Decisión ROL C185-12
Reclamante: MOISÉS SÁNCHEZ RIQUELME  
Reclamado: CONSEJO NACIONAL DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES CHILENAS (CRUCH)  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Consejo de Rectores, fundado en que no habría recibido respuesta dentro del plazo legal previsto para ello, tanto respecto de la solicitud de información que la Subsecretaría de Educación les derivó, como aquella efectuada directamente ante dicho organismo, relacionada con el sistema de selección universitaria. El Consejo acoge parcialmente el amparo deducido. Respecto a la documentación ya entregada por el organismo en cuestión, se considerara cumplida la obligación de proporcionar información, aunque de forma extemporánea. Con respecto a la base de datos elaborada en relación a los estudios referidos en el requerimiento, el Consejo no observa la forma en que la base de datos solicitada entendida como un conjunto elaborado de datos, en los cuales, por la aplicación del principio de divisibilidad, se eliminara el RUT de los alumnos, pudiera constituir información de carácter reservado, más aún que la reclamada no ha alegado la procedencia de causal de reserva alguna.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/21/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C184-12 Y C185-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Rectores</p> <p> Requirente: Mois&eacute;s S&aacute;nchez Riquelme</p> <p> Ingreso Consejo: 31.01.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 348 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C184-12 y C185-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de diciembre de 2011, don Mois&eacute;s S&aacute;nchez Riquelme solicit&oacute; al Consejo de Rectores la siguiente informaci&oacute;n relacionada con el sistema de selecci&oacute;n universitaria chileno:</p> <p> a) Informaci&oacute;n que deb&iacute;a ser remitida a los correos electr&oacute;nicos que se&ntilde;ala en su presentaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de la evaluaci&oacute;n del proyecto del Fondo de Fomento al Desarrollo Cient&iacute;fico y Tecnol&oacute;gico (FONDEF) &ldquo;Reformulaci&oacute;n de las Pruebas de Selecci&oacute;n a la Educaci&oacute;n Superior&rdquo; que dio origen al proyecto SIES (Sistema de Ingreso a la Educaci&oacute;n Superior).</p> <p> ii. Determinaci&oacute;n, si no se desprende de los documentos solicitados, de quienes fueron los evaluadores del mencionado proyecto as&iacute; como su afiliaci&oacute;n laboral y sus calificaciones profesionales.</p> <p> iii. Copia de los informes t&eacute;cnicos que se tuvieron en consideraci&oacute;n para la modificaci&oacute;n del SIES al PAT (Prueba de Admisi&oacute;n Transitoria) y luego a la PSU (Prueba de Selecci&oacute;n Universitaria).</p> <p> iv. Decretos y resoluciones que aprobaron el cambio del SIES al PAT y luego a la PSU.</p> <p> v. Copia de la evaluaci&oacute;n a la PSU realizada por el Educational Testing Service (ETS) a la U. de Chile en el a&ntilde;o 2004, el contrato que le dio origen y la respectiva resoluci&oacute;n aprobatoria del mismo, si existiera.</p> <p> vi. Copia de los reclamos, reconsideraciones, aclaraciones u otros afines presentados por alumnos desde la instauraci&oacute;n de la PAA hasta el a&ntilde;o 2003 y desde la instauraci&oacute;n de la PSU hasta 2011, incluido.</p> <p> vii. Copias de todas las actas de reuniones del dicho Consejo realizadas durante el a&ntilde;o 2011.</p> <p> viii. Copia de la Resoluci&oacute;n que crea el Comit&eacute; Asesor de la PSU as&iacute; como tambi&eacute;n de aquellos actos administrativos en que se indiquen sus funciones y normas de integraci&oacute;n.</p> <p> b) Informaci&oacute;n que debe entregarse en soporte de disco compacto, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n, correspondiente a la copia de los archivos de las bases de datos utilizadas en los siguientes estudios:</p> <p> i. &ldquo;Estudio Acerca de la Validez Predictiva de los Factores de Selecci&oacute;n a las Universidades del Consejo de Rectores&rdquo;, realizado por el Comit&eacute; T&eacute;cnico Asesor del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CTA del CRUCH, julio 2006).</p> <p> ii. &ldquo;Estudio Acerca de la Validez Predictiva de los Factores de Selecci&oacute;n a las Universidades del Consejo de Rectores&rdquo;, realizado por el Comit&eacute; T&eacute;cnico Asesor del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, admisiones 2003 a 2006 (CTA del CRUCH, julio 2008).</p> <p> A su vez, con esa misma fecha, el recurrente efectu&oacute; id&eacute;ntica solicitud de informaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n -con excepci&oacute;n de los numerales vii y viii de la letra a)-, quien procedi&oacute; a derivarla al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CRUCH) a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 437, de 20 de diciembre de 2011, s&oacute;lo respecto del literal b) de la solicitud de acceso; y al Departamento de Evaluaci&oacute;n, Medici&oacute;n y Registro Educacional de la Universidad de Chile, en adelante, DEMRE, por el Ordinario N&ordm; 438, de 28 de diciembre de 2011, por el total de la solicitud, por estimar que dichos organismos son los competentes para responder el requerimiento planteado por el solicitante.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Mois&eacute;s S&aacute;nchez Riquelme, el 31 de enero de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Consejo de Rectores, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta dentro del plazo legal previsto para ello, tanto respecto de la solicitud de informaci&oacute;n que la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n les deriv&oacute;, como por aquella efectuada directamente ante dicho organismo el 14 de diciembre de 2011; dando lugar a los amparos Roles C184-12 y C185-12, respectivamente.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos interpuestos, traslad&aacute;ndolos mediante el Oficio N&ordm; 570, de 20 de febrero de 2012, dirigido al Sr. Vicepresidente Ejecutivo del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, quien a trav&eacute;s de documento N&ordm; 77/2012, de 8 de marzo de 2012, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n solicitada es de car&aacute;cter hist&oacute;rica por lo que se requiere la recopilaci&oacute;n, an&aacute;lisis y preparaci&oacute;n de los antecedentes, lo que implica la destinaci&oacute;n de un tiempo considerable para configurar un informe que responda cabalmente a lo solicitado. Lo anterior por cuanto respecto de la mayor&iacute;a de los per&iacute;odos de informaci&oacute;n requeridos -anteriores al a&ntilde;o 2004-, la informaci&oacute;n y antecedentes no se encuentran &iacute;ntegros, as&iacute; como tampoco en las oficinas del Consejo de Rectores.</p> <p> b) Por otra parte, se&ntilde;ala que atenida la naturaleza de las competencias de dicho organismo, el mes de febrero es usualmente utilizado como per&iacute;odo de receso y feriado de su personal, lo que impidi&oacute; la participaci&oacute;n y consulta de los Rectores -ya que la respuesta que se entregue requiere de la intervenci&oacute;n y aprobaci&oacute;n del Comit&eacute; Ejecutivo del Consejo de Rectores-, y de las personas con conocimiento sobre las materias requeridas.</p> <p> c) Finalmente, se&ntilde;ala que no habiendo advertido que la Ley de Transparencia dispone de un plazo de 20 d&iacute;as para dar respuesta y en consideraci&oacute;n a lo anterior, solicitan se prorrogue por otros 20 d&iacute;as m&aacute;s que &ldquo;por una parte, convalide el atraso transcurrido a la fecha y por otra, permita cumplir con lo requerido&rdquo;.</p> <p> 4) GESTIONES OFICIOSAS: Atendido lo manifestado por la reclamada en sus descargos, por correo electr&oacute;nico de 18 de abril de 2012, se solicit&oacute; que informara si a esa data ya hab&iacute;an dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n del solicitante, acompa&ntilde;ando copia de los documentos que acreditaran dicha circunstancia. El Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, por documento N&ordm; 159, de 19 de abril de 2012, inform&oacute; a este Consejo haber enviado la respuesta al solicitante el 30 de marzo del presente a&ntilde;o, acompa&ntilde;ando una serie de antecedentes de aquellos solicitados, destacando en lo pertinente los siguientes:</p> <p> a) Solicitud contenida en el literal a), n&uacute;meros i. y ii., referida a la evaluaci&oacute;n y evaluadores proyecto FONDEF ha sido directamente solicitada a dicho programa por cuanto tal informaci&oacute;n no es transmitida a los beneficiarios de los proyectos adjudicados; alegando que se trata de informaci&oacute;n que no estar&iacute;a disponible en dicho Consejo. Sin embargo, le adjuntan algunos documentos que hacen referencia al proyecto FONDEF y unos extractos de las actas de reuniones del Consejo de Rectores desde 1999 a 2001(individualizados con la letra &ldquo;A&rdquo;).</p> <p> b) Punto iv., de la letra a), adjunta el detalle de los acuerdos y acciones tales como la creaci&oacute;n del Consejo Directivo para las Pruebas de Selecci&oacute;n y Actividades de Admisi&oacute;n a la Universidad, y la instalaci&oacute;n del Comit&eacute; T&eacute;cnico Asesor (CTA) &ndash; cuyas copias se individualizan con la letra &ldquo;B&rdquo;-, que dicho organismo tom&oacute; en torno a la modificaci&oacute;n de la PAA, impulso e implementaci&oacute;n de la nueva PSU.</p> <p> c) En cuanto al requerimiento contenido en la letra b), manifiesta que las bases de datos utilizadas en los dos estudios de validez predictiva realizados por el CTA, corresponden a informaci&oacute;n confidencial que pertenece a cada una de las 25 Universidades del Consejo de Rectores e incluye los datos identificatorios de cada uno de los estudiantes a trav&eacute;s del RUT. Por ser esta informaci&oacute;n de car&aacute;cter reservado, cuyo uso podr&iacute;a afectar a terceros, sean estas instituciones o personas, dicho Consejo se&ntilde;ala no estar en condiciones de proporcionarla. Conforme a ello le sugiere que solicite a cada una de las Universidades a trav&eacute;s de sus Rectores, el acceso a estos datos. Sin perjuicio de ello, se&ntilde;ala que los estudios aludidos est&aacute;n disponibles en sitio web del CTA, http://www.cta-psu.cl/documentos.asp y adicionalmente, le est&aacute;n siendo remitidas dos copias en formato impreso a su direcci&oacute;n particular.</p> <p> d) Complementando su solicitud, la informaci&oacute;n correspondiente a las bases de datos utilizadas en los procesos de admisi&oacute;n realizados durante los a&ntilde;os 2000 al 2011 que involucran la PAA y PSU, se encuentran disponibles para fines de investigaci&oacute;n en el sitio web del CTA http://www.cta-psu.c1/basedatos.asp</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL SOLICITANTE: Mediante presentaci&oacute;n ingresada el 25 de abril de 2012, el solicitante manifest&oacute; haber recibido la documentaci&oacute;n antes indicada, se&ntilde;alando que la documentaci&oacute;n entregada resultaba ser parcial e insuficiente en raz&oacute;n de lo siguiente:</p> <p> a) Las actas del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, no se hace entrega de un per&iacute;odo completo equivalente casi a m&aacute;s de 1 a&ntilde;o, faltando las celebradas desde el 14 de Agosto de 2001 al 29 de Agosto de 2002.</p> <p> b) Por otra parte, dentro de los extractos de las actas, en la informaci&oacute;n enviada faltan documentos que forman parte integral de estos, como por ejemplo, los trabajos y el Informe de 11 de enero citado en el acta N&ordm; 427; los &ldquo;trabajos preparadores por las respectivas comisiones y que se entienden parte integral del acta&rdquo; de sesi&oacute;n extraordinaria de 19 de diciembre de 2000; las transparencias usadas por los se&ntilde;ores Bravo y Manzi, en una presentaci&oacute;n que hicieran al CRUCH, que &ldquo;se entienden que forman parte integral del acta N&ordm; 429&rdquo;.</p> <p> c) En lo que ata&ntilde;e al literal b) de su solicitud de acceso, manifiesta que lo entregado no guarda relaci&oacute;n con lo solicitado, toda vez que no se solicitaron los estudios, como un resultado final, sino que &ldquo;las bases de datos utilizados en los dos Estudios de validez Predictiva desarrollados por el Comit&eacute; T&eacute;cnico Asesor del CRUCH (publicados en Julio de 2006 y Julio de 2008 respectivamente)&rdquo;; por lo que se refiere a toda aquella informaci&oacute;n que obraba en poder del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas que fue utilizada para realizar dicho estudio, contenida en forma sistematizada constituyendo una base de datos. Por otra parte, el CRUCH ha alegado que la informaci&oacute;n contenida en dichas bases de datos contiene informaci&oacute;n identificatoria de cada uno de los estudiantes, pero sin aludir causal de reserva de entrega de informaci&oacute;n alguna, que impedir&iacute;a proporcionar dicha informaci&oacute;n. Al respecto, en raz&oacute;n del principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, perfectamente podr&iacute;a entregar la misma base de datos a la que tuvo acceso el Comit&eacute; T&eacute;cnico Asesor del CRUCH para realizar los estudios de validez predictiva, con excepci&oacute;n de aquellos datos que permitan identificar a los estudiantes por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) INFORMACI&Oacute;N ADICIONAL: Por correo electr&oacute;nico de 28 de mayo de 2012, se solicit&oacute; al reclamante que especificara concretamente el literal de su solicitud de informaci&oacute;n que no se ver&iacute;a satisfecho, al se&ntilde;alar que &ldquo;no se acompa&ntilde;aron las actas de las sesiones desde el 14 de Agosto de 2001 al 29 de Agosto de 2002&rdquo;. Sobre este punto, con esa misma data manifest&oacute; que ellas se encuentran incluidas en el literal a), n&uacute;mero iv., de su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad al principio de econom&iacute;a procedimental, previsto en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y, atendido el hecho que en los amparos Roles C184-12 y C185-12, existe identidad respecto del reclamante y de la autoridad requerida, como asimismo, versan sobre la misma solicitud de acceso, con las excepciones indicadas en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de este acuerdo; este Consejo, para facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de aqu&eacute;llos &ndash;en virtud del citado principio&ndash; ha resuelto acumular los amparos se&ntilde;alados, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, la respuesta entregada por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, el 30 de marzo del presente a&ntilde;o, fue evacuada en forma extempor&aacute;nea, por cuanto la solicitud de acceso fue presentada el 14 de diciembre de 2011, de modo que el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder a dicho requerimiento dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, venci&oacute; el 11 de enero de 2012, infringi&eacute;ndose con ello el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del citado cuerpo normativo. Lo anterior, ser&aacute; representado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas. En tal sentido, si la reclamada estimaba insuficiente el plazo de 20 d&iacute;as antes indicado, por cuanto exist&iacute;an circunstancias que hac&iacute;a dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n requerida, debi&oacute; haber hecho uso del derecho que le confiere el citado art&iacute;culo 14 y prorrogar dicho plazo por otros 10 d&iacute;as h&aacute;biles, comunicando de ello al solicitante antes del vencimiento del plazo, as&iacute; como sus fundamentos.</p> <p> 3) Que, como se ha indicado, el organismo reclamado proporcion&oacute; al reclamante diversos documentos, los que se dar&aacute;n por entregados en forma extempor&aacute;nea, salvo aquellos respecto de los cuales el peticionario efectu&oacute; observaciones, entendiendo que el amparo de la especie se circunscribe &uacute;nicamente a dichas reclamaciones. Sobre el particular el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, no le habr&iacute;a proporcionado la informaci&oacute;n que a continuaci&oacute;n se indica:</p> <p> a) El requerimiento del literal a) n&uacute;meros i. y ii., de su solicitud de acceso, referidos al FONDEF, toda vez que los extractos de las actas entregadas &ndash;individualizadas por la reclamada con la letra &ldquo;A&rdquo;-, no se habr&iacute;an acompa&ntilde;ado los documentos integrantes de las mismas.</p> <p> b) En cuanto a la letra a), n&uacute;mero iv., faltar&iacute;an las actas del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, de las sesiones celebradas entre el 14 de agosto de 2001 y el 29 de agosto del 2002, dado que dicha entidad remiti&oacute; tales antecedentes con el objeto de satisfacer su requerimiento referido a los decretos y resoluciones que aprobaron el cambio del SIES al PAT y luego a la PSU.</p> <p> c) Respecto de las bases de datos solicitadas, contenidas a su requerimiento del literal b), insiste que se aplique en la especie el principio de divisibilidad y se proporcione la base de datos sin la referencia al RUT de los estudiantes.</p> <p> 4) Que, en lo que respecta a la letra a) del considerando precedente, cabe se&ntilde;alar que seg&uacute;n se observa en el link http://www.fondef.cl/content/view/14/28/, el Fondo de Fomento al Desarrollo Cient&iacute;fico y Tecnol&oacute;gico (FONDEF), es un organismo dependiente de la Comisi&oacute;n Nacional de Ciencia y Tecnolog&iacute;a y se encuentra inserto en el Sistema Nacional de Fondos P&uacute;blicos de Fomento Tecnol&oacute;gico, constituyendo un mecanismo de financiamiento de proyectos de investigaci&oacute;n y desarrollo, de servicios cient&iacute;ficos y tecnol&oacute;gicos, y de infraestructura cient&iacute;fico-tecnol&oacute;gica, inscritos en el &aacute;rea de miner&iacute;a, agropecuaria, pesca, manufactura e inform&aacute;tica y forestal.</p> <p> 5) Que, sobre esta materia, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, previene que &ldquo;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&rdquo;. Asimismo, el punto 2.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, establece que si el &oacute;rgano requerido es incompetente para resolver la solicitud, deber&aacute; derivarla de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. La notificaci&oacute;n al solicitante incluir&aacute; una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n y la indicaci&oacute;n de su fecha de env&iacute;o al &oacute;rgano competente.</p> <p> 6) Que, de esta forma, si bien el CRUCH manifest&oacute; en su respuesta no ser competente para pronunciarse sobre los requerimientos contenidos en la letra a), n&uacute;meros i. y ii., de la solicitud de acceso de la especie, no consta a este Consejo que haya procedido a derivar tal solicitud y menos a&uacute;n de haber comunicado dicha circunstancia al solicitante -tal como lo ordena el citado art&iacute;culo 13-, raz&oacute;n por la que se acoger&aacute; el amparo en este punto, representando a la reclamada la infracci&oacute;n en la que ha incurrido.</p> <p> &nbsp;</p> <p> 7) Que, en todo caso, habiendo el organismo proporcionado aquellos documentos que obraban en su poder y que estim&oacute; relacionados con la informaci&oacute;n solicitada, se entender&aacute;n proporcionados al peticionario en virtud del principio de facilitaci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, sin que resulte ser exigible documentos que, en concreto, no estaban indicados en la solicitud de acceso originaria, tales como &ldquo;los documentos integrantes de las actas proporcionadas&rdquo;. M&aacute;s a&uacute;n que, como se ha indicado, el CRUCH no resulta ser el organismo competente para pronunciarse acerca de lo requerido.</p> <p> 8) Que, en lo que respecta a lo dispuesto en el literal b) del considerando tercero de este acuerdo, por el que el solicitante reclama no haber recibido la totalidad de las actas de las sesiones Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, no habi&eacute;ndose alegado la inexistencia de las mismas, as&iacute; como tampoco la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva por la cual se fundamentar&iacute;a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, se ordenar&aacute; a la reclamada proporcionar copia de los documentos requeridos o, en el evento que en dicho per&iacute;odo no existan los referidos antecedentes, indique expresamente dicha circunstancia acompa&ntilde;ando los documentos por los que se certifique dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en cuanto a las bases de datos solicitadas &ndash;literal c) del considerando tercero anterior-, referidas a los &ldquo;Estudios Acerca de la Validez Predictiva de los Factores de Selecci&oacute;n a las Universidades del Consejo de Rectores&rdquo; de los a&ntilde;os 2006 y 2008, el organismo reclamado neg&oacute; su acceso manifestando que corresponde a informaci&oacute;n confidencial que pertenece a cada una de las 25 Universidades del Consejo de Rectores e incluye los datos identificatorios de cada uno de los estudiantes a trav&eacute;s del RUT, antecedente de car&aacute;cter reservado, cuyo uso podr&iacute;a afectar a terceros, sean estas instituciones o personas.</p> <p> 10) Que, seg&uacute;n se puede apreciar de los estudios consultados por el peticionario, publicados en julio de 2006 y 2008, disponible en los links http://www.cta-psu.cl/docs/validez_predictiva.pdf y http://www.cta-psu.cl/docs/Estudio_de_Validez_Predictiva_2003-2006.pdf, respectivamente, es posible apreciar que dentro de los Aspectos Metodol&oacute;gicos se indica que: &ldquo;Para la realizaci&oacute;n de este estudio se construy&oacute; una base de datos que integr&oacute; dos tipos de antecedentes: los resultados de las pruebas de selecci&oacute;n (aportados por el DEMRE) y el rendimiento acad&eacute;mico al t&eacute;rmino del primer a&ntilde;o de estudios (en base a la informaci&oacute;n aportada por las 25 universidades del Consejo de Rectores). / Con el prop&oacute;sito de completar la informaci&oacute;n usada para el estudio anterior, se solicit&oacute; a cada instituci&oacute;n que entregara un archivo electr&oacute;nico donde se especificara el RUT de todos los alumnos ingresados entre los a&ntilde;os 2003 y 2006, junto a algunos datos acad&eacute;micos b&aacute;sicos: carrera de ingreso, n&uacute;mero de ramos cursados y aprobados, situaci&oacute;n acad&eacute;mica y promedio ponderado al t&eacute;rmino del primer a&ntilde;o. Dichos antecedentes fueron combinados con las bases de datos de los factores de admisi&oacute;n mediante el RUT de los postulantes&rdquo;.</p> <p> 11) Que, la base de datos elaborada con ocasi&oacute;n de los referidos estudios, se encuentran conformada por el cruce de informaci&oacute;n de los resultados del proceso de selecci&oacute;n universitaria y los resultados acad&eacute;micos del primer a&ntilde;o de estudios, teniendo como elemento identificatorio el n&uacute;mero de RUT de cada alumno, a trav&eacute;s del cual se podr&iacute;a acceder de manera detallada al rendimiento obtenido durante el per&iacute;odo indicado.</p> <p> 12) Que, al respecto, el propio solicitante quien ha manifestado expresamente que en la especie se aplique el principio de divisibilidad y se proporcione la base de datos solicitada sin la referencia al RUT de los estudiantes con el objeto, precisamente, de no identificar a una persona con el resultado de su postulaci&oacute;n y rendimiento acad&eacute;mico.</p> <p> 13) Que conforme a ello, a juicio de este Consejo, no se observa la forma en que la base de datos solicitada entendida como un conjunto elaborado de datos, en los cuales, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, se eliminara el RUT de los alumnos, pudiera constituir informaci&oacute;n de car&aacute;cter reservado, m&aacute;s a&uacute;n que la reclamada no ha alegado la procedencia de causal de reserva alguna respecto de la informaci&oacute;n solicitada. Ello justifica acoger el amparo interpuesto respecto de las bases de datos requeridas, procedi&eacute;ndose a eliminar previamente el dato del RUT, con el objeto de disociar la informaci&oacute;n, conforme al principio de divisibilidad antes se&ntilde;alado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mois&eacute;s S&aacute;nchez Riquelme, en contra del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de las actas de las sesiones celebradas entre el 14 de agosto de 2001 y el 29 de agosto del 2002, o, en el evento que en dicho per&iacute;odo no existan los referidos antecedentes, indique expresamente dicha circunstancia acompa&ntilde;ando los documentos por los que se certifique dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> ii. Copia de los archivos de las bases de datos utilizadas en el &ldquo;Estudio Acerca de la Validez Predictiva de los Factores de Selecci&oacute;n a las Universidades del Consejo de Rectores&rdquo;, realizado por el Comit&eacute; T&eacute;cnico Asesor del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CTA del CRUCH, julio 2006); y del &ldquo;Estudio Acerca de la Validez Predictiva de los Factores de Selecci&oacute;n a las Universidades del Consejo de Rectores&rdquo;, realizado por el Comit&eacute; T&eacute;cnico Asesor del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, admisiones 2003 a 2006 (CTA del CRUCH, julio 2008); suprimiendo el dato del RUT de los alumnos en ella individualizados.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Vicepresidente Ejecutivo del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas que al no dar respuesta oportuna a la solicitud del requirente, ni haber derivado de inmediato la solicitud de informaci&oacute;n, en lo pertinente, al &oacute;rgano competente para pronunciarse respecto de ella, ha infringido lo dispuesto en los art&iacute;culos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Mois&eacute;s S&aacute;nchez Riquelme y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. No asiste a esta sesi&oacute;n el Presidente, don Alejandro Ferreiro Yazigi.</p> <p> Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>