Decisión ROL C5230-19
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, teniendo por entregada la información relativa a los beneficios institucionales que recibe el funcionario consultado, conjuntamente con la notificación de la presente decisión. Se rechaza el amparo respecto de la jurisprudencia relativa a la subrogación realizada por funcionario consultado y funciones operativas desempeñadas por la exfuncionaria señalada. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que aquellos no obran en su poder. Además, se rechaza respecto de los registros de asistencia requeridos, debido a que se otorgó acceso a aquellos con ocasión de la respuesta proporcionada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/7/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5230-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI)</p> <p> Requirente: Soledad Luttino Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, teniendo por entregada la informaci&oacute;n relativa a los beneficios institucionales que recibe el funcionario consultado, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la jurisprudencia relativa a la subrogaci&oacute;n realizada por funcionario consultado y funciones operativas desempe&ntilde;adas por la exfuncionaria se&ntilde;alada. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que aquellos no obran en su poder.</p> <p> Adem&aacute;s, se rechaza respecto de los registros de asistencia requeridos, debido a que se otorg&oacute; acceso a aquellos con ocasi&oacute;n de la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5230-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de junio de 2019, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile - en adelante tambi&eacute;n PDI-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Detalle beneficios institucionales que percibe...&quot;.</p> <p> b) &quot;Jurisprudencia a la que se acoge (...) para subrogar el cargo de Jefatura Jur&iacute;dica. Dese respuesta en la forma solicitada, sin aludir las otras respuestas o en su defecto mencione respuesta y subraye el texto que da la respuesta&quot;.</p> <p> c) &quot;Registro de asistencia de abogados del Departamento de Jur&iacute;dica entre los a&ntilde;os 2015 al 2019 (junio 22). La asistencia debe ser por d&iacute;a o mes (planillas) y no una tabla efectuada a discreci&oacute;n. esto de acuerdo lo ordeno la CGR actos irregulares en asistencia de funcionarios&quot;.</p> <p> d) &quot;En relaci&oacute;n a amparo a favor de la suscrita, pero que esta polic&iacute;a se ha negado a responder como se pide, detalle Funciones operativas por departamentos que realiz&oacute; la exfuncionaria...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile por medio de carta de fecha 19 de julio de 2019, inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo pedido en el literal a) de la solicitud, &quot;si a lo que se refiere es a beneficios econ&oacute;micos, en virtud a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, tal como se le ha se&ntilde;alado en otras ocasiones, dichos beneficios se encuentran de manera permanente al p&uacute;blico en la p&aacute;gina web de este Servicio www.pdichile.cl, banner &quot;Gobierno Transparente&quot;, luego &quot;Remuneraciones seg&uacute;n estamentos, grados o jornada, seleccione el a&ntilde;o y mes deseado, luego el Sr. (...) corresponde a Oficiales de los Servicios (J) grado 5&deg;&quot;.</p> <p> b) Respecto de lo solicitado en el literal b) del requerimiento, &quot;no se acoge a jurisprudencia, sino que a las normas legales y reglamentaria, las cuales ya le han sido comunicadas en m&aacute;s de una oportunidad&quot;.</p> <p> c) En lo referente a lo requerido en el literal c) de la presentaci&oacute;n, &quot;se adjunta en formato digital Excel, registro de asistencia desde que se encuentra operando a la fecha, para ver detalles de hora y fecha debe presionarse en el funcionario deseado, en la celda de &quot;Horario&quot;, el que se mostrar&aacute; en la barra superior&quot;.</p> <p> d) En cuanto a lo pedido en el literal d) de la solicitud, &quot;como se se&ntilde;al&oacute; expresamente en traslado efectuado por el Consejo para la Transparencia, en cumplimiento a decisi&oacute;n de amparo Rol C5912-18, la ex funcionaria (...) no realiz&oacute; funciones operativas&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 19 de julio de 2019, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. En particular, se&ntilde;al&oacute; que no se proporcion&oacute; acceso a lo pedido en el literal a) del requerimiento, adem&aacute;s, de sostener lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud, &quot;Se&ntilde;ala que no se acoge a jurisprudencia, neg&aacute;ndose a entregar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados...&quot;.</p> <p> b) En lo referente a lo solicitado en el literal c) de la presentaci&oacute;n, &quot;No entrega copia de registro de asistencia, sino planilla Excel, efectuada en forma manual desordenada...&quot;.</p> <p> c) En cuanto a lo consultado en el literal d) del requerimiento, &quot;No explicita si no realizaba actividades operativas en todos los departamentos o algunos. Esto considerando que la aludida funcionaria fue dada de baja por no poder realizar actividades operativas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile mediante oficio N&deg; E12.639, de fecha 5 de septiembre de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 905, de fecha 16 de septiembre de 2019, hacen presente que se hicieron cargo de cada uno de los puntos consultados por la reclamante, dando cumplimiento con ello a las materias dispuestas en los supuestos legales establecidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agregando, en cuanto a lo pedido en el literal a) de la solicitud, que el funcionario por el que se consulta &quot;percibe un mayor sueldo, que equivale a $ 57.829, m&aacute;s 7 trienios, que corresponden a $ 207.689, valores que deben sumarse a la informaci&oacute;n contenida para su cargo y grado, en la respectiva escala de sueldos publicadas en la p&aacute;gina web de transparencia activa de este Instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> En cuanto a los dem&aacute;s antecedentes solicitados, reiteran lo ya informado con ocasi&oacute;n de su respuesta tanto para la solicitud que da origen a este amparo, como a otras anteriores.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, al respecto el &oacute;rgano reclamado, en t&eacute;rminos generales, aleg&oacute; haberse pronunciado sobre cada uno de los puntos consultados, en su oportunidad. De esta forma, se proceder&aacute; a analizar la suficiencia de la documentaci&oacute;n remitida por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> 2) Que respecto de lo requerido en el literal a) de la solicitud, esto es, beneficios que recibe el funcionario por el cual se consulta, en su oportunidad, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; c&oacute;mo acceder a ellos, en t&eacute;rminos generales, en la p&aacute;gina web institucional. As&iacute;, se constata que, siguiendo las instrucciones otorgadas, se obtiene informaci&oacute;n relativa al estamento &quot;Oficial de los Servicios - Oficial (J)&quot;, &quot;Grado&quot; 5; en donde se detalla lo siguiente: &quot;Sueldo Base&quot;: 683.847; &quot;Asig. Rancho&quot;: 116.254; &quot;Asig. Grado Efectivo&quot;: 766.066; &quot;Asig. Mov. General&quot;: 6.947; &quot;Asig. Casa&quot;: 95.739; &quot;Otras Asig.&quot;: 1.340.497; &quot;Total Haber&quot;: 3.009.350; &quot;Unidad Monetaria&quot;: Pesos. Sin embargo, con ocasi&oacute;n, de sus descargos, el &oacute;rgano reclamado complementa aquello, se&ntilde;alando otras asignaciones percibidas por el funcionario en cuesti&oacute;n que no se encontraban informadas. De esta forma, se acoger&aacute; el amparo en este literal, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que en cuanto a la disconformidad de la reclamante en cuanto a lo pedido en los literales b) y d) del requerimiento, dice relaci&oacute;n a la inexistencia alegada por el &oacute;rgano reclamado. En este punto, cabe hacer presente que aquella es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, lo que debe ser acreditado en forma fehaciente.</p> <p> 4) Que el &oacute;rgano reclamado sostiene que no existe jurisprudencia, pues la subrogaci&oacute;n se hace en virtud de las normas legales y reglamentarias que la establecen. As&iacute; como tampoco, puede informar respecto de las funciones operativas realizadas por la exfuncionaria consultada, pues no desempe&ntilde;aba ese tipo de labores. De esta forma, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo en estos literales.</p> <p> 5) Que finalmente lo requerido en el literal c) de la presentaci&oacute;n, es el registro de asistencia de los abogados del Departamento Jur&iacute;dico. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado proporcion&oacute;, en su oportunidad, planilla Excel, que contiene el registro de asistencia que se encuentra operativo en la instituci&oacute;n, en el que se puede filtrar la informaci&oacute;n por funcionario, fecha y hora. De esta forma, de la revisi&oacute;n de la planilla entregada, se constata la efectividad de lo se&ntilde;alado por la PDI, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en este literal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) del requerimiento, en atenci&oacute;n de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Se rechaza el amparo respecto de lo requerido en los literales b), c) y d) de la solicitud, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado y por haberse otorgado acceso a lo pedido en su oportunidad, respectivamente, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y a do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas, remiti&eacute;ndole a esta &uacute;ltima copia de los descargos presentados por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>