Decisión ROL C5319-19
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Reclamante: DANIEL OSVALDO TORRES GÓMEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de la resolución, instructivo o similar, donde se especifique la documentación a adjuntar para la presentación de licencias médicas en COMPIN y sus respectivas formalidades. Lo anterior, por corresponder a información pública, respecto de la cual no se verifican los presupuestos para la configuración de la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, al haber requerido el solicitante el acto administrativo en el que consten los mencionados requisitos, más allá de la información que a modo de guía mantiene permanentemente el órgano a disposición del público, no pudiendo además acceder este Consejo al vínculo web en el que se contendrían los documentos en cuestión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/4/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5319-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Daniel Osvaldo Torres G&oacute;mez</p> <p> Ingreso Consejo: 24.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, ordenando la entrega de la resoluci&oacute;n, instructivo o similar, donde se especifique la documentaci&oacute;n a adjuntar para la presentaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas en COMPIN y sus respectivas formalidades.</p> <p> Lo anterior, por corresponder a informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se verifican los presupuestos para la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis especial de entrega del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, al haber requerido el solicitante el acto administrativo en el que consten los mencionados requisitos, m&aacute;s all&aacute; de la informaci&oacute;n que a modo de gu&iacute;a mantiene permanentemente el &oacute;rgano a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, no pudiendo adem&aacute;s acceder este Consejo al v&iacute;nculo web en el que se contendr&iacute;an los documentos en cuesti&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5319-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de junio de 2019, don Daniel Osvaldo Torres G&oacute;mez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito resoluci&oacute;n, instructivo o similar, donde especifique la documentaci&oacute;n a adjuntar para presentaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas en COMPIN y sus respectivas formalidades (timbres, firmas, fechas, etc.)&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 24 de julio de 2019, don Daniel Osvaldo Torres G&oacute;mez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC. El &oacute;rgano reclamado, por su parte, procedi&oacute; a entregar respuesta al solicitante, a trav&eacute;s de Ord. A/102 N&deg; 4116, de fecha 6 de septiembre de 2019, en el que inform&oacute; que el proceso de tramitaci&oacute;n de las licencias m&eacute;dicas se encuentra permanentemente disponible en Chile Atiende, en el enlace &quot;http://www.chileatiende.gob.cl/fichas/15640-como-se-tramita-una-licencia-medica-y-como-apelar-un-rechazo&quot; y por ello, de acuerdo a lo que establece el art&iacute;culo 15 de la ley N&deg; 20.285, se entiende que la administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> 4) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E14260, de 9 de octubre de 2019, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en el &uacute;ltimo caso, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 10 de octubre de 2019, el reclamante manifest&oacute; que la respuesta no satisface lo solicitado, ya que lo que se requiri&oacute; es un oficio, memo, o cualquier documento que respalde la informaci&oacute;n expuesta en la p&aacute;gina de Chile Atiende, ya que la informaci&oacute;n ah&iacute; contenida es vaga y se presta para distintas interpretaciones. Indica que, dentro del desempe&ntilde;o de sus funciones laborales ha ocurrido que el encargado de recepcionar las licencias en COMPIN aduce que no puede recibirlas porque la liquidaci&oacute;n de sueldo no tiene timbre del empleador, siendo que estas cuentan con un membrete que indica raz&oacute;n social, rut y direcci&oacute;n. Manifiesta que es por este motivo que solicita la fuente de toda esta informaci&oacute;n que requieren en forma extra los funcionarios de COMPIN, porque ellos no se rigen por lo que aparece en la p&aacute;gina web de Chile Atiende, sino que por instrucciones por escrito respecto a procedimientos en el ejercicio de su cargo. Por &uacute;ltimo, insiste en que no necesita lo que aparece en la p&aacute;gina web, sino que los documentos oficiales que sustentan el contenido de la p&aacute;gina web y no volver a tener licencias rechazadas.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio E14993, de 21 de octubre de 2019, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada. Mediante Ord. A/102 N&deg; 5139, de fecha 25 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que se&ntilde;al&oacute; que en respuesta a la solicitud se entrega nuevo link que contiene la informaci&oacute;n solicitada: &quot;http://compin.redsalud.gob.cl/?p=216&quot;.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 25 de mayo de 2019, esta Corporaci&oacute;n ingres&oacute; a la direcci&oacute;n web se&ntilde;alada por el &oacute;rgano reclamado, pudiendo observar que, si bien esta dirige a un apartado con informaci&oacute;n de las licencias m&eacute;dicas, al acceder al link que podr&iacute;a contener la informaci&oacute;n requerida, denominado &quot;&iquest;Qu&eacute; documentaci&oacute;n debo adjuntar a la Licencia M&eacute;dica?&quot;, este se encuentra vac&iacute;o, seg&uacute;n da cuenta captura de pantalla que a continuaci&oacute;n se inserta:</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a la resoluci&oacute;n, instructivo o similar, donde se especifique la documentaci&oacute;n a adjuntar para la presentaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas en COMPIN y sus respectivas formalidades, la cual, seg&uacute;n lo manifestado por el &oacute;rgano reclamado, se encontrar&iacute;a permanentemente a disposici&oacute;n en el sitio web que indica, lo que permitir&iacute;a tener por atendida la solicitud, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, se debe recordar que la mencionada norma establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1 letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 4) Que, en el presente caso no es posible tener por configurada la hip&oacute;tesis especial de entrega descrita, por cuanto, como se observa del tenor de la solicitud, esta recae sobre el acto administrativo a trav&eacute;s del cual se determina la documentaci&oacute;n que se debe acompa&ntilde;ar al presentar licencia m&eacute;dica, y los requisitos que esta debe cumplir, antecedente que puede constar en alguno de los soportes dispuestos en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10, de la Ley de Transparencia, m&aacute;s all&aacute; de la informaci&oacute;n que a manera de gu&iacute;a puede consignarse en la p&aacute;gina web. Por otra parte, como se describi&oacute; en el n&uacute;mero 6 de la parte expositiva, al ingresar al v&iacute;nculo web indicado por el &oacute;rgano, y en particular al link que enuncia los documentos a acompa&ntilde;ar al presentar licencia m&eacute;dica, el mismo se encuentra inactivo, impidiendo acceder a dicha informaci&oacute;n que eventualmente podr&iacute;a dar respuesta al requerimiento.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, al descartarse la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis especial de entrega de la informaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando proporcionar al requirente copia de los soportes en los que consten los documentos exigidos para la presentaci&oacute;n de licencia m&eacute;dica y sus requisitos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Daniel Osvaldo Torres G&oacute;mez en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la resoluci&oacute;n, instructivo o similar, donde se especifique la documentaci&oacute;n a adjuntar para la presentaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas en COMPIN y sus respectivas formalidades (timbres, firmas, fechas, etc.).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Osvaldo Torres G&oacute;mez y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>