Decisión ROL C5309-19
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Reclamante: CRISTIAN TOBAR MORAGA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CURICÓ  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Curicó, referido a la entrega de todo informe notificación y trabajo de los inspectores de seguridad vecinal que tomaron un reclamo del solicitante, sobre las molestias por animales de vecinos. Lo anterior, por cuanto, en mérito del certificado acompañado por el municipio, se concluye que se encuentra satisfecho el estándar de búsqueda de la información que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado. A su vez, en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia se remite al solicitante copia del Oficio Ord. N° 715, de 8 de junio de 2020, y del certificado acompañado a través del mismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5309-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Curic&oacute;</p> <p> Requirente: Cristian Tobar Moraga</p> <p> Ingreso Consejo: 24.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Curic&oacute;, referido a la entrega de todo informe notificaci&oacute;n y trabajo de los inspectores de seguridad vecinal que tomaron un reclamo del solicitante, sobre las molestias por animales de vecinos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, en m&eacute;rito del certificado acompa&ntilde;ado por el municipio, se concluye que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> A su vez, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia se remite al solicitante copia del Oficio Ord. N&deg; 715, de 8 de junio de 2020, y del certificado acompa&ntilde;ado a trav&eacute;s del mismo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5309-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de julio de 2019, don Cristian Tobar Moraga solicit&oacute; a la Municipalidad de Curic&oacute; la siguiente informaci&oacute;n: &quot;todo informe notificaci&oacute;n y trabajo de los inspectores de seguridad vecinal que tomaron mi reclamo sobre las molestias por gatos de vecinos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de julio de 2019, a trav&eacute;s de Oficio Ord. N&deg; 903, la Municipalidad de Curic&oacute; respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando acceder a la entrega de lo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de julio de 2019, don Cristian Tobar Moraga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que falta informaci&oacute;n por acciones tomadas por el departamento de seguridad vecinal, &quot;para no ser perjudicados ya que no se aplicaron los protocolos y fiscalizaciones adecuadas con respecto a mi reclamo y posterior solicitud de informaci&oacute;n&quot;. Indica que: &quot;se entreg&oacute; una parte de la informaci&oacute;n y que contiene im&aacute;genes que no se pueden ver claramente y seg&uacute;n la municipalidad tomo acciones las cuales no llegaron en el informe&quot;. Finalmente, manifiesta que: &quot;El informe creado por el inspector de seguridad vecinal carece de informaci&oacute;n adem&aacute;s adjunta im&aacute;genes que no son claras. Seg&uacute;n la persona que cre&oacute; este informe hab&iacute;a tomado otras acciones las cuales no est&aacute;n manifestadas en este paup&eacute;rrimo informe&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;, mediante Oficio E13451, de 16 de septiembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 1267, de fecha 4 de octubre de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que se&ntilde;al&oacute; que:</p> <p> &quot;l. Con este oficio estamos informando el cumplimiento de lo ordenado, en consecuencia, este servicio p&uacute;blico efectivamente, entreg&oacute; en tiempo y forma la informaci&oacute;n solicitada por Don Cristian Tobar Moraga, a trav&eacute;s del Oficio Ord. N&deg; 903 de fecha 19.07.2019 y por lo tanto, satisface &iacute;ntegramente lo requerido por parte del recurrente, conforme al ART. 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2. Frente a esta presentaci&oacute;n realizada por el solicitante ante vuestro Consejo, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; incompleta o parcial, se reiter&oacute; la consulta a la Direcci&oacute;n de Seguridad P&uacute;blica a trav&eacute;s del Depto. de Seguridad Vecinal, quienes reiteran lo respondido al solicitante con anterioridad, no existiendo m&aacute;s antecedentes.</p> <p> 3. Se anexa la totalidad de informaci&oacute;n enviada al solicitante, a trav&eacute;s del Oficio Ord. N&deg; 903 de fecha 19.07.2019, seg&uacute;n el art. 17, inciso 2, de la Ley de Transparencia y el numeral 4,4, de la I.G. N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia&quot;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 2 de junio de 2020, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano remitir cualquier documento, captura de pantalla, certificado o acta, que d&eacute; cuenta de la comunicaci&oacute;n enviada a la Direcci&oacute;n de Seguridad P&uacute;blica y la respectiva respuesta, as&iacute; como tambi&eacute;n, cualquier otro documento en el que conste la no existencia de otros antecedentes adicionales a los ya proporcionados, adem&aacute;s de la remisi&oacute;n de los antecedentes entregados al solicitante, en un formato que permita su correcta visualizaci&oacute;n.</p> <p> A trav&eacute;s de Oficio Ord. N&deg; 715, de 8 de junio de 2020, el &oacute;rgano dio respuesta a lo requerido, adjuntando certificado del Secretario Municipal (S) en el que consta la no existencia de m&aacute;s informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, ya que, seg&uacute;n lo afirmado por el reclamante, no se habr&iacute;an proporcionado todos los antecedentes de las acciones tomadas por el departamento de seguridad vecinal, respecto de una denuncia presentada. Por su parte, el municipio afirma haber otorgado acceso a todos los antecedentes existentes.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en el presente caso, en respuesta a gesti&oacute;n oficiosa descrita en el n&uacute;mero 5 de la parte expositiva, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; a este Consejo el respectivo certificado emanado de la Secretaria Municipal y Ministro de Fe (S), en el que se consigna que: &quot;seg&uacute;n lo informado por el Director de Seguridad P&uacute;blica de este Municipio, en correo electr&oacute;nico de fecha 01.10.2019, no existe a la fecha m&aacute;s informaci&oacute;n relacionada con este requerimiento de transparencia solicitado por don Cristian Tobar Moraga en el amparo (5309-19). Por ende no existe m&aacute;s informaci&oacute;n en los registros municipales&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, se concluye que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia en su poder de informaci&oacute;n adicional a la ya entregada, raz&oacute;n por la que ser&aacute; rechazado el presente amparo, considerando adem&aacute;s que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano, se desprende que es posible su correcta visualizaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute; al solicitante copia del Oficio Ord. N&deg; 715, de 8 de junio de 2020, y del certificado acompa&ntilde;ado a trav&eacute;s del mismo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Tobar Moraga en contra de la Municipalidad de Curic&oacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute; y a don Cristian Tobar Moraga, adjuntando a &eacute;ste &uacute;ltimo copia del Oficio Ord. N&deg; 715, de 8 de junio de 2020, y del certificado acompa&ntilde;ado a trav&eacute;s del mismo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>