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DECISIÓN AMPARO ROL C5321-19</p>
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Entidad pública: Universidad de Santiago de Chile</p>
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Requirente: Luis Mena Miranda</p>
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Ingreso Consejo: 24.07.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Universidad de Santiago de Chile, referido a la entrega de la resolución del sumario 7898 del 2018, por no encontrarse afinado el procedimiento disciplinario.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras. </p>
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Se recomienda al órgano entregar copia de la resolución requerida al requirente, una vez que se encuentre afinado el sumario administrativo, tarjando los datos personales y sensibles que ahí consten.</p>
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En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5321-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2019, don Luis Mena Miranda solicitó a la Universidad de Santiago de Chile la siguiente información: "la resolución del sumario 7898 del 2018".</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de julio de 2019, a través de Ord. N° 211, la Universidad de Santiago de Chile respondió al requerimiento de información indicando que, según lo informado por la Dirección Jurídica de la Universidad, el sumario administrativo instruido por resolución 7898 de 2018, aun no se encuentra afinado, razón por la cual no es posible hacer entrega de dicha resolución.</p>
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3) AMPARO: El 24 de julio de 2019, don Luis Mena Miranda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente, en resumen y en lo pertinente al presente amparo, que: "Es parcial dado que no responde a lo solicitado o a la respuesta concreta y especifica al sumario quedando sin recursos de amparo o protección dado que ya no puedo permanecer físicamente en mi lugar de trabajo exponiendo mi salud e integridad física y mental", añade que: "Necesito urgente la respuesta a ese sumario para solicitar un recurso jurídico de protección (...). En ese sentido el único recurso que podría disponer, dado lo anteriormente mencionado es el resultado de ese sumario".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, mediante Oficio E13225, de 26 de septiembre de 2019, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, (4°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente.</p>
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Se hace presente que, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 2 de junio de 2020, esta Corporación requirió al órgano informar el estado actual en el que se encuentra el proceso disciplinario solicitado por el reclamante. A través de Ord. N° 146, de fecha 9 de junio de 2020, el órgano dio respuesta a lo requerido, informando que: "según lo informado por la Sección de Fiscalía de la Universidad de Santiago de Chile, los procesos aún no se encuentran terminados y/o cerrados. Esto dado que, el sumario instruido por Res. N° 7898, del 2018, se encuentra en etapa de término (acto administrativo en trámite y notificación pendientes), con respecto al sumario instruido por Res. N° 537, está en designación de nuevo fiscal, por lo que no se encuentra cerrada la investigación".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de copia de la resolución de término o cierre del sumario administrativo consultado, según se desprende del tenor de la solicitud y del amparo, descritos respectivamente en los números 1 y 3 de la parte expositiva. El órgano negó el acceso a la información, por no encontrarse aún afinado el procedimiento disciplinario.</p>
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2) Que, en este contexto, y en lo que atañe a la alegación manifestada por la universidad en su respuesta, se debe tener presente que resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relación con el secreto de los sumarios administrativos. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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4) Que, por su parte, en respuesta a gestión oficiosa llevada a la práctica por este Consejo, descrita en el número 5 de la parte expositiva, la universidad informa que el sumario administrativo instruido por Res. N° 7898, del 2018, se encuentra en etapa de término (acto administrativo en trámite y notificación pendientes), a la fecha de la comunicación, esto es, el 9 de junio de 2020, lo que constituye el presupuesto de hecho de la excepción a la publicidad explicada en los considerandos precedentes.</p>
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5) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario y la afectación que podría generarse con la entrega de los antecedentes, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 137, del Estatuto Administrativo, razón por la cual se rechazará el amparo.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo señalado en orden a que el sumario administrativo será público una vez que se encuentre afinado, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará a la universidad, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, entregue copia de la resolución de término al solicitante, tarjando previamente los datos personales y sensibles de contexto que pudiesen estar contenidos en ella -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, hábitos personales, estado de salud físicos o psíquicos, antecedentes familiares, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Mena Miranda en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile entregar al requirente copia de la resolución solicitada una vez que se encuentre afinado el sumario administrativo, debiendo, previamente, tarjar los datos personales y sensibles de contexto señalados en el considerando sexto del presente acuerdo.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Mena Miranda y al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>