Decisión ROL C186-12
Reclamante: LEONARDO ARENAS OBANDO  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Ministerio de Educacion por haber denegado información relativa a denuncias de no resguardo del derecho a la educación en estudiantes embarazadas o madres, desagregadas por años, edad, sexo, región, comuna y establecimiento, y otros antecedentes relativos. El Consejo acoge el amparo considerando que no concurre una causal de secreto o reserva respecto a dicha información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/29/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Derecho de acceso a la información >> Como derecho fundamental >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C186-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educacion</p> <p> Requirente: Leonardo Arenas Obando</p> <p> Ingreso Consejo: 31.01.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 336 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C186-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de diciembre de 2011, don Leonardo Arenas Obando solicit&oacute; al Ministerio de Educacion, en formato digital, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Total de denuncias de no resguardo del derecho a la educaci&oacute;n en estudiantes embarazadas o madres, desagregadas por a&ntilde;os, edad, sexo, regi&oacute;n, comuna y establecimiento;</p> <p> b) Acciones realizadas por el Ministerio de Educaci&oacute;n en cada caso denunciado, y la resoluci&oacute;n de dicho caso;</p> <p> c) Leyes, normativa e instructivos que se refieran al derecho a la educaci&oacute;n de las adolescentes, y su resguardo en caso de ser madres, padres o se encuentren en situaci&oacute;n de embarazo; y,</p> <p> d) El o los programas del Ministerio de Educaci&oacute;n para el resguardo del derecho a la educaci&oacute;n de las adolescentes madres o embarazadas, y de adolescentes padres.</p> <p> El reclamante se&ntilde;ala que la solicitud dice relaci&oacute;n con el informe &quot;Situaci&oacute;n de los Derechos Humanos en Chile. Informe Anual 2011&quot;, en el cual se consigna, en el ac&aacute;pite &quot;Barreras a la permanencia en el sistema escolar de adolescentes embarazadas&quot;, que la Oficina de Atenci&oacute;n Ciudadana del Ministerio de Educaci&oacute;n ha recibido denuncias de no resguardo del derecho a la educaci&oacute;n de estudiantes embarazadas o madres.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de 18 de enero de 2012, la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educaci&oacute;n, respondi&oacute; a dicho requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que no existen documentos con informaci&oacute;n referida a las denuncias desagregadas por a&ntilde;os, edad, sexo, regi&oacute;n, comuna y establecimiento, de manera que no es posible acceder a la petici&oacute;n, de conformidad al art&iacute;culo 6&ordm;, inciso final del Decreto N&ordm; 13, de 2009, que establece que, en ning&uacute;n caso la solicitud implicar&aacute; la obligaci&oacute;n de procesar, producir o consolidar informaci&oacute;n;</p> <p> b) Indica que tampoco es posible entregar la resoluci&oacute;n final de cada denuncia, por cuanto dicha informaci&oacute;n no se encuentra consolidada;</p> <p> c) En cuanto a la normativa solicitada, informa que aqu&eacute;lla se encuentra publicada en los siguientes links: www.ayudamineduc.cl y http://www.ayudamineduc.cl/resguardo/resg_disc/disc_emba/index.php; y,</p> <p> d) Precisa que la Ley General de Educaci&oacute;n, en su art&iacute;culo 11, resguarda expl&iacute;citamente la continuidad en el sistema escolar de madres y/o embarazadas, y que el Decreto N&ordm; 79/04 reglamenta dicho articulado, indicando las medidas administrativas y acad&eacute;micas que deben adoptar los establecimientos educacionales para la continuidad de estudios de las estudiantes.</p> <p> e) Agrega, que el Ministerio no tiene un programa espec&iacute;fico para estudiantes en estas condiciones, sino que existe una mesa intersectorial de embarazo adolescente que tiene un programa de trabajo anual.</p> <p> f) Informa que el a&ntilde;o 2011, se puso a disposici&oacute;n de toda la ciudadan&iacute;a el portal www.convivenciaescolar.cl; un protocolo de retenci&oacute;n en el Sistema Escolar de estudiantes embarazadas, madres y padres adolescentes; y un tr&iacute;ptico de Derechos y Deberes de las estudiantes embarazadas y madres adolescentes. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que se difundi&oacute; a nivel nacional toda la normativa que protege la trayectoria educativa de estas estudiantes, a trav&eacute;s de un inserto en el Diario La Cuarta &quot;Embarazo Adolescente y Sistema Escolar&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de enero de 2012, don Leonardo Arenas Obando dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, fundado en la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a satisfecho los puntos a) y b) de su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Subsecretario de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 579, de 17 de febrero de 2012, quien a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 268, de 9 de abril de 2012, evacu&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Hace referencia a la respuesta entregada al peticionario, indicando haberle comunicado la imposibilidad de entregar algunos de los antecedentes, por no existir documentos con el nivel de desagregaci&oacute;n requerido.</p> <p> b) Agrega que, a pesar de la inexistencia de un documento que respondiera directamente lo solicitado y de la dificultad pr&aacute;ctica de destinar a alg&uacute;n funcionario de forma exclusiva para elaborarlo -m&aacute;s a&uacute;n si la ley no obliga a contar con un informe con ese nivel de desagregaci&oacute;n-, la Jefa de la Oficina de Atenci&oacute;n Ciudadana del Ministerio, con fecha 9 de marzo de 2012, inform&oacute; al peticionario a trav&eacute;s de un correo electr&oacute;nico cuya copia adjunta, que en 2010 se registraron 65 denuncias, y en 2011, 42.</p> <p> c) Por su parte, en relaci&oacute;n con las acciones realizadas por el Ministerio en cada caso denunciado, tambi&eacute;n se le explic&oacute; en t&eacute;rminos generales al solicitante que cada uno de ellos son tratados a trav&eacute;s del &Aacute;rea de Resguardo de Derechos de la Oficina de Atenci&oacute;n Ciudadana, donde un equipo multiprofesional, integrado por abogados, asistentes sociales y profesores con experiencia en mediaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n, los analiza e investiga. Precisa que, cuando a la luz de los antecedentes aparece una vulneraci&oacute;n de derechos, dicha oficina deriva el caso a la Fiscal&iacute;a de Subvenciones para que estime si corresponde o no proceder a la apertura de un proceso de subvenciones.</p> <p> d) Sostiene que, por esa raz&oacute;n, la respuesta elaborada por la Oficina de Atenci&oacute;n Ciudadana s&oacute;lo pudo dar cuenta de las denuncias recibidas y no de las acciones realizadas. M&aacute;s a&uacute;n si no contaba con datos sistematizados sobre c&oacute;mo se resolvieron los casos, y considerando que no todos los establecimientos denunciados cometieron infracciones. En ese aspecto, la generaci&oacute;n de un documento capaz de responder la consulta, implicar&iacute;a distraer a los funcionarios de dicha oficina de la amplia carga de trabajo que realizan diariamente.</p> <p> e) Finalmente, aclara que el ministerio no busca fundamentar una denegaci&oacute;n de conformidad con el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que en este caso no existe un documento que responda directamente y cuya entrega afecte el debido funcionamiento del Ministerio, sino m&aacute;s bien el problema se genera porque, ante la carencia de documentaci&oacute;n, confeccionarlo impactar&iacute;a en el ejercicio normal de las funciones que se desarrollan en la Oficina de Atenci&oacute;n Ciudadana.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, cabe precisar que el presente amparo se circunscribe a los requerimientos contenidos en los literales a) y b) del numero 1 de lo expositivo. Respecto a dichos requerimientos, si bien se advierte que el peticionario no se&ntilde;ala expresamente un per&iacute;odo de tiempo al cual debe acotarse la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, hace referencia al informe &quot;Situaci&oacute;n de los Derechos Humanos en Chile. Informe Anual 2011&quot;, particularmente, al ac&aacute;pite &quot;Barreras a la permanencia en el sistema escolar de adolescentes embarazadas&quot; (disponible en http://www.indh.cl/wp-content/uploads/2011/12/27555-Informe-Anual-2011-BAJA1.pdf), en el que se da cuenta del total de denuncias de no resguardo del derecho a la educaci&oacute;n en estudiantes embarazadas o madres, en el a&ntilde;o 2010 y primer semestre del a&ntilde;o 2011. Siendo as&iacute;, debe entenderse que lo solicitado por el Sr. Larenas Obando dice relaci&oacute;n con las denuncias recibidas por el &oacute;rgano requerido en dicho per&iacute;odo.</p> <p> 2) Que, por su parte, en cuanto a la solicitud del dato relativo al sexo, indicado en el literal a) ya citado, entendiendo que tal requerimiento dice relaci&oacute;n con las &ldquo;estudiantes madres o embarazadas&rdquo;, no puede sino concluirse que tal dato corresponde al sexo femenino en todos los casos, de modo que a juicio de este Consejo dicha solicitud resulta redundante y, por lo tanto, debe rechazarse.</p> <p> 3) Que, el Ministerio de Educaci&oacute;n ha informado que no existe una sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, en tanto no obran en poder del servicio documentos que den cuenta de los antecedentes pedidos en los t&eacute;rminos en que ha sido formulado el requerimiento. De este modo, la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del Ministerio de Educaci&oacute;n, pero no desagregada en la forma requerida. En efecto, del tenor de las peticiones se&ntilde;aladas se desprende que la informaci&oacute;n debe ser procesada, por cuanto no aparece que deba estar contenida en un soporte documental determinado.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y aquella que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, salvo las excepciones previstas en dicha ley o en leyes de qu&oacute;rum calificado. Por lo anterior, en principio, la informaci&oacute;n objeto del presente amparo reviste car&aacute;cter p&uacute;blico. Asimismo, cabe destacar que seg&uacute;n el principio de apertura o transparencia, previsto en el art&iacute;culo 11, la letra c), de la Ley de Transparencia, toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 5) Que, por su parte, resulta aplicable al presente caso lo resuelto por este Consejo a prop&oacute;sito de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo A80-09, oportunidad en la que se estim&oacute; que la recolecci&oacute;n, procesamiento y sistematizaci&oacute;n de informaci&oacute;n, para entregarla en los t&eacute;rminos solicitados, no implicaba creaci&oacute;n de informaci&oacute;n. A este respecto, en dicha decisi&oacute;n se cit&oacute; jurisprudencia del Comisionado de Informaci&oacute;n de Inglaterra (http://www.ico.gov.uk/), en cuya virtud se estableci&oacute; que &laquo;&hellip;si bien bajo la vigencia de la Freedom of Information Act (2000) no existe obligaci&oacute;n de crear informaci&oacute;n, una autoridad p&uacute;blica no est&aacute; creando informaci&oacute;n cuando se le solicita que procese en forma de lista informaci&oacute;n que tiene; manipular informaci&oacute;n que se encuentra en sus archivos o extraer informaci&oacute;n de una base de datos electr&oacute;nica mediante una b&uacute;squeda&raquo; (Decisiones FS50198141, de 18 de junio de 2008, FS50155552, de 18 de junio de 2008 y FS50086919, de 31 de octubre de 2006).</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, en la hip&oacute;tesis de considerar que el procesamiento y sistematizaci&oacute;n de informaci&oacute;n implique un proceso de elaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n, es preciso tener presente que en la decisi&oacute;n del amparo C97-09 este Consejo estim&oacute; procedente la elaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano requerido, en la medida que ello no significara un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto del servicio. En efecto, en el considerando 6&deg; literal f) de la citada decisi&oacute;n, a prop&oacute;sito del an&aacute;lisis de la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N&ordm; 20.285, de 2008, se concluy&oacute; que &laquo;&hellip;la supresi&oacute;n de la norma que establec&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no estaban obligados a elaborar informaci&oacute;n y restring&iacute;a su obligaci&oacute;n a entregar s&oacute;lo informaci&oacute;n ya existente no fue una omisi&oacute;n involuntaria del legislador. Por el contrario, la intenci&oacute;n del legislador fue eliminar esta restricci&oacute;n lo que permite solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n elaborar documentos, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y con un l&iacute;mite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional&raquo; (considerando 6&deg; f).</p> <p> 7) Que, si bien en este caso se requiere procesar informaci&oacute;n para sistematizarla en una lista o n&oacute;mina que incluya los datos concretos solicitados, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de la reclamada &mdash;circunstancia que queda de manifiesto de los antecedentes tenidos a la vista&mdash; y que, por lo dem&aacute;s, sirvi&oacute; de base para la elaboraci&oacute;n del Informe Anual de Derechos Humanos de 2011. Siendo as&iacute;, la informaci&oacute;n debe proporcionarse salvo que concurra la oposici&oacute;n regulada en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia o alguna de las causales de secreto o reserva que establece la misma ley.</p> <p> 8) Que, en este contexto, debe analizarse si esta sistematizaci&oacute;n podr&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios, lo que conforme al art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 del Reglamento de la Ley de Transparencia ocurre cuando requiere, de parte de los funcionarios, &laquo;&hellip;la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;. Al respecto, este Consejo s&oacute;lo cuenta con el dato relativo al total de denuncias que deben ser analizadas a fin de obtener los datos solicitados, y que alcanza a 107, sin que la reclamada haya aportado otros antecedentes que permitan ponderar la magnitud en que ver&iacute;a afectado el desenvolvimiento de sus funciones, tales como el soporte en que consta la informaci&oacute;n, el volumen de documentaci&oacute;n involucrada, los recursos materiales que posee y el tiempo de la jornada de trabajo que debiesen destinar sus funcionarios para buscar y sistematizar los datos, en desmedro de sus dem&aacute;s labores. Por lo tanto, trat&aacute;ndose de una cifra acotada presumi&eacute;ndose la publicidad de informaci&oacute;n como la pedida &mdash;art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, que exige que quien invoca una causal de reserva deba acreditarla&ndash;, se ordenar&aacute; entregar la informaci&oacute;n solicitada, pues la reclamada no ha suministrado antecedentes suficientes para determinar en concreto el da&ntilde;o o afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y, en consecuencia, la procedencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el literal c) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en otro orden de consideraciones, cabe tener presente que en su respuesta el Ministerio se&ntilde;al&oacute; al solicitante que el art&iacute;culo 6&ordm;, inciso final, del D.S. N&ordm; 13/2009, MINSEGPRES, que reglamenta la Ley de Transparencia, dispone que &ldquo;en ning&uacute;n caso la solicitud implicar&aacute; la obligaci&oacute;n de procesar, producir o consolidar informaci&oacute;n&rdquo;. Dicha informaci&oacute;n no se ajusta a la realidad, dado que no existe ninguna norma en este sentido ni en el Reglamento ni en la Ley. S&oacute;lo existi&oacute; en el proyecto de Reglamento de la Ley de Transparencia que el Ejecutivo elabor&oacute; pero luego fue suprimida, lo que no es extra&ntilde;o dado el rechazo de norma legal que prohib&iacute;a elaborar de informaci&oacute;n, seg&uacute;n se expuso en el considerando 6&deg; y se explica, en detalle, en la decisi&oacute;n C97-09 de este Consejo. Esto ser&aacute; severamente representado al Sr. Subsecretario, pues fundar actuaciones en normas inexistentes desinforma gravemente a los ciudadanos y erosiona el r&eacute;gimen republicano y democr&aacute;tico que establece el texto constitucional.</p> <p> 10) Que, finalmente, si la informaci&oacute;n a entregar incluyese datos personales que deban resguardarse en virtud del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, como nombres de denunciantes o estudiantes (madre o embarazada), n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fechas de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, el Ministerio de Educaci&oacute;n deber&aacute; tarjarlos, aplicando el principio de divisibilidad del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Leonardo Arenas Obando, en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Entregue al reclamante:</p> <p> i. El listado de las denuncias de no resguardo del derecho a la educaci&oacute;n en estudiantes embarazadas o madres, presentadas durante el a&ntilde;o 2010 y el primer semestre del a&ntilde;o 2011, desagregadas por a&ntilde;os, edad, regi&oacute;n, comuna y establecimiento; resguardando debidamente los datos personales que pudieren estar involucrados, particularmente, el nombre de los denunciantes o de las estudiantes afectadas.</p> <p> ii. Las acciones realizadas por el Ministerio de Educaci&oacute;n en cada caso denunciado y su respectiva resoluci&oacute;n, o bien, los documentos en que conste tal informaci&oacute;n, seg&uacute;n sea lo que represente el menor gravamen para el servicio; debiendo resguardar todos aquellos datos personales o sensibles que est&eacute;n contenidos en dichos documentos.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar severamente al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n que haya fundado parte de su denegaci&oacute;n invocando ante el requirente una norma inexistente y requerirle que, en el futuro, examine cuidadosamente las causales legales en que fundar&aacute; las denegaciones de informaci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Leonardo Arenas Obando y al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no procede el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la presente sesi&oacute;n.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>