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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C184-12 Y C185-12</strong></p>
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Entidad pública: Consejo de Rectores</p>
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Requirente: Moisés Sánchez Riquelme</p>
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Ingreso Consejo: 31.01.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 348 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C184-12 y C185-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de diciembre de 2011, don Moisés Sánchez Riquelme solicitó al Consejo de Rectores la siguiente información relacionada con el sistema de selección universitaria chileno:</p>
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a) Información que debía ser remitida a los correos electrónicos que señala en su presentación:</p>
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i. Copia de la evaluación del proyecto del Fondo de Fomento al Desarrollo Científico y Tecnológico (FONDEF) “Reformulación de las Pruebas de Selección a la Educación Superior” que dio origen al proyecto SIES (Sistema de Ingreso a la Educación Superior).</p>
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ii. Determinación, si no se desprende de los documentos solicitados, de quienes fueron los evaluadores del mencionado proyecto así como su afiliación laboral y sus calificaciones profesionales.</p>
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iii. Copia de los informes técnicos que se tuvieron en consideración para la modificación del SIES al PAT (Prueba de Admisión Transitoria) y luego a la PSU (Prueba de Selección Universitaria).</p>
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iv. Decretos y resoluciones que aprobaron el cambio del SIES al PAT y luego a la PSU.</p>
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v. Copia de la evaluación a la PSU realizada por el Educational Testing Service (ETS) a la U. de Chile en el año 2004, el contrato que le dio origen y la respectiva resolución aprobatoria del mismo, si existiera.</p>
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vi. Copia de los reclamos, reconsideraciones, aclaraciones u otros afines presentados por alumnos desde la instauración de la PAA hasta el año 2003 y desde la instauración de la PSU hasta 2011, incluido.</p>
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vii. Copias de todas las actas de reuniones del dicho Consejo realizadas durante el año 2011.</p>
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viii. Copia de la Resolución que crea el Comité Asesor de la PSU así como también de aquellos actos administrativos en que se indiquen sus funciones y normas de integración.</p>
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b) Información que debe entregarse en soporte de disco compacto, previo pago de los costos de reproducción, correspondiente a la copia de los archivos de las bases de datos utilizadas en los siguientes estudios:</p>
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i. “Estudio Acerca de la Validez Predictiva de los Factores de Selección a las Universidades del Consejo de Rectores”, realizado por el Comité Técnico Asesor del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CTA del CRUCH, julio 2006).</p>
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ii. “Estudio Acerca de la Validez Predictiva de los Factores de Selección a las Universidades del Consejo de Rectores”, realizado por el Comité Técnico Asesor del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, admisiones 2003 a 2006 (CTA del CRUCH, julio 2008).</p>
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A su vez, con esa misma fecha, el recurrente efectuó idéntica solicitud de información a la Subsecretaría de Educación -con excepción de los numerales vii y viii de la letra a)-, quien procedió a derivarla al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CRUCH) a través del Ordinario Nº 437, de 20 de diciembre de 2011, sólo respecto del literal b) de la solicitud de acceso; y al Departamento de Evaluación, Medición y Registro Educacional de la Universidad de Chile, en adelante, DEMRE, por el Ordinario Nº 438, de 28 de diciembre de 2011, por el total de la solicitud, por estimar que dichos organismos son los competentes para responder el requerimiento planteado por el solicitante.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Moisés Sánchez Riquelme, el 31 de enero de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Consejo de Rectores, fundado en que no habría recibido respuesta dentro del plazo legal previsto para ello, tanto respecto de la solicitud de información que la Subsecretaría de Educación les derivó, como por aquella efectuada directamente ante dicho organismo el 14 de diciembre de 2011; dando lugar a los amparos Roles C184-12 y C185-12, respectivamente.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación los amparos interpuestos, trasladándolos mediante el Oficio Nº 570, de 20 de febrero de 2012, dirigido al Sr. Vicepresidente Ejecutivo del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, quien a través de documento Nº 77/2012, de 8 de marzo de 2012, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Que la información solicitada es de carácter histórica por lo que se requiere la recopilación, análisis y preparación de los antecedentes, lo que implica la destinación de un tiempo considerable para configurar un informe que responda cabalmente a lo solicitado. Lo anterior por cuanto respecto de la mayoría de los períodos de información requeridos -anteriores al año 2004-, la información y antecedentes no se encuentran íntegros, así como tampoco en las oficinas del Consejo de Rectores.</p>
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b) Por otra parte, señala que atenida la naturaleza de las competencias de dicho organismo, el mes de febrero es usualmente utilizado como período de receso y feriado de su personal, lo que impidió la participación y consulta de los Rectores -ya que la respuesta que se entregue requiere de la intervención y aprobación del Comité Ejecutivo del Consejo de Rectores-, y de las personas con conocimiento sobre las materias requeridas.</p>
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c) Finalmente, señala que no habiendo advertido que la Ley de Transparencia dispone de un plazo de 20 días para dar respuesta y en consideración a lo anterior, solicitan se prorrogue por otros 20 días más que “por una parte, convalide el atraso transcurrido a la fecha y por otra, permita cumplir con lo requerido”.</p>
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4) GESTIONES OFICIOSAS: Atendido lo manifestado por la reclamada en sus descargos, por correo electrónico de 18 de abril de 2012, se solicitó que informara si a esa data ya habían dado respuesta al requerimiento de información del solicitante, acompañando copia de los documentos que acreditaran dicha circunstancia. El Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, por documento Nº 159, de 19 de abril de 2012, informó a este Consejo haber enviado la respuesta al solicitante el 30 de marzo del presente año, acompañando una serie de antecedentes de aquellos solicitados, destacando en lo pertinente los siguientes:</p>
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a) Solicitud contenida en el literal a), números i. y ii., referida a la evaluación y evaluadores proyecto FONDEF ha sido directamente solicitada a dicho programa por cuanto tal información no es transmitida a los beneficiarios de los proyectos adjudicados; alegando que se trata de información que no estaría disponible en dicho Consejo. Sin embargo, le adjuntan algunos documentos que hacen referencia al proyecto FONDEF y unos extractos de las actas de reuniones del Consejo de Rectores desde 1999 a 2001(individualizados con la letra “A”).</p>
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b) Punto iv., de la letra a), adjunta el detalle de los acuerdos y acciones tales como la creación del Consejo Directivo para las Pruebas de Selección y Actividades de Admisión a la Universidad, y la instalación del Comité Técnico Asesor (CTA) – cuyas copias se individualizan con la letra “B”-, que dicho organismo tomó en torno a la modificación de la PAA, impulso e implementación de la nueva PSU.</p>
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c) En cuanto al requerimiento contenido en la letra b), manifiesta que las bases de datos utilizadas en los dos estudios de validez predictiva realizados por el CTA, corresponden a información confidencial que pertenece a cada una de las 25 Universidades del Consejo de Rectores e incluye los datos identificatorios de cada uno de los estudiantes a través del RUT. Por ser esta información de carácter reservado, cuyo uso podría afectar a terceros, sean estas instituciones o personas, dicho Consejo señala no estar en condiciones de proporcionarla. Conforme a ello le sugiere que solicite a cada una de las Universidades a través de sus Rectores, el acceso a estos datos. Sin perjuicio de ello, señala que los estudios aludidos están disponibles en sitio web del CTA, http://www.cta-psu.cl/documentos.asp y adicionalmente, le están siendo remitidas dos copias en formato impreso a su dirección particular.</p>
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d) Complementando su solicitud, la información correspondiente a las bases de datos utilizadas en los procesos de admisión realizados durante los años 2000 al 2011 que involucran la PAA y PSU, se encuentran disponibles para fines de investigación en el sitio web del CTA http://www.cta-psu.c1/basedatos.asp</p>
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5) TÉNGASE PRESENTE DEL SOLICITANTE: Mediante presentación ingresada el 25 de abril de 2012, el solicitante manifestó haber recibido la documentación antes indicada, señalando que la documentación entregada resultaba ser parcial e insuficiente en razón de lo siguiente:</p>
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a) Las actas del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, no se hace entrega de un período completo equivalente casi a más de 1 año, faltando las celebradas desde el 14 de Agosto de 2001 al 29 de Agosto de 2002.</p>
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b) Por otra parte, dentro de los extractos de las actas, en la información enviada faltan documentos que forman parte integral de estos, como por ejemplo, los trabajos y el Informe de 11 de enero citado en el acta Nº 427; los “trabajos preparadores por las respectivas comisiones y que se entienden parte integral del acta” de sesión extraordinaria de 19 de diciembre de 2000; las transparencias usadas por los señores Bravo y Manzi, en una presentación que hicieran al CRUCH, que “se entienden que forman parte integral del acta Nº 429”.</p>
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c) En lo que atañe al literal b) de su solicitud de acceso, manifiesta que lo entregado no guarda relación con lo solicitado, toda vez que no se solicitaron los estudios, como un resultado final, sino que “las bases de datos utilizados en los dos Estudios de validez Predictiva desarrollados por el Comité Técnico Asesor del CRUCH (publicados en Julio de 2006 y Julio de 2008 respectivamente)”; por lo que se refiere a toda aquella información que obraba en poder del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas que fue utilizada para realizar dicho estudio, contenida en forma sistematizada constituyendo una base de datos. Por otra parte, el CRUCH ha alegado que la información contenida en dichas bases de datos contiene información identificatoria de cada uno de los estudiantes, pero sin aludir causal de reserva de entrega de información alguna, que impediría proporcionar dicha información. Al respecto, en razón del principio de divisibilidad previsto en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, perfectamente podría entregar la misma base de datos a la que tuvo acceso el Comité Técnico Asesor del CRUCH para realizar los estudios de validez predictiva, con excepción de aquellos datos que permitan identificar a los estudiantes por aplicación del principio de divisibilidad de la información.</p>
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6) INFORMACIÓN ADICIONAL: Por correo electrónico de 28 de mayo de 2012, se solicitó al reclamante que especificara concretamente el literal de su solicitud de información que no se vería satisfecho, al señalar que “no se acompañaron las actas de las sesiones desde el 14 de Agosto de 2001 al 29 de Agosto de 2002”. Sobre este punto, con esa misma data manifestó que ellas se encuentran incluidas en el literal a), número iv., de su requerimiento de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad al principio de economía procedimental, previsto en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado y, atendido el hecho que en los amparos Roles C184-12 y C185-12, existe identidad respecto del reclamante y de la autoridad requerida, como asimismo, versan sobre la misma solicitud de acceso, con las excepciones indicadas en el numeral 1° de la parte expositiva de este acuerdo; este Consejo, para facilitar la comprensión y resolución de aquéllos –en virtud del citado principio– ha resuelto acumular los amparos señalados, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, la respuesta entregada por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, el 30 de marzo del presente año, fue evacuada en forma extemporánea, por cuanto la solicitud de acceso fue presentada el 14 de diciembre de 2011, de modo que el plazo de 20 días hábiles para responder a dicho requerimiento dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, venció el 11 de enero de 2012, infringiéndose con ello el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del citado cuerpo normativo. Lo anterior, será representado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas. En tal sentido, si la reclamada estimaba insuficiente el plazo de 20 días antes indicado, por cuanto existían circunstancias que hacía difícil reunir la información requerida, debió haber hecho uso del derecho que le confiere el citado artículo 14 y prorrogar dicho plazo por otros 10 días hábiles, comunicando de ello al solicitante antes del vencimiento del plazo, así como sus fundamentos.</p>
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3) Que, como se ha indicado, el organismo reclamado proporcionó al reclamante diversos documentos, los que se darán por entregados en forma extemporánea, salvo aquellos respecto de los cuales el peticionario efectuó observaciones, entendiendo que el amparo de la especie se circunscribe únicamente a dichas reclamaciones. Sobre el particular el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, no le habría proporcionado la información que a continuación se indica:</p>
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a) El requerimiento del literal a) números i. y ii., de su solicitud de acceso, referidos al FONDEF, toda vez que los extractos de las actas entregadas –individualizadas por la reclamada con la letra “A”-, no se habrían acompañado los documentos integrantes de las mismas.</p>
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b) En cuanto a la letra a), número iv., faltarían las actas del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, de las sesiones celebradas entre el 14 de agosto de 2001 y el 29 de agosto del 2002, dado que dicha entidad remitió tales antecedentes con el objeto de satisfacer su requerimiento referido a los decretos y resoluciones que aprobaron el cambio del SIES al PAT y luego a la PSU.</p>
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c) Respecto de las bases de datos solicitadas, contenidas a su requerimiento del literal b), insiste que se aplique en la especie el principio de divisibilidad y se proporcione la base de datos sin la referencia al RUT de los estudiantes.</p>
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4) Que, en lo que respecta a la letra a) del considerando precedente, cabe señalar que según se observa en el link http://www.fondef.cl/content/view/14/28/, el Fondo de Fomento al Desarrollo Científico y Tecnológico (FONDEF), es un organismo dependiente de la Comisión Nacional de Ciencia y Tecnología y se encuentra inserto en el Sistema Nacional de Fondos Públicos de Fomento Tecnológico, constituyendo un mecanismo de financiamiento de proyectos de investigación y desarrollo, de servicios científicos y tecnológicos, y de infraestructura científico-tecnológica, inscritos en el área de minería, agropecuaria, pesca, manufactura e informática y forestal.</p>
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5) Que, sobre esta materia, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, previene que “en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario”. Asimismo, el punto 2.1. de la Instrucción General N° 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, establece que si el órgano requerido es incompetente para resolver la solicitud, deberá derivarla de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. La notificación al solicitante incluirá una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y la indicación de su fecha de envío al órgano competente.</p>
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6) Que, de esta forma, si bien el CRUCH manifestó en su respuesta no ser competente para pronunciarse sobre los requerimientos contenidos en la letra a), números i. y ii., de la solicitud de acceso de la especie, no consta a este Consejo que haya procedido a derivar tal solicitud y menos aún de haber comunicado dicha circunstancia al solicitante -tal como lo ordena el citado artículo 13-, razón por la que se acogerá el amparo en este punto, representando a la reclamada la infracción en la que ha incurrido.</p>
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7) Que, en todo caso, habiendo el organismo proporcionado aquellos documentos que obraban en su poder y que estimó relacionados con la información solicitada, se entenderán proporcionados al peticionario en virtud del principio de facilitación dispuesto en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, sin que resulte ser exigible documentos que, en concreto, no estaban indicados en la solicitud de acceso originaria, tales como “los documentos integrantes de las actas proporcionadas”. Más aún que, como se ha indicado, el CRUCH no resulta ser el organismo competente para pronunciarse acerca de lo requerido.</p>
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8) Que, en lo que respecta a lo dispuesto en el literal b) del considerando tercero de este acuerdo, por el que el solicitante reclama no haber recibido la totalidad de las actas de las sesiones Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, no habiéndose alegado la inexistencia de las mismas, así como tampoco la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva por la cual se fundamentaría la denegación de la información solicitada, se ordenará a la reclamada proporcionar copia de los documentos requeridos o, en el evento que en dicho período no existan los referidos antecedentes, indique expresamente dicha circunstancia acompañando los documentos por los que se certifique dicha alegación.</p>
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9) Que, en cuanto a las bases de datos solicitadas –literal c) del considerando tercero anterior-, referidas a los “Estudios Acerca de la Validez Predictiva de los Factores de Selección a las Universidades del Consejo de Rectores” de los años 2006 y 2008, el organismo reclamado negó su acceso manifestando que corresponde a información confidencial que pertenece a cada una de las 25 Universidades del Consejo de Rectores e incluye los datos identificatorios de cada uno de los estudiantes a través del RUT, antecedente de carácter reservado, cuyo uso podría afectar a terceros, sean estas instituciones o personas.</p>
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10) Que, según se puede apreciar de los estudios consultados por el peticionario, publicados en julio de 2006 y 2008, disponible en los links http://www.cta-psu.cl/docs/validez_predictiva.pdf y http://www.cta-psu.cl/docs/Estudio_de_Validez_Predictiva_2003-2006.pdf, respectivamente, es posible apreciar que dentro de los Aspectos Metodológicos se indica que: “Para la realización de este estudio se construyó una base de datos que integró dos tipos de antecedentes: los resultados de las pruebas de selección (aportados por el DEMRE) y el rendimiento académico al término del primer año de estudios (en base a la información aportada por las 25 universidades del Consejo de Rectores). / Con el propósito de completar la información usada para el estudio anterior, se solicitó a cada institución que entregara un archivo electrónico donde se especificara el RUT de todos los alumnos ingresados entre los años 2003 y 2006, junto a algunos datos académicos básicos: carrera de ingreso, número de ramos cursados y aprobados, situación académica y promedio ponderado al término del primer año. Dichos antecedentes fueron combinados con las bases de datos de los factores de admisión mediante el RUT de los postulantes”.</p>
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11) Que, la base de datos elaborada con ocasión de los referidos estudios, se encuentran conformada por el cruce de información de los resultados del proceso de selección universitaria y los resultados académicos del primer año de estudios, teniendo como elemento identificatorio el número de RUT de cada alumno, a través del cual se podría acceder de manera detallada al rendimiento obtenido durante el período indicado.</p>
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12) Que, al respecto, el propio solicitante quien ha manifestado expresamente que en la especie se aplique el principio de divisibilidad y se proporcione la base de datos solicitada sin la referencia al RUT de los estudiantes con el objeto, precisamente, de no identificar a una persona con el resultado de su postulación y rendimiento académico.</p>
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13) Que conforme a ello, a juicio de este Consejo, no se observa la forma en que la base de datos solicitada entendida como un conjunto elaborado de datos, en los cuales, por aplicación del principio de divisibilidad previsto en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, se eliminara el RUT de los alumnos, pudiera constituir información de carácter reservado, más aún que la reclamada no ha alegado la procedencia de causal de reserva alguna respecto de la información solicitada. Ello justifica acoger el amparo interpuesto respecto de las bases de datos requeridas, procediéndose a eliminar previamente el dato del RUT, con el objeto de disociar la información, conforme al principio de divisibilidad antes señalado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Moisés Sánchez Riquelme, en contra del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
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i. Copia de las actas de las sesiones celebradas entre el 14 de agosto de 2001 y el 29 de agosto del 2002, o, en el evento que en dicho período no existan los referidos antecedentes, indique expresamente dicha circunstancia acompañando los documentos por los que se certifique dicha alegación.</p>
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ii. Copia de los archivos de las bases de datos utilizadas en el “Estudio Acerca de la Validez Predictiva de los Factores de Selección a las Universidades del Consejo de Rectores”, realizado por el Comité Técnico Asesor del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CTA del CRUCH, julio 2006); y del “Estudio Acerca de la Validez Predictiva de los Factores de Selección a las Universidades del Consejo de Rectores”, realizado por el Comité Técnico Asesor del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, admisiones 2003 a 2006 (CTA del CRUCH, julio 2008); suprimiendo el dato del RUT de los alumnos en ella individualizados.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Vicepresidente Ejecutivo del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas que al no dar respuesta oportuna a la solicitud del requirente, ni haber derivado de inmediato la solicitud de información, en lo pertinente, al órgano competente para pronunciarse respecto de ella, ha infringido lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Moisés Sánchez Riquelme y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. No asiste a esta sesión el Presidente, don Alejandro Ferreiro Yazigi.</p>
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Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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