Decisión ROL C5254-19
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Reclamante: SANDRA TAPIA RAMIREZ  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE VIÑA DEL MAR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Viña del Mar, respecto de la investigación pedida, por cuanto forma parte de un proceso sumarial que se encuentra en etapa indagatoria. Aplica criterio adoptado en decisiones roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras. No obstante, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, se recomienda la entrega de una copia del expediente del cual forma parte la investigación requerida, una vez que el sumario se encuentre afinado, tarjando previamente los datos personales de contexto contenidos en dicho expediente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/23/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5254-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar</p> <p> Requirente: Sandra Tapia Ram&iacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 22.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar, respecto de la investigaci&oacute;n pedida, por cuanto forma parte de un proceso sumarial que se encuentra en etapa indagatoria. Aplica criterio adoptado en decisiones roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras.</p> <p> No obstante, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, se recomienda la entrega de una copia del expediente del cual forma parte la investigaci&oacute;n requerida, una vez que el sumario se encuentre afinado, tarjando previamente los datos personales de contexto contenidos en dicho expediente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5254-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de julio de 2019, do&ntilde;a Sandra Tapia Ram&iacute;rez, debidamente representada por don Gonzalo Pereira Puchy, solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia de todos los antecedentes a los que hace referencia la Resoluci&oacute;n N&deg;098/19 de 30.05.2019, en Vistos N&deg;6 &quot;Los antecedentes entregados por el Director del &Aacute;rea de Educaci&oacute;n, consistentes en la investigaci&oacute;n efectuada por la Unidad de Convivencia de la Corporaci&oacute;n, respecto a denuncias de maltrato verbal y hostigamiento laboral, por parte de la Jefe UTP de la Escuela &quot;Villa Monte&quot;, Sra. Sandra Tapia Ram&iacute;rez, hacia un grupo de docentes y asistentes de la educaci&oacute;n del mismo establecimiento&quot;.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de julio de 2019, la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante carta N&deg; 045/2019, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Los antecedentes requeridos forman parte de un sumario administrativo que se encuentra actualmente en etapa indagatoria, en el cual se busca esclarecer la existencia de los hechos materia del sumario y la participaci&oacute;n de los funcionarios que aparezcan comprometidos en ellos, por lo que concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 135, inciso 2, del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de julio de 2019, do&ntilde;a Sandra Tapia Ram&iacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que la investigaci&oacute;n pedida fue motivada por una denuncia de quien solicita actualmente la informaci&oacute;n, sin que se le informara el resultado final de la misma En consecuencia, no corresponde negar la entrega de la informaci&oacute;n por secreto del sumario, por cuanto &eacute;sta se refiere a antecedentes de una investigaci&oacute;n previa, independiente del sumario, de la cual nunca se informaron los resultados, por tanto no son secretos ni reservados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E12898, de 9 de septiembre de 2019 confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar, solicitante que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, (4&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 544, de 10 de octubre de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Reitera lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de la respuesta y agrega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada vulnerar&iacute;a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, toda vez que los antecedentes solicitados son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, pues forman parte de un sumario administrativo en etapa indagatoria, cuyos antecedentes que se requieren forman parte de dicho procedimiento disciplinario conforme lo indica la propia resoluci&oacute;n invocada por la solicitante.</p> <p> En este sentido, resulta evidente que siendo la propia resoluci&oacute;n que instruye el sumario la que se refiere a la investigaci&oacute;n solicitada, su entrega no s&oacute;lo afectar&iacute;a el secreto de dicho procedimiento, sino que el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano por cuanto su entrega podr&iacute;a afectar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso mediante correo electr&oacute;nico de fecha se 02 de julio de 2020, se requiri&oacute; al &oacute;rgano lo siguiente:</p> <p> a) En qu&eacute; estado se encontraba la investigaci&oacute;n requerida el d&iacute;a 03 de julio de 2019 (fecha solicitud de informaci&oacute;n).</p> <p> b) Remitir copia de dicha investigaci&oacute;n (salvo que se allanara a su entrega).</p> <p> c) Indicar en qu&eacute; etapa se encuentra el sumario del cual forma parte la investigaci&oacute;n pedida.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 279, de fecha 09 de julio de 2020, el &oacute;rgano respondi&oacute; lo siguiente:</p> <p> Tal como se se&ntilde;ala en informe que se adjunta, en la investigaci&oacute;n pedida se sugiere remitir los antecedentes al departamento jur&iacute;dico a fin de &quot;revisar los antecedentes y determinar la pertinencia de realizar investigaci&oacute;n sumaria, dado que se evidencia que existen conflictos entre funcionarios y a que se se&ntilde;alar&iacute;a la aplicaci&oacute;n de pr&aacute;cticas incompatibles con un buen clima laboral&quot;.</p> <p> En este sentido, efectuada la revisi&oacute;n de dichos antecedentes por el departamento jur&iacute;dico y la gerencia de esta Corporaci&oacute;n se decidi&oacute; elevar la investigaci&oacute;n a sumario administrativo, existiendo por tanto una continuidad entre estos antecedentes y el sumario que a&uacute;n se encuentra en etapa indagatoria, por ello se deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Se adjunta &quot;Informe aplicaci&oacute;n protocolo de Escuela Villa el Monte&quot;, con antecedentes de la investigaci&oacute;n pedida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de todos los antecedentes a los que hace referencia el numeral 6&deg;, de los Vistos, de la Resoluci&oacute;n indicada, en que se hace referencia a los antecedentes entregados por el Director del &Aacute;rea de Educaci&oacute;n, de una investigaci&oacute;n efectuada, respecto a denuncias de maltrato verbal por parte de la solicitante. Al efecto el &oacute;rgano deneg&oacute; la investigaci&oacute;n requerida por formar parte de un sumario administrativo que se encuentra en etapa indagatoria, cuya entrega vulnerar&iacute;a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 135, del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, toda vez que afectar&iacute;a el secreto de dicho procedimiento y el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, al efecto, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo -establecida en los mismos t&eacute;rminos que el art&iacute;culo 135, inciso segundo, de la ley N&deg; 18.883- , es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a vista la investigaci&oacute;n pedida fue elevada a sumario administrativo, por tanto, forma parte de un procedimiento sumarial, que seg&uacute;n inform&oacute; el &oacute;rgano, tanto a la fecha de la solicitud, como a la data de la gesti&oacute;n oficiosa decretada en esta causa, se encontraba en etapa indagatoria. En dicho contexto, y atendido el estado procesal del sumario administrativo al que se elev&oacute; la investigaci&oacute;n pedida, a juicio de este Consejo, se ajust&oacute; a derecho la respuesta otorgada por el organismo en virtud de la regla de secreto contenida en el art&iacute;culo 135, inciso segundo, de la ley N&deg; 18.883, que expresamente establece &quot;el sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y el abogado que asumiere su defensa&quot;, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, y de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al organismo, entregar a la reclamante una copia del expediente del cual forma parte la investigaci&oacute;n pedida, una vez que el sumario se encuentre afinado, tarjando previamente los datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquellos se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Sandra Tapia Ram&iacute;rez en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar, por formar parte la investigaci&oacute;n pedida de un sumario administrativo en etapa indagatoria, resultando aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b), de la Ley de Transparencia; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar, de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, entregar a la solicitante una copia del expedientes del cual forma parte la investigaci&oacute;n requerida, una vez que el sumario se encuentre afinado, tarjando previamente los personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquellos se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sandra Tapia Ram&iacute;rez y a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>