Decisión ROL C5321-19
Reclamante: LUIS MENA MIRANDA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Universidad de Santiago de Chile, referido a la entrega de la resolución del sumario 7898 del 2018, por no encontrarse afinado el procedimiento disciplinario. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras. Se recomienda al órgano entregar copia de la resolución requerida al requirente, una vez que se encuentre afinado el sumario administrativo, tarjando los datos personales y sensibles que ahí consten.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/18/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5321-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Santiago de Chile</p> <p> Requirente: Luis Mena Miranda</p> <p> Ingreso Consejo: 24.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Universidad de Santiago de Chile, referido a la entrega de la resoluci&oacute;n del sumario 7898 del 2018, por no encontrarse afinado el procedimiento disciplinario.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.&nbsp;</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano entregar copia de la resoluci&oacute;n requerida al requirente, una vez que se encuentre afinado el sumario administrativo, tarjando los datos personales y sensibles que ah&iacute; consten.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5321-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2019, don Luis Mena Miranda solicit&oacute; a la Universidad de Santiago de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;la resoluci&oacute;n del sumario 7898 del 2018&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de julio de 2019, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 211, la Universidad de Santiago de Chile respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, seg&uacute;n lo informado por la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica de la Universidad, el sumario administrativo instruido por resoluci&oacute;n 7898 de 2018, aun no se encuentra afinado, raz&oacute;n por la cual no es posible hacer entrega de dicha resoluci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de julio de 2019, don Luis Mena Miranda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en resumen y en lo pertinente al presente amparo, que: &quot;Es parcial dado que no responde a lo solicitado o a la respuesta concreta y especifica al sumario quedando sin recursos de amparo o protecci&oacute;n dado que ya no puedo permanecer f&iacute;sicamente en mi lugar de trabajo exponiendo mi salud e integridad f&iacute;sica y mental&quot;, a&ntilde;ade que: &quot;Necesito urgente la respuesta a ese sumario para solicitar un recurso jur&iacute;dico de protecci&oacute;n (...). En ese sentido el &uacute;nico recurso que podr&iacute;a disponer, dado lo anteriormente mencionado es el resultado de ese sumario&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, mediante Oficio E13225, de 26 de septiembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, (4&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente.</p> <p> Se hace presente que, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 2 de junio de 2020, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano informar el estado actual en el que se encuentra el proceso disciplinario solicitado por el reclamante. A trav&eacute;s de Ord. N&deg; 146, de fecha 9 de junio de 2020, el &oacute;rgano dio respuesta a lo requerido, informando que: &quot;seg&uacute;n lo informado por la Secci&oacute;n de Fiscal&iacute;a de la Universidad de Santiago de Chile, los procesos a&uacute;n no se encuentran terminados y/o cerrados. Esto dado que, el sumario instruido por Res. N&deg; 7898, del 2018, se encuentra en etapa de t&eacute;rmino (acto administrativo en tr&aacute;mite y notificaci&oacute;n pendientes), con respecto al sumario instruido por Res. N&deg; 537, est&aacute; en designaci&oacute;n de nuevo fiscal, por lo que no se encuentra cerrada la investigaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de copia de la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino o cierre del sumario administrativo consultado, seg&uacute;n se desprende del tenor de la solicitud y del amparo, descritos respectivamente en los n&uacute;meros 1 y 3 de la parte expositiva. El &oacute;rgano neg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n, por no encontrarse a&uacute;n afinado el procedimiento disciplinario.</p> <p> 2) Que, en este contexto, y en lo que ata&ntilde;e a la alegaci&oacute;n manifestada por la universidad en su respuesta, se debe tener presente que resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relaci&oacute;n con el secreto de los sumarios administrativos. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 4) Que, por su parte, en respuesta a gesti&oacute;n oficiosa llevada a la pr&aacute;ctica por este Consejo, descrita en el n&uacute;mero 5 de la parte expositiva, la universidad informa que el sumario administrativo instruido por Res. N&deg; 7898, del 2018, se encuentra en etapa de t&eacute;rmino (acto administrativo en tr&aacute;mite y notificaci&oacute;n pendientes), a la fecha de la comunicaci&oacute;n, esto es, el 9 de junio de 2020, lo que constituye el presupuesto de hecho de la excepci&oacute;n a la publicidad explicada en los considerandos precedentes.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario y la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de los antecedentes, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, del Estatuto Administrativo, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo se&ntilde;alado en orden a que el sumario administrativo ser&aacute; p&uacute;blico una vez que se encuentre afinado, y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; a la universidad, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, entregue copia de la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino al solicitante, tarjando previamente los datos personales y sensibles de contexto que pudiesen estar contenidos en ella -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, h&aacute;bitos personales, estado de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos, antecedentes familiares, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Mena Miranda en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile entregar al requirente copia de la resoluci&oacute;n solicitada una vez que se encuentre afinado el sumario administrativo, debiendo, previamente, tarjar los datos personales y sensibles de contexto se&ntilde;alados en el considerando sexto del presente acuerdo.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Mena Miranda y al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>