Decisión ROL C5260-19
Reclamante: RICARDO PARRA CHÁVEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, referido a información sobre minutas internas, actas de reuniones, presentaciones y demás documentos que se hayan elaborado en una mesa de trabajo, durante el mes de junio de 2019, con ocasión de un Acuerdo Nacional y transversal, liderado por el Ministro del Interior que fortalece la calidad de la política y las instituciones republicanas. Lo anterior, por cuanto la reserva de dicha información preliminar resulta indispensable para el adecuado cumplimiento de las funciones de la entidad requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5260-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> Requirente: Ricardo Parra Ch&aacute;vez.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, referido a informaci&oacute;n sobre minutas internas, actas de reuniones, presentaciones y dem&aacute;s documentos que se hayan elaborado en una mesa de trabajo, durante el mes de junio de 2019, con ocasi&oacute;n de un Acuerdo Nacional y transversal, liderado por el Ministro del Interior que fortalece la calidad de la pol&iacute;tica y las instituciones republicanas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la reserva de dicha informaci&oacute;n preliminar resulta indispensable para el adecuado cumplimiento de las funciones de la entidad requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5260-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 5 de junio de 2019, don Ricardo Parra Ch&aacute;vez ingres&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante la Subsecretar&iacute;a del Interior -en adelante tambi&eacute;n la Subsecretar&iacute;a -, mediante la cual requiri&oacute;: &quot;En los &uacute;ltimos d&iacute;as ha salido a la luz la excelente noticia* sobre el impulso a un Acuerdo Nacional y Transversal, liderado por el Ministro del Interior, que mejora y fortalece la calidad de la pol&iacute;tica y las instituciones republicanas. En ese sentido, con base tanto en el derecho a petici&oacute;n en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, como en el Derecho de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, solicito lo siguiente: - Minutas internas que se hayan redactado con ocasi&oacute;n de esta mesa de trabajo, elaboradas por Gabinete y/o quien corresponda. Ya sea en su versi&oacute;n final y/o borrador. - Actas de las reuniones con las diversas instituciones (Senado, Poder Judicial, Contralor&iacute;a, Partidos Pol&iacute;ticos, entre otros) que han participado y participar&aacute;n durante Junio, en este Acuerdo Nacional para fortalecer la calidad de la pol&iacute;tica y las instituciones republicanas. en esta serie de encuentros. - Presentaciones y/o documentos que se hayan utilizado en esta mesa de trabajo durante el mes de Junio. - En general, todo documento, presentaci&oacute;n, actas y minutas elaboradas con ocasi&oacute;n de este Acuerdo Nacional, desde el anuncio presidencial hasta el fin del mes de Junio. Debido a que el plazo para responder se acaba el 4 de Julio y existe la posibilidad de prorroga si la informaci&oacute;n puede muy dif&iacute;cil de obtener. De todos modos, si el presente requerimiento no cumpliere con todos los requisitos consagrados en la normativa de Transparencia, y debe ser subsanada o corregida. No dude en contactarse al e-mail indicado en la solicitud, cualquier inquietud ser&aacute; respondida a la brevedad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 22 de julio de 2019, don Ricardo Parra Ch&aacute;vez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la SUBSECRETAR&Iacute;A DEL INTERIOR, fundado en la negativa a entregar la informaci&oacute;n solicitada, la que fue informada, extempor&aacute;neamente, mediante Ordinario N&deg; 19.430, de fecha 10 de julio de 2019, por parte del Subsecretario del Interior, indicando que la negativa a proporcionar informaci&oacute;n se fundamenta por una parte, en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, al se&ntilde;alar, primero, que la ley permite acceder a informaci&oacute;n que, al momento de la solicitud, obre en poder del &oacute;rgano de la administraci&oacute;n requerido, no obligando a los organismos p&uacute;blicos a generar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible y; segundo, que no es posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n por cuanto ninguna de las minutas explicativas, as&iacute; como tampoco el proyecto de ley en comento, han sido elaborados al tenor de lo exigido por el citado art&iacute;culo 10, esto es, con presupuesto de ese Servicio. Por otro lado, hacen presente que, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de este Consejo, las minutas internas que se hayan redactado con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley, no son susceptibles de entrega y deben enmarcarse dentro de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b), de la Ley de Transparencia; esto es, &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Subsecretario del Interior, mediante oficio N&deg; E14233, de fecha 7 de octubre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: 1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado, (4&deg;)se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (6&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> A la fecha, no consta que el &oacute;rgano haya evacuado descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde, en t&eacute;rminos generales, a informaci&oacute;n sobre un acuerdo pol&iacute;tico, esto es, minutas internas, actas de reuniones, presentaciones y cualquier otro documento que se haya utilizado en la mesa de trabajo durante el mes de junio de 2019, con ocasi&oacute;n de este acuerdo nacional. Minutas y presentaciones que constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, elaborada con presupuesto p&uacute;blico, que debe obrar en poder de la Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, a juicio de este Consejo la reclamada ha acreditado suficientemente, en esta sede, la necesidad de mantener la reserva de la informaci&oacute;n preliminar consultada. En efecto, sobre requerimientos id&eacute;nticos esta Corporaci&oacute;n se ha pronunciado reservando informaci&oacute;n similar a la consultada, en el entendido de que la divulgaci&oacute;n de antecedentes que puedan afectar el privilegio deliberativo de las autoridades involucradas necesariamente implicar&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones (decisi&oacute;n C5652-19).</p> <p> 4) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado, se rechazar&aacute; el presente amparo por resultar la reserva de la informaci&oacute;n necesaria para que la reclamada pueda cumplir adecuadamente sus funciones.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ricardo Parra Ch&aacute;vez en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Ricardo Parra Ch&aacute;vez y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>