Decisión ROL C5252-19
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Reclamante: DIEGO DIAZ RIOSECO  
Reclamado: GOBIERNO REGIONAL REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Gobierno Regional Región de Arica y Parinacota, referido a informar el Partido Político al que pertenecen el Intendente y los Consejeros Regionales. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información solicitada, por resultar improcedente que la autoridad administrativa recabe datos de los funcionarios públicos relacionados con sus ideas políticas o pertenencia a grupos intermedios. Sin perjuicio de lo resuelto, y en virtud del principio de facilitación, se derivará parcialmente la solicitud de acceso al Servicio Electoral, para que se pronuncie en las materias que sean de su competencia, específicamente, respecto del Partido Político al que pertenecen los Consejeros Regionales, del Gobierno Regional Región de Arica y Parinacota, desde el año 2013.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/8/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5252-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional Regi&oacute;n de Arica y Parinacota</p> <p> Requirente: Diego D&iacute;az Rioseco</p> <p> Ingreso Consejo: 22.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Gobierno Regional Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, referido a informar el Partido Pol&iacute;tico al que pertenecen el Intendente y los Consejeros Regionales.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada, por resultar improcedente que la autoridad administrativa recabe datos de los funcionarios p&uacute;blicos relacionados con sus ideas pol&iacute;ticas o pertenencia a grupos intermedios.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, se derivar&aacute; parcialmente la solicitud de acceso al Servicio Electoral, para que se pronuncie en las materias que sean de su competencia, espec&iacute;ficamente, respecto del Partido Pol&iacute;tico al que pertenecen los Consejeros Regionales, del Gobierno Regional Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, desde el a&ntilde;o 2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5252-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de junio de 2019, don Diego D&iacute;az Rioseco solicit&oacute; al Gobierno Regional Regi&oacute;n de Arica y Parinacota lo siguiente: &quot;requiero informaci&oacute;n de todos los Intendentes y Consejeros Regionales que han formado parte del gobierno regional desde 2007 a la fecha en los siguientes aspectos:</p> <p> 1) Nombre del Intendente y Consejero Regional</p> <p> 2) Partido Pol&iacute;tico al que pertenece el Intendente y Consejero Regional</p> <p> 3) Fecha de entrada y salida del cargo del Intendente y Consejero Regional&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de julio de 2019, a trav&eacute;s de Of. Ord. N&deg; 0655/19, el Gobierno Regional Regi&oacute;n de Arica y Parinacota respondi&oacute; al requerimiento, informando los nombres de los Intendentes y Consejeros Regionales desde el a&ntilde;o consultado, con indicaci&oacute;n del periodo en el que ejercieron el cargo, y argumentando respecto del partido pol&iacute;tico al cual pertenecen que: &quot;De igual manera me permito indicar que no es posible dar respuesta a su consulta (militancia), toda vez que conforme lo dispone el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285, las respuestas a acceso de informaci&oacute;n debe tratarse sobre informaci&oacute;n contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, lo que no se encuadra indicar la militancia pol&iacute;tica por las personas consultada&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de julio de 2019, don Diego D&iacute;az Rioseco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la recepci&oacute;n de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que el &oacute;rgano neg&oacute; la informaci&oacute;n sobre la militancia pol&iacute;tica de los Intendentes y Consejeros Regionales y que la informaci&oacute;n incompleta que se entreg&oacute;, no se hizo en formato Excel como fue requerido.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Intendenta del Gobierno Regional Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, mediante Oficio E12637, de 5 de septiembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) exponga las razones por las cuales no hizo entrega de la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 0906, de fecha 25 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; haber proporcionado respuesta a todas las consultas que legalmente pod&iacute;an responderse, ya que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que establece claramente cu&aacute;l es el tipo de informaci&oacute;n que debe entregarse, en ninguna parte se consigna la obligatoriedad de proporcionar un dato de &iacute;ndole personal, como lo es la militancia pol&iacute;tica de un funcionario p&uacute;blico o de alg&uacute;n integrante de un cuerpo colegiado. Lo anterior se avala, adem&aacute;s, por el hecho que, para asumir alg&uacute;n cargo de los reci&eacute;n nombrados, no se manifiesta ante el Gobierno Regional la militancia pol&iacute;tica de tales personas. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que entiende que el formato de entrega de la informaci&oacute;n cumple con los requerimientos para que ellos sean entendibles por el peticionario.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega parcial de la informaci&oacute;n requerida, ya que, no se comunic&oacute; al reclamante la filiaci&oacute;n pol&iacute;tica de los Intendentes y Consejeros Regionales consultados, informaci&oacute;n que el Gobierno Regional manifiesta no obrar en su poder en alguno de los soportes que establece el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. A su vez, el reclamante alega que la informaci&oacute;n que s&iacute; se le proporcion&oacute; no fue remitida en formato Excel, como fue requerido, manifestando el &oacute;rgano que el formato de entrega cumple con los requerimientos para ser entendible por el peticionario.</p> <p> 2) Que, al respecto, se debe recordar que el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10, de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en: &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en este contexto, y trat&aacute;ndose de la filiaci&oacute;n pol&iacute;tica de los funcionarios p&uacute;blicos, resulta &uacute;til tener a la vista el Dictamen N&deg; 39.735, de fecha 24 de junio de 2011, en el que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica argument&oacute; que: &quot;Al respecto, y como se desprende de los art&iacute;culos 13 y 19, N&deg;12, de la Carta Fundamental, los funcionarios p&uacute;blicos tienen, en plenitud, los derechos c&iacute;vicos y la libertad de opini&oacute;n sobre materias pol&iacute;ticas. Por tanto, y tal como lo ha sostenido la Contralor&iacute;a General en sus dict&aacute;menes N&deg;s. 64.192 y 64.513, ambos de 2009, aquellos est&aacute;n habilitados, fuera del servicio y al margen del desempe&ntilde;o de su cargo, para ejercer los derechos pol&iacute;ticos consagrados en el art&iacute;culo 13 aludido, pudiendo emitir libremente sus opiniones pol&iacute;ticas y realizar actividades de esa &iacute;ndole, tales como afiliarse a partidos pol&iacute;ticos, sin perjuicio de las prohibiciones especiales que contempla el ordenamiento jur&iacute;dico para determinados &oacute;rganos. En el mismo sentido, el dictamen N&deg; 3.509, de 1971, de este origen, precis&oacute; que &quot;las autoridades administrativas carecen de potestades para obtener de parte de los empleados p&uacute;blicos datos relativos a sus ideas o filiaciones pol&iacute;ticas, tanto porque esos antecedentes no configuran un dato que interese a la Administraci&oacute;n&quot;, como porque los mismos &quot;corresponden a una materia comprendida dentro del campo de aplicaci&oacute;n de derechos individuales en cuyo ejercicio aquella autoridad no puede interferir, directa o indirectamente, mediante el uso de las atribuciones que las leyes les confieren respecto de los funcionarios p&uacute;blicos&quot;, resolviendo que: &quot;Por lo tanto, resulta improcedente que la autoridad administrativa recabe datos de los funcionarios p&uacute;blicos relacionados con sus ideas pol&iacute;ticas o pertenencia a grupos intermedios&quot;.</p> <p> 4) Que, lo expuesto respalda lo sostenido por el &oacute;rgano reclamado, en el sentido de que la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n no obra en su poder en alguno de los soportes dispuestos en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10, de la Ley de Transparencia, descritos en el considerando segundo de esta decisi&oacute;n, resultando por ello justificada la respuesta denegatoria otorgada en este punto. Lo anterior, m&aacute;s a&uacute;n si se considera que el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, establece que son: &quot;datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por su parte, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, es del caso destacar que lo sostenido por el &oacute;rgano reclamado, resulta contradictorio con la situaci&oacute;n que se evidencia con el actual Intendente, que si bien no se encuentra dentro del periodo consultado, pues asumi&oacute; sus funciones con posterioridad a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, la informaci&oacute;n de su afiliaci&oacute;n pol&iacute;tica, se encuentra publicada en la p&aacute;gina web institucional del &oacute;rgano, en el link &quot;https://www.gorearicayparinacota.cl/index.php/autoridades/intendente-roberto-erpel&quot;.</p> <p> 6) Que, igualmente resulta pertinente hacer presente al reclamante que la informaci&oacute;n referida a los Intendentes consultados, se encuentra disponible en medios electr&oacute;nicos, como en el siguiente vinculo web que indicamos en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia https://es.wikipedia.org/wiki/Intendente_de_la_regi%C3%B3n_de_Arica_y_Parinacota#Intendentes_de_la_Regi%C3%B3n_de_Arica_y_Parinacota.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo explicado en los considerandos precedentes, y trat&aacute;ndose de los Consejeros Regionales, electos en los a&ntilde;os 2013 y 2017, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 88, de la ley N&deg; 20.678 que Establece la Elecci&oacute;n Directa de los Consejeros Regionales, dispone que: &quot;A los pactos y subpactos se les individualizar&aacute; s&oacute;lo con su nombre y a cada uno de los partidos pol&iacute;ticos suscriptores con su nombre y s&iacute;mbolo, indic&aacute;ndose, a continuaci&oacute;n, los nombres completos de los candidatos afiliados al respectivo partido&quot;. Por lo tanto, en relaci&oacute;n con dichos Consejeros Regionales, el dato relativo a la militancia pol&iacute;tica, no se podr&iacute;a considerar un dato sensible, pues en cumplimiento de la normativa citada, aquel antecedente se deb&iacute;a publicitar expresamente. En virtud de lo anterior, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano competente para conocer de la solicitud en dicho sentido es el Servicio Electoral.</p> <p> 8) Que, al igual que en el caso de los Intendentes, y en aplicaci&oacute;n del mencionado principio de facilitaci&oacute;n, se hace presente al reclamante que la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n sobre la afiliaci&oacute;n pol&iacute;tica de los Consejeros Regionales consultados, est&aacute; disponible en los siguientes v&iacute;nculos web, correspondientes a los a&ntilde;os 2007, 2013 y 2017, respectivamente: &quot;https://www.estrellaarica.cl/prontus4_nots/site/artic/20091008/pags/20091008000005.html&quot; &quot;https://es.wikipedia.org/wiki/Anexo:Elecciones_de_consejeros_regionales_de_Arica_y_Parinacota_de_2013&quot;https://es.wikipedia.org/wiki/Anexo:Elecciones_de_consejeros_regionales_de_Arica_y_Parinacota_de_2017.</p> <p> 9) Que, finalmente, en relaci&oacute;n con la alegaci&oacute;n del reclamante, respecto de no haberse proporcionado la informaci&oacute;n en formato Excel, como fue requerido, se debe hacer presente que si bien el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia establece que la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, en el presente caso, del an&aacute;lisis del volumen reducido de la informaci&oacute;n solicitada y proporcionada, se considera inoficioso ordenar al &oacute;rgano reclamado proporcionar nuevamente los antecedentes en el formato exigido.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechaza el presente amparo, por recaer la solicitud sobre antecedentes que no obran en poder del &oacute;rgano reclamado en alguno de los soportes establecidos por la Ley de Transparencia; y, toda vez que resulta competente el Servicio Electoral para conocer de la solicitud, en lo referido a los Consejeros Regionales, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se derivar&aacute; a dicho &oacute;rgano la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en lo relativo a la militancia pol&iacute;tica de los Consejeros Regionales, desde el a&ntilde;o 2013 a la fecha de la solicitud.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Diego D&iacute;az Rioseco en contra del Gobierno Regional Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a. Derivar parcialmente la solicitud de informaci&oacute;n de don Diego D&iacute;az Rioseco al Servicio Electoral, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia, espec&iacute;ficamente, respecto del Partido Pol&iacute;tico al que pertenecen los Consejeros Regionales, del Gobierno Regional Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, desde el a&ntilde;o 2013.</p> <p> b. Notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego D&iacute;az Rioseco y al Sr. Intendente del Gobierno Regional Regi&oacute;n de Arica y Parinacota.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>