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DECISIÓN AMPARO ROL C5254-19</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Viña del Mar</p>
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Requirente: Sandra Tapia Ramírez</p>
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Ingreso Consejo: 22.07.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Viña del Mar, respecto de la investigación pedida, por cuanto forma parte de un proceso sumarial que se encuentra en etapa indagatoria. Aplica criterio adoptado en decisiones roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras.</p>
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No obstante, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, se recomienda la entrega de una copia del expediente del cual forma parte la investigación requerida, una vez que el sumario se encuentre afinado, tarjando previamente los datos personales de contexto contenidos en dicho expediente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5254-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de julio de 2019, doña Sandra Tapia Ramírez, debidamente representada por don Gonzalo Pereira Puchy, solicitó a la Corporación Municipal de Viña del Mar la siguiente información:</p>
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"Copia de todos los antecedentes a los que hace referencia la Resolución N°098/19 de 30.05.2019, en Vistos N°6 "Los antecedentes entregados por el Director del Área de Educación, consistentes en la investigación efectuada por la Unidad de Convivencia de la Corporación, respecto a denuncias de maltrato verbal y hostigamiento laboral, por parte de la Jefe UTP de la Escuela "Villa Monte", Sra. Sandra Tapia Ramírez, hacia un grupo de docentes y asistentes de la educación del mismo establecimiento"."</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de julio de 2019, la Corporación Municipal de Viña del Mar respondió a dicho requerimiento de información, mediante carta N° 045/2019, indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Los antecedentes requeridos forman parte de un sumario administrativo que se encuentra actualmente en etapa indagatoria, en el cual se busca esclarecer la existencia de los hechos materia del sumario y la participación de los funcionarios que aparezcan comprometidos en ellos, por lo que concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 135, inciso 2, del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales.</p>
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3) AMPARO: El 22 de julio de 2019, doña Sandra Tapia Ramírez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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Además, la reclamante hizo presente, en síntesis, que la investigación pedida fue motivada por una denuncia de quien solicita actualmente la información, sin que se le informara el resultado final de la misma En consecuencia, no corresponde negar la entrega de la información por secreto del sumario, por cuanto ésta se refiere a antecedentes de una investigación previa, independiente del sumario, de la cual nunca se informaron los resultados, por tanto no son secretos ni reservados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E12898, de 9 de septiembre de 2019 confirió traslado a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporación Municipal de Viña del Mar, solicitante que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, (4°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente.</p>
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Mediante ORD. N° 544, de 10 de octubre de 2019, el órgano evacuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Reitera lo señalado con ocasión de la respuesta y agrega la entrega de la información solicitada vulneraría lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, toda vez que los antecedentes solicitados son previos a la adopción de una resolución, pues forman parte de un sumario administrativo en etapa indagatoria, cuyos antecedentes que se requieren forman parte de dicho procedimiento disciplinario conforme lo indica la propia resolución invocada por la solicitante.</p>
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En este sentido, resulta evidente que siendo la propia resolución que instruye el sumario la que se refiere a la investigación solicitada, su entrega no sólo afectaría el secreto de dicho procedimiento, sino que el debido cumplimiento de las funciones del órgano por cuanto su entrega podría afectar el éxito de la investigación.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso mediante correo electrónico de fecha se 02 de julio de 2020, se requirió al órgano lo siguiente:</p>
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a) En qué estado se encontraba la investigación requerida el día 03 de julio de 2019 (fecha solicitud de información).</p>
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b) Remitir copia de dicha investigación (salvo que se allanara a su entrega).</p>
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c) Indicar en qué etapa se encuentra el sumario del cual forma parte la investigación pedida.</p>
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Mediante ORD. N° 279, de fecha 09 de julio de 2020, el órgano respondió lo siguiente:</p>
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Tal como se señala en informe que se adjunta, en la investigación pedida se sugiere remitir los antecedentes al departamento jurídico a fin de "revisar los antecedentes y determinar la pertinencia de realizar investigación sumaria, dado que se evidencia que existen conflictos entre funcionarios y a que se señalaría la aplicación de prácticas incompatibles con un buen clima laboral".</p>
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En este sentido, efectuada la revisión de dichos antecedentes por el departamento jurídico y la gerencia de esta Corporación se decidió elevar la investigación a sumario administrativo, existiendo por tanto una continuidad entre estos antecedentes y el sumario que aún se encuentra en etapa indagatoria, por ello se denegó la información pedida.</p>
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Se adjunta "Informe aplicación protocolo de Escuela Villa el Monte", con antecedentes de la investigación pedida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de todos los antecedentes a los que hace referencia el numeral 6°, de los Vistos, de la Resolución indicada, en que se hace referencia a los antecedentes entregados por el Director del Área de Educación, de una investigación efectuada, respecto a denuncias de maltrato verbal por parte de la solicitante. Al efecto el órgano denegó la investigación requerida por formar parte de un sumario administrativo que se encuentra en etapa indagatoria, cuya entrega vulneraría lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 135, del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, toda vez que afectaría el secreto de dicho procedimiento y el debido cumplimiento de las funciones del órgano en el éxito de la investigación.</p>
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2) Que, al efecto, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo -establecida en los mismos términos que el artículo 135, inciso segundo, de la ley N° 18.883- , es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a vista la investigación pedida fue elevada a sumario administrativo, por tanto, forma parte de un procedimiento sumarial, que según informó el órgano, tanto a la fecha de la solicitud, como a la data de la gestión oficiosa decretada en esta causa, se encontraba en etapa indagatoria. En dicho contexto, y atendido el estado procesal del sumario administrativo al que se elevó la investigación pedida, a juicio de este Consejo, se ajustó a derecho la respuesta otorgada por el organismo en virtud de la regla de secreto contenida en el artículo 135, inciso segundo, de la ley N° 18.883, que expresamente establece "el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y el abogado que asumiere su defensa", razón por la cual se rechazará el presente amparo. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, y de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, se recomendará al organismo, entregar a la reclamante una copia del expediente del cual forma parte la investigación pedida, una vez que el sumario se encuentre afinado, tarjando previamente los datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquellos se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Sandra Tapia Ramírez en contra de la Corporación Municipal de Viña del Mar, por formar parte la investigación pedida de un sumario administrativo en etapa indagatoria, resultando aplicable la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra b), de la Ley de Transparencia; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporación Municipal de Viña del Mar, de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, entregar a la solicitante una copia del expedientes del cual forma parte la investigación requerida, una vez que el sumario se encuentre afinado, tarjando previamente los personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquellos se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Sandra Tapia Ramírez y a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporación Municipal de Viña del Mar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>