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DECISIÓN AMPARO ROL C5319-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Daniel Osvaldo Torres Gómez</p>
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Ingreso Consejo: 24.07.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de la resolución, instructivo o similar, donde se especifique la documentación a adjuntar para la presentación de licencias médicas en COMPIN y sus respectivas formalidades.</p>
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Lo anterior, por corresponder a información pública, respecto de la cual no se verifican los presupuestos para la configuración de la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, al haber requerido el solicitante el acto administrativo en el que consten los mencionados requisitos, más allá de la información que a modo de guía mantiene permanentemente el órgano a disposición del público, no pudiendo además acceder este Consejo al vínculo web en el que se contendrían los documentos en cuestión.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5319-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de junio de 2019, don Daniel Osvaldo Torres Gómez solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información: "Solicito resolución, instructivo o similar, donde especifique la documentación a adjuntar para presentación de licencias médicas en COMPIN y sus respectivas formalidades (timbres, firmas, fechas, etc.)".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 24 de julio de 2019, don Daniel Osvaldo Torres Gómez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC. El órgano reclamado, por su parte, procedió a entregar respuesta al solicitante, a través de Ord. A/102 N° 4116, de fecha 6 de septiembre de 2019, en el que informó que el proceso de tramitación de las licencias médicas se encuentra permanentemente disponible en Chile Atiende, en el enlace "http://www.chileatiende.gob.cl/fichas/15640-como-se-tramita-una-licencia-medica-y-como-apelar-un-rechazo" y por ello, de acuerdo a lo que establece el artículo 15 de la ley N° 20.285, se entiende que la administración ha cumplido con su obligación de informar.</p>
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4) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E14260, de 9 de octubre de 2019, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en el último caso, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada. Por medio de correo electrónico de fecha 10 de octubre de 2019, el reclamante manifestó que la respuesta no satisface lo solicitado, ya que lo que se requirió es un oficio, memo, o cualquier documento que respalde la información expuesta en la página de Chile Atiende, ya que la información ahí contenida es vaga y se presta para distintas interpretaciones. Indica que, dentro del desempeño de sus funciones laborales ha ocurrido que el encargado de recepcionar las licencias en COMPIN aduce que no puede recibirlas porque la liquidación de sueldo no tiene timbre del empleador, siendo que estas cuentan con un membrete que indica razón social, rut y dirección. Manifiesta que es por este motivo que solicita la fuente de toda esta información que requieren en forma extra los funcionarios de COMPIN, porque ellos no se rigen por lo que aparece en la página web de Chile Atiende, sino que por instrucciones por escrito respecto a procedimientos en el ejercicio de su cargo. Por último, insiste en que no necesita lo que aparece en la página web, sino que los documentos oficiales que sustentan el contenido de la página web y no volver a tener licencias rechazadas.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio E14993, de 21 de octubre de 2019, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada. Mediante Ord. A/102 N° 5139, de fecha 25 de noviembre de 2019, el órgano reclamado presentó descargos, en los que señaló que en respuesta a la solicitud se entrega nuevo link que contiene la información solicitada: "http://compin.redsalud.gob.cl/?p=216".</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 25 de mayo de 2019, esta Corporación ingresó a la dirección web señalada por el órgano reclamado, pudiendo observar que, si bien esta dirige a un apartado con información de las licencias médicas, al acceder al link que podría contener la información requerida, denominado "¿Qué documentación debo adjuntar a la Licencia Médica?", este se encuentra vacío, según da cuenta captura de pantalla que a continuación se inserta:</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a la resolución, instructivo o similar, donde se especifique la documentación a adjuntar para la presentación de licencias médicas en COMPIN y sus respectivas formalidades, la cual, según lo manifestado por el órgano reclamado, se encontraría permanentemente a disposición en el sitio web que indica, lo que permitiría tener por atendida la solicitud, en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en dicho contexto, se debe recordar que la mencionada norma establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1 letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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3) Que, a partir de la decisión amparo rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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4) Que, en el presente caso no es posible tener por configurada la hipótesis especial de entrega descrita, por cuanto, como se observa del tenor de la solicitud, esta recae sobre el acto administrativo a través del cual se determina la documentación que se debe acompañar al presentar licencia médica, y los requisitos que esta debe cumplir, antecedente que puede constar en alguno de los soportes dispuestos en los artículos 5, inciso segundo, y 10, de la Ley de Transparencia, más allá de la información que a manera de guía puede consignarse en la página web. Por otra parte, como se describió en el número 6 de la parte expositiva, al ingresar al vínculo web indicado por el órgano, y en particular al link que enuncia los documentos a acompañar al presentar licencia médica, el mismo se encuentra inactivo, impidiendo acceder a dicha información que eventualmente podría dar respuesta al requerimiento.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto, al descartarse la configuración de la hipótesis especial de entrega de la información del artículo 15 de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo, ordenando proporcionar al requirente copia de los soportes en los que consten los documentos exigidos para la presentación de licencia médica y sus requisitos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Daniel Osvaldo Torres Gómez en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la resolución, instructivo o similar, donde se especifique la documentación a adjuntar para la presentación de licencias médicas en COMPIN y sus respectivas formalidades (timbres, firmas, fechas, etc.).</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Osvaldo Torres Gómez y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>