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DECISIÓN AMPARO ROL C5263-19</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile - PDI</p>
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Requirente: Randolph Verdugo González</p>
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Ingreso Consejo: 22.07.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, relativo a la copia de la investigación realizada por el Departamento V "Asuntos Internos" iniciada por denuncia de persona que se indica en contra del requirente.</p>
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Lo anterior, por cuanto la divulgación de lo solicitado, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los funcionarios afectados presenten denuncias ante el órgano requerido, y puede afectar los derechos de los terceros involucrados en la investigación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5263-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de abril de 2019, don Randolph Verdugo González solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile - en adelante PDI - la siguiente información: "toda la investigación que realizó el departamento V conforme a providencia número 2, del año 2019, que dice relación a un correo que fue enviado por el inspector que refiere, donde indica que yo efectué malos tratos e irregularidades administrativas, donde en dicha unidad fui jefe los años 2017 y 2018."</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO: Por presentación de fecha 27 de mayo de 2019, la PDI notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante resolución N° 23 de fecha 8 de julio de 2019, la PDI respondió a dicho requerimiento en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que procede denegar lo solicitado, fundada en la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, por tratarse lo solicitado de información de carácter personal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628. En esta línea, agregó que divulgar lo solicitado, implicaría la afectación a la vida privada y la honra del funcionario denunciante, como asimismo, respecto de los demás funcionarios involucrados en su tramitación, derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. Citó jurisprudencia de esta Corporación en este sentido.</p>
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Por otra parte, y en adecuación a las decisiones de este Consejo que refiere, advirtió sobre el riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) AMPARO: El 22 de julio de 2019, don Randolph Verdugo González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. El reclamante cuestionó la procedencia de la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia esgrimida por el órgano requerido y señaló que no procedió en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° E12638, de fecha 5 de septiembre de 2019. Se solicitó expresamente al órgano: "(1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento"</p>
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Mediante ORD. N° 919, de fecha 25 de septiembre de 2019, el órgano requerido formuló sus descargos u observaciones y señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Reiteró lo señalado en su respuesta en relación a la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, como fundamento de la denegación de la entrega de la copia de la investigación interna por denuncia de malos tratos y eventual acoso laboral de parte del solicitante. Agregó que, la denuncia formulada por un tercero, se constituye en una comunicación que contiene el relato de los hechos, incluidos dentro de un contexto de resguardo y privacidad, restringida entre dos personas; el denunciante y el receptor de la denuncia y, por tanto, no están destinadas al dominio público.</p>
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En este sentido, agregó que la injerencia ajena que se produce con el acceso que terceros tengan a los sentimientos privados, atenta contra el pudor de la intimidad y la intención propia destinada a que un funcionario publico denuncie prácticas que podrían afectar el principio de probidad administrativa.</p>
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Esgrimió, además, como justificación a la ausencia de notificación de terceros en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, que, tratándose de datos sensibles, en ausencia de oposición de un tercero, es el propio órgano de la Administración quien debe velar por la protección de la vida privada e integridad física y psíquica de las personas que en este caso son los funcionarios de la PDI. Expresó además, que en la especie, se busca la protección de la indemnidad laboral de los funcionarios públicos y la práctica de una notificación conforme al referido artículo 20 de la Ley de Transparencia afectaría la esencia de esa garantía. Añadió que, es necesario entregar una real protección a la formulación de denuncias por víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos y la practica de este procedimiento de notificación desincentivaría que estos funcionarios realicen este tipo de denuncias.</p>
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Entregó a esta sede los datos del denunciante, tercero interesado, de la investigación consultada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 30 de octubre de 2019, la PDI complementó sus descargos y aclaró que el Departamento que indica de la PDI, durante el 2019, realizó una investigación destinada a esclarecer ciertos actos cometidos por funcionarios de la unidad que indica, entre los cuales se encuentra el solicitante. Ello, en conformidad a lo dispuesto en la Orden General N° 2478 que "Aprueba el Reglamento Interno de la Inspectoría General", en el cual se indica que el Departamento V "Asuntos Internos" tiene por finalidad la persecución e investigación de todas las conductas indebidas del personal de la PDI, que atenten contra el principio de Probidad Administrativa y que sean constitutivas de corrupción y delitos funcionarios.</p>
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Agregó, además, que la entrega de lo requerido podría afectar las labores propias del Departamento V, toda vez que se trata de un órgano de control, que se nutre, entre otras, de las denuncias realizadas por los propios funcionarios respecto de hechos de que sean afectados o bien de hechos que pudieren constituir faltas administrativas o contrarias al principio de Probidad Administrativa. Igualmente, sostuvo que esto sería un poderoso desincentivo a la denuncia y a la protección de esta y al denunciante, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, precisó que mediante Minuta (R) N°143 de fecha 25 de junio de 2019, del Departamento V "Asuntos Internos", se concluyó la tramitación de la investigación consultada.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N°E14854 de fecha 16 de octubre de 2019.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 25 de octubre de 2019, el tercero interesado manifestó su oposición a la entrega de la información solicitada, por cuanto afectaría su esfera social e indemnidad laboral. Así, agregó que la entrega de lo solicitado tendría represalias en su trabajo, toda vez que el solicitante mantendría lazos de amistad con su superior jerárquico.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de fecha 4 de marzo de 2020, se solicitó a la PDI, remitir dentro del plazo de 5 días hábiles, el expediente que contiene la investigación concluida que dio origen al amparo, para analizar el tenor de la información sensible que esta última contiene, según lo afirmado por el órgano reclamado, en miras a brindar la mayor protección de la misma, de acuerdo a lo dispuestos en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia en concordancia con el artículo 2° letras f) y g) de la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Mediante correo de fecha 17 de marzo de 2020, la PDI respondió al requerimiento del Consejo, adjuntando archivo PDF que contenía copia de la investigación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de la investigación realizada por el Departamento V "Asuntos Internos" iniciada por denuncia de persona que se indica en contra del requirente, respecto de la cual el órgano requerido denegó lo solicitado por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N°1 y N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, revisada la investigación solicitada y remitida por la PDI a esta Corporación, consta que la misma aborda aspectos de naturaleza especialmente personal y sensible, de los denunciados, entre los cuales se encuentra el solicitante, y los terceros involucrados en el procedimiento; incluido el denunciante y los declarantes en calidad de testigos. Lo anterior, atendido a que la referida investigación versa sobre acusaciones de hechos irregulares y acoso laboral por parte del solicitante, producto, según sus propios dichos y al tenor de lo señalado en la solicitud de información, de malos tratos en el ejercicio de su jefatura, y contiene relatos de hechos constitutivos de la esfera privada, datos personales y sensibles, referidos a los demás involucrados; denunciante, otros denunciados y testigos declarantes.</p>
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3) Que, con respecto a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, invocada por el órgano reclamado, cabe tener presente que, según ha razonado este Consejo a partir de la decisión C272-10 y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparo C1174-15, 890-17 y C1505-18, entre otras, "no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)". Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral. Lo anterior, es extrapolable a la investigación que fuere consultada, toda vez que la misma comprende la denuncia del tercero que se opuso expresamente a la divulgación de lo solicitado según consta en el numeral 6° de lo expositivo, información sobre la esfera de la vida privada de los denunciados distintos del requirente, y las declaraciones de los terceros en calidad de testigos, cuya divulgación, produciría una afectación probable y con suficiente especificidad a la honra y vida privada de los terceros involucrados, así como la posibilidad cierta de que sean objeto de represalias.</p>
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4) Que, en tal sentido, cabe además señalar que la divulgación de la investigación solicitada, podría inhibir a que los funcionarios afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el Departamento V "Asuntos Internos" de la reclamada, lo cual afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, en particular; la persecución e investigación de todas las conductas indebidas del personal de la PDI, que atenten contra el principio de Probidad Administrativa. En consecuencia, este Consejo rechazará el presente amparo.</p>
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5) Que, cabe hacer presente que el órgano reclamado no dio traslado de esta solicitud a los terceros interesados, cuestión que no se aviene con el procedimiento que debía seguir ante una solicitud como la que se analiza, por cuanto lo que procedía en la especie, era que el órgano reclamado confiriera traslado a los mencionados titulares, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. De este modo, una vez emplazados los mismos, son estos quienes deben informar si acceden a su entrega o, si por el contrario, se oponen a ello, indicando, en tal evento, los derechos que les asisten y que se verían afectados con la publicidad de dichos antecedentes. Lo anterior, para que en lo sucesivo, la reclamada tome las medidas necesarias para evitar la reiteración de lo indicado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Randolph Verdugo González en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por configurarse las causales de reserva del artículo 21 N°1 y N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Randolph Verdugo González, al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>