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DECISIÓN AMPARO ROL C5252-19</p>
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Entidad pública: Gobierno Regional Región de Arica y Parinacota</p>
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Requirente: Diego Díaz Rioseco</p>
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Ingreso Consejo: 22.07.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Gobierno Regional Región de Arica y Parinacota, referido a informar el Partido Político al que pertenecen el Intendente y los Consejeros Regionales.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información solicitada, por resultar improcedente que la autoridad administrativa recabe datos de los funcionarios públicos relacionados con sus ideas políticas o pertenencia a grupos intermedios.</p>
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Sin perjuicio de lo resuelto, y en virtud del principio de facilitación, se derivará parcialmente la solicitud de acceso al Servicio Electoral, para que se pronuncie en las materias que sean de su competencia, específicamente, respecto del Partido Político al que pertenecen los Consejeros Regionales, del Gobierno Regional Región de Arica y Parinacota, desde el año 2013.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5252-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de junio de 2019, don Diego Díaz Rioseco solicitó al Gobierno Regional Región de Arica y Parinacota lo siguiente: "requiero información de todos los Intendentes y Consejeros Regionales que han formado parte del gobierno regional desde 2007 a la fecha en los siguientes aspectos:</p>
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1) Nombre del Intendente y Consejero Regional</p>
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2) Partido Político al que pertenece el Intendente y Consejero Regional</p>
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3) Fecha de entrada y salida del cargo del Intendente y Consejero Regional".</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de julio de 2019, a través de Of. Ord. N° 0655/19, el Gobierno Regional Región de Arica y Parinacota respondió al requerimiento, informando los nombres de los Intendentes y Consejeros Regionales desde el año consultado, con indicación del periodo en el que ejercieron el cargo, y argumentando respecto del partido político al cual pertenecen que: "De igual manera me permito indicar que no es posible dar respuesta a su consulta (militancia), toda vez que conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley N° 20.285, las respuestas a acceso de información debe tratarse sobre información contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como toda información elaborada con presupuesto público, lo que no se encuadra indicar la militancia política por las personas consultada".</p>
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3) AMPARO: El 22 de julio de 2019, don Diego Díaz Rioseco dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la recepción de respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que el órgano negó la información sobre la militancia política de los Intendentes y Consejeros Regionales y que la información incompleta que se entregó, no se hizo en formato Excel como fue requerido.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Intendenta del Gobierno Regional Región de Arica y Parinacota, mediante Oficio E12637, de 5 de septiembre de 2019, solicitando que: (1°) exponga las razones por las cuales no hizo entrega de la información en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio N° 0906, de fecha 25 de septiembre de 2019, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, manifestó haber proporcionado respuesta a todas las consultas que legalmente podían responderse, ya que el artículo 10 de la Ley de Transparencia, que establece claramente cuál es el tipo de información que debe entregarse, en ninguna parte se consigna la obligatoriedad de proporcionar un dato de índole personal, como lo es la militancia política de un funcionario público o de algún integrante de un cuerpo colegiado. Lo anterior se avala, además, por el hecho que, para asumir algún cargo de los recién nombrados, no se manifiesta ante el Gobierno Regional la militancia política de tales personas. Además, señala que entiende que el formato de entrega de la información cumple con los requerimientos para que ellos sean entendibles por el peticionario.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo dice relación con la entrega parcial de la información requerida, ya que, no se comunicó al reclamante la filiación política de los Intendentes y Consejeros Regionales consultados, información que el Gobierno Regional manifiesta no obrar en su poder en alguno de los soportes que establece el artículo 10 de la Ley de Transparencia. A su vez, el reclamante alega que la información que sí se le proporcionó no fue remitida en formato Excel, como fue requerido, manifestando el órgano que el formato de entrega cumple con los requerimientos para ser entendible por el peticionario.</p>
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2) Que, al respecto, se debe recordar que el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10, de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en: "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en este contexto, y tratándose de la filiación política de los funcionarios públicos, resulta útil tener a la vista el Dictamen N° 39.735, de fecha 24 de junio de 2011, en el que la Contraloría General de la República argumentó que: "Al respecto, y como se desprende de los artículos 13 y 19, N°12, de la Carta Fundamental, los funcionarios públicos tienen, en plenitud, los derechos cívicos y la libertad de opinión sobre materias políticas. Por tanto, y tal como lo ha sostenido la Contraloría General en sus dictámenes N°s. 64.192 y 64.513, ambos de 2009, aquellos están habilitados, fuera del servicio y al margen del desempeño de su cargo, para ejercer los derechos políticos consagrados en el artículo 13 aludido, pudiendo emitir libremente sus opiniones políticas y realizar actividades de esa índole, tales como afiliarse a partidos políticos, sin perjuicio de las prohibiciones especiales que contempla el ordenamiento jurídico para determinados órganos. En el mismo sentido, el dictamen N° 3.509, de 1971, de este origen, precisó que "las autoridades administrativas carecen de potestades para obtener de parte de los empleados públicos datos relativos a sus ideas o filiaciones políticas, tanto porque esos antecedentes no configuran un dato que interese a la Administración", como porque los mismos "corresponden a una materia comprendida dentro del campo de aplicación de derechos individuales en cuyo ejercicio aquella autoridad no puede interferir, directa o indirectamente, mediante el uso de las atribuciones que las leyes les confieren respecto de los funcionarios públicos", resolviendo que: "Por lo tanto, resulta improcedente que la autoridad administrativa recabe datos de los funcionarios públicos relacionados con sus ideas políticas o pertenencia a grupos intermedios".</p>
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4) Que, lo expuesto respalda lo sostenido por el órgano reclamado, en el sentido de que la información en cuestión no obra en su poder en alguno de los soportes dispuestos en los artículos 5, inciso segundo, y 10, de la Ley de Transparencia, descritos en el considerando segundo de esta decisión, resultando por ello justificada la respuesta denegatoria otorgada en este punto. Lo anterior, más aún si se considera que el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, establece que son: "datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Por su parte, por medio de la ley N° 21.096, que establece el derecho a la protección de los datos personales, se consagró a nivel constitucional dicho derecho, incorporándolo en el texto del artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República; condición que debe ser considerada al ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública.</p>
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5) Que, no obstante lo anterior, es del caso destacar que lo sostenido por el órgano reclamado, resulta contradictorio con la situación que se evidencia con el actual Intendente, que si bien no se encuentra dentro del periodo consultado, pues asumió sus funciones con posterioridad a la solicitud de acceso a la información, la información de su afiliación política, se encuentra publicada en la página web institucional del órgano, en el link "https://www.gorearicayparinacota.cl/index.php/autoridades/intendente-roberto-erpel".</p>
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6) Que, igualmente resulta pertinente hacer presente al reclamante que la información referida a los Intendentes consultados, se encuentra disponible en medios electrónicos, como en el siguiente vinculo web que indicamos en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia https://es.wikipedia.org/wiki/Intendente_de_la_regi%C3%B3n_de_Arica_y_Parinacota#Intendentes_de_la_Regi%C3%B3n_de_Arica_y_Parinacota.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo explicado en los considerandos precedentes, y tratándose de los Consejeros Regionales, electos en los años 2013 y 2017, se debe hacer presente que el artículo 88, de la ley N° 20.678 que Establece la Elección Directa de los Consejeros Regionales, dispone que: "A los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre y a cada uno de los partidos políticos suscriptores con su nombre y símbolo, indicándose, a continuación, los nombres completos de los candidatos afiliados al respectivo partido". Por lo tanto, en relación con dichos Consejeros Regionales, el dato relativo a la militancia política, no se podría considerar un dato sensible, pues en cumplimiento de la normativa citada, aquel antecedente se debía publicitar expresamente. En virtud de lo anterior, a juicio de este Consejo, el órgano competente para conocer de la solicitud en dicho sentido es el Servicio Electoral.</p>
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8) Que, al igual que en el caso de los Intendentes, y en aplicación del mencionado principio de facilitación, se hace presente al reclamante que la información en cuestión sobre la afiliación política de los Consejeros Regionales consultados, está disponible en los siguientes vínculos web, correspondientes a los años 2007, 2013 y 2017, respectivamente: "https://www.estrellaarica.cl/prontus4_nots/site/artic/20091008/pags/20091008000005.html" "https://es.wikipedia.org/wiki/Anexo:Elecciones_de_consejeros_regionales_de_Arica_y_Parinacota_de_2013"https://es.wikipedia.org/wiki/Anexo:Elecciones_de_consejeros_regionales_de_Arica_y_Parinacota_de_2017.</p>
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9) Que, finalmente, en relación con la alegación del reclamante, respecto de no haberse proporcionado la información en formato Excel, como fue requerido, se debe hacer presente que si bien el artículo 17 de la Ley de Transparencia establece que la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, en el presente caso, del análisis del volumen reducido de la información solicitada y proporcionada, se considera inoficioso ordenar al órgano reclamado proporcionar nuevamente los antecedentes en el formato exigido.</p>
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10) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, se rechaza el presente amparo, por recaer la solicitud sobre antecedentes que no obran en poder del órgano reclamado en alguno de los soportes establecidos por la Ley de Transparencia; y, toda vez que resulta competente el Servicio Electoral para conocer de la solicitud, en lo referido a los Consejeros Regionales, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se derivará a dicho órgano la solicitud de acceso a la información pública, en lo relativo a la militancia política de los Consejeros Regionales, desde el año 2013 a la fecha de la solicitud.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Diego Díaz Rioseco en contra del Gobierno Regional Región de Arica y Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
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a. Derivar parcialmente la solicitud de información de don Diego Díaz Rioseco al Servicio Electoral, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia, específicamente, respecto del Partido Político al que pertenecen los Consejeros Regionales, del Gobierno Regional Región de Arica y Parinacota, desde el año 2013.</p>
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b. Notificar la presente decisión a don Diego Díaz Rioseco y al Sr. Intendente del Gobierno Regional Región de Arica y Parinacota.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>