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DECISIÓN AMPARO ROL C5309-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Curicó</p>
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Requirente: Cristian Tobar Moraga</p>
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Ingreso Consejo: 24.07.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Curicó, referido a la entrega de todo informe notificación y trabajo de los inspectores de seguridad vecinal que tomaron un reclamo del solicitante, sobre las molestias por animales de vecinos.</p>
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Lo anterior, por cuanto, en mérito del certificado acompañado por el municipio, se concluye que se encuentra satisfecho el estándar de búsqueda de la información que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado.</p>
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A su vez, en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia se remite al solicitante copia del Oficio Ord. N° 715, de 8 de junio de 2020, y del certificado acompañado a través del mismo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5309-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de julio de 2019, don Cristian Tobar Moraga solicitó a la Municipalidad de Curicó la siguiente información: "todo informe notificación y trabajo de los inspectores de seguridad vecinal que tomaron mi reclamo sobre las molestias por gatos de vecinos".</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de julio de 2019, a través de Oficio Ord. N° 903, la Municipalidad de Curicó respondió al requerimiento de información indicando acceder a la entrega de lo solicitado.</p>
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3) AMPARO: El 24 de julio de 2019, don Cristian Tobar Moraga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que falta información por acciones tomadas por el departamento de seguridad vecinal, "para no ser perjudicados ya que no se aplicaron los protocolos y fiscalizaciones adecuadas con respecto a mi reclamo y posterior solicitud de información". Indica que: "se entregó una parte de la información y que contiene imágenes que no se pueden ver claramente y según la municipalidad tomo acciones las cuales no llegaron en el informe". Finalmente, manifiesta que: "El informe creado por el inspector de seguridad vecinal carece de información además adjunta imágenes que no son claras. Según la persona que creó este informe había tomado otras acciones las cuales no están manifestadas en este paupérrimo informe".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curicó, mediante Oficio E13451, de 16 de septiembre de 2019, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 1267, de fecha 4 de octubre de 2019, el órgano reclamado presentó descargos, en los que señaló que:</p>
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"l. Con este oficio estamos informando el cumplimiento de lo ordenado, en consecuencia, este servicio público efectivamente, entregó en tiempo y forma la información solicitada por Don Cristian Tobar Moraga, a través del Oficio Ord. N° 903 de fecha 19.07.2019 y por lo tanto, satisface íntegramente lo requerido por parte del recurrente, conforme al ART. 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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2. Frente a esta presentación realizada por el solicitante ante vuestro Consejo, señalando que la información solicitada está incompleta o parcial, se reiteró la consulta a la Dirección de Seguridad Pública a través del Depto. de Seguridad Vecinal, quienes reiteran lo respondido al solicitante con anterioridad, no existiendo más antecedentes.</p>
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3. Se anexa la totalidad de información enviada al solicitante, a través del Oficio Ord. N° 903 de fecha 19.07.2019, según el art. 17, inciso 2, de la Ley de Transparencia y el numeral 4,4, de la I.G. N° 10 del Consejo para la Transparencia".</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 2 de junio de 2020, esta Corporación requirió al órgano remitir cualquier documento, captura de pantalla, certificado o acta, que dé cuenta de la comunicación enviada a la Dirección de Seguridad Pública y la respectiva respuesta, así como también, cualquier otro documento en el que conste la no existencia de otros antecedentes adicionales a los ya proporcionados, además de la remisión de los antecedentes entregados al solicitante, en un formato que permita su correcta visualización.</p>
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A través de Oficio Ord. N° 715, de 8 de junio de 2020, el órgano dio respuesta a lo requerido, adjuntando certificado del Secretario Municipal (S) en el que consta la no existencia de más información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo dice relación con la entrega parcial de la información solicitada, ya que, según lo afirmado por el reclamante, no se habrían proporcionado todos los antecedentes de las acciones tomadas por el departamento de seguridad vecinal, respecto de una denuncia presentada. Por su parte, el municipio afirma haber otorgado acceso a todos los antecedentes existentes.</p>
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2) Que, al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en el presente caso, en respuesta a gestión oficiosa descrita en el número 5 de la parte expositiva, el órgano reclamado remitió a este Consejo el respectivo certificado emanado de la Secretaria Municipal y Ministro de Fe (S), en el que se consigna que: "según lo informado por el Director de Seguridad Pública de este Municipio, en correo electrónico de fecha 01.10.2019, no existe a la fecha más información relacionada con este requerimiento de transparencia solicitado por don Cristian Tobar Moraga en el amparo (5309-19). Por ende no existe más información en los registros municipales".</p>
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5) Que, en consecuencia, se concluye que se encuentra satisfecho el estándar de búsqueda de la información que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia en su poder de información adicional a la ya entregada, razón por la que será rechazado el presente amparo, considerando además que, de la revisión de los antecedentes proporcionados por el órgano, se desprende que es posible su correcta visualización. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remitirá al solicitante copia del Oficio Ord. N° 715, de 8 de junio de 2020, y del certificado acompañado a través del mismo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Tobar Moraga en contra de la Municipalidad de Curicó, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curicó y a don Cristian Tobar Moraga, adjuntando a éste último copia del Oficio Ord. N° 715, de 8 de junio de 2020, y del certificado acompañado a través del mismo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>