animadores y cualquier otra persona externa al municipio que prest&oacute; alg&uacute;n servicio durante estas fechas en estos 5 a&ntilde;os, todos los gastos en alojamiento, vi&aacute;ticos, comidas y todo otro gasto asociado a este &iacute;tem durante estos 5 a&ntilde;os que no se ha especificado en esta solicitud. Todo lo anterior necesito la copia de cada uno de los pagos, ya sea en boletas, facturas, boletas de honorarios, cometidos funcionarios o todo otro documento legal que acredite su pago&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 19 de julio de 2019, don Mart&iacute;n Kocksh Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del MUNICIPALIDAD DE PURRANQUE, fundado en la negativa a entregar la informaci&oacute;n solicitada, la que fue informada mediante Ordinario N&deg; 106, de fecha 17 de julio de 2019, por parte del Administrador Municipal, indicando que la negativa a proporcionar informaci&oacute;n se fundamenta en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia; esto es, &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un n&uacute;mero elevado de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Esto, al se&ntilde;alar que no existe personal exclusivo para revisi&oacute;n y b&uacute;squeda de archivos en alto volumen, como es el caso en referencia; sugiri&eacute;ndole al requirente que solicite paulatinamente la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Alcalde de la Municipalidad de Purranque, mediante oficio N&deg; E12880, de fecha 9 de septiembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1&deg;) Se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de Oficio Ordinario N&deg; 156, de fecha 24 de septiembre de 2019, contesta el traslado conferido, se&ntilde;alando que dicho organismo confirma la aplicaci&oacute;n de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; letra c) de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que esa Municipalidad, en particular, el Departamento de Administraci&oacute;n y Finanzas, al no contar con personal que se dedique a cumplir con los requerimientos de la Ley de Transparencia, debe destinar personal de su dotaci&oacute;n para cubrir el requerimiento, lo que implica, abandonar funciones propias del cargo, ya que la cantidad de informaci&oacute;n solicitada data desde hace 5 a&ntilde;os a la actualidad, encontr&aacute;ndose la mayor&iacute;a de ella en custodia, en formato papel.</p> <p> Agreg&oacute; que, no basta s&oacute;lo con encontrar la informaci&oacute;n requerida, sino adem&aacute;s, &eacute;sta debe ser digitalizada, lo que aumentar&iacute;a el tiempo del funcionario destinado a esta funci&oacute;n, considerando los pocos medios humanos y los recursos con los que cuenta dicha entidad edilicia.</p> <p> Finaliza, se&ntilde;alando que la causal alegada permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un alto n&uacute;mero de actos administrativos o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a sus funcionarios, argumentando que la satisfacci&oacute;n del requerimiento en cuesti&oacute;n demanda esfuerzos por parte del municipio que entorpecer&iacute;an el normal o debido funcionamiento del organismo atendido el volumen de informaci&oacute;n, y los pocos recursos con que se cuenta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde, en t&eacute;rminos generales, a informaci&oacute;n sobre gastos en la comuna que dicen relaci&oacute;n con festivales llevados a cabo entre enero y febrero de 2019; as&iacute; como tambi&eacute;n de las festividades realizadas en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, esto es, el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2015 a 2019. Todos los pagos realizados por este concepto, as&iacute; como los ingresos, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, elaborada con presupuesto p&uacute;blico, que obra en poder de la Municipalidad de Purranque.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a que no contar&iacute;a con los recursos materiales y humanos para satisfacer la solicitud de acceso, situaci&oacute;n que se enmarcar&iacute;a dentro de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, en efecto, en el presente caso, el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute; la cantidad espec&iacute;fica de documentos, archivos o carpetas que comprende la informaci&oacute;n solicitada, lo que no permite tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, m&aacute;xime si se considera que la solicitud de acceso puede ser satisfecha haciendo entrega de todos los antecedentes documentales en que consten los datos pedidos en cada requerimiento, en la forma que obre en su poder. En tal sentido, atendido el marco normativo que regula a los Municipios en relaci&oacute;n a los ingresos y gastos, a juicio de este Consejo, no resulta razonable que el acopio o levantamiento de informaci&oacute;n referida a pagos ya sea en boletas, facturas o cometidos funcionarios relacionados a los gastos de las mencionadas festividades, entre los a&ntilde;os 2015 a 2019, no obre en su poder de una forma suficientemente ordenada y clasificada.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, no resultando suficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano para tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva de distracci&oacute;n indebida, se acoger&aacute; el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en el per&iacute;odo consultado; esto es, entre los a&ntilde;os 2015 a 2019, tarjando previamente todos aquellos datos personales de contexto incorporados en aquellas, como por ejemplo; el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, y art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Con todo, en caso de que no exista la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, tanto al solicitante como a este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mart&iacute;n Kocksh Herrera en contra de la Municipalidad de Purranque, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purranque:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida, en el per&iacute;odo consultado, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el numeral 1 de la parte expositiva del presente acuerdo. Con todo, en caso de que no exista la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Mart&iacute;n Kocksh Herrera y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purranque.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>