Decisión ROL C5322-19
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Reclamante: CARLOS ALTAMIRANO VOGEL  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LONCOCHE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Loncoche, referido a información de carácter académico, que acredite la idoneidad del funcionario para ejercer el cargo público que detenta. Lo anterior, fundado en que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, desestimándose la reserva invocada por el órgano reclamado. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de dichos antecedentes deberán tarjarse los datos personales de contexto que allí se contienen, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/14/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5322-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Loncoche.</p> <p> Requirente: Carlos Altamirano Vogel.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Loncoche, referido a informaci&oacute;n de car&aacute;cter acad&eacute;mico, que acredite la idoneidad del funcionario para ejercer el cargo p&uacute;blico que detenta.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, desestim&aacute;ndose la reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de dichos antecedentes deber&aacute;n tarjarse los datos personales de contexto que all&iacute; se contienen, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1063 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5322-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de junio de 2019, don Carlos Altamirano Vogel ingres&oacute; una solicitud de acceso ante la Municipalidad de Loncoche, mediante la cual, requiri&oacute; acceso a &quot;toda la formaci&oacute;n acad&eacute;mica de don Danilo Reyes Z&uacute;&ntilde;iga, funcionario del Departamento de Educaci&oacute;n Municipal&quot;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO: Por medio de Oficio Ordinario N&deg; 198, de 17 de julio de 2019, la Municipalidad de Loncoche, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; al funcionario respecto de quien se consulta, la solicitud de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Al efecto, mediante carta de fecha 22 de julio de 2019, el tercero interesado se opuso a la entrega de los antecedentes acad&eacute;micos requeridos, fundado en que &quot;conoce la ra&iacute;z de la solicitud y tambi&eacute;n a las personas que lo solicitan. En caso de que necesitar acceder a mi informaci&oacute;n, la puedo mostrar personalmente, de lunes a viernes de 08:30 a 14:00 hrs, en dependencias del DAEM Loncoche&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 371, de 23 de julio de 2019, la Municipalidad de Loncoche respondi&oacute; el requerimiento, adjuntando memor&aacute;ndum N&deg; 15, suscrito por el Encargado de Transparencia Municipal, en el que se deniega el acceso a la informaci&oacute;n requerida, fundada en la oposici&oacute;n del tercero involucrado, manifestada en conformidad al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 24 de julio de 2019, don Carlos Altamirano Vogel dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Loncoche, fundado en que la respuesta otorgada, no corresponde a lo solicitado. Agreg&oacute;, que: &quot;solicit&eacute; informaci&oacute;n acad&eacute;mica del funcionario Sr. Reyes Z&uacute;&ntilde;iga, funcionario del DAEM, debido a que en el Portal de Transparencia Activa Municipal aparece unos meses como profesional; y, otros como t&eacute;cnico.&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Loncoche, mediante oficio N&deg; E13224, de fecha 13 de septiembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Memor&aacute;ndum oficio Ord. N&deg; 403/2019, ingresado a tramitaci&oacute;n el 10 de octubre de 2019, el municipio reclamado acompa&ntilde;&oacute; oficio N&deg; 281, suscrito por el Encargado de Transparencia DAEM, en el que invoca la causal de reserva establecida en el Art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, fundando dicha causal en que el correo electr&oacute;nico no constituye una fuente confiable para entregar antecedentes de car&aacute;cter personal del funcionario; en consecuencia, la informaci&oacute;n ser&aacute; entregada en forma personal, a quien lo requiera; informando datos de contacto para proceder a coordinar dicha entrega presencial.</p> <p> 6) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: En virtud de que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta &iacute;ntegra a lo consultado en el oficio de traslado, mediante correo electr&oacute;nico de 15 de octubre de 2019, se solicit&oacute; al Municipio complementar sus descargos reiterando los t&eacute;rminos del respectivo oficio se&ntilde;alado en el numeral precedente; y, adicionalmente, que aclarara si el tercero acced&iacute;a a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> En respuesta a dicho requerimiento, mediante Oficio Ord. N&deg; 302, de 16 de octubre de 2019, la Municipalidad &uacute;nicamente remiti&oacute; los antecedentes acad&eacute;micos del tercero involucrado, en formato digital (PDF), consistentes en certificado de egreso de ense&ntilde;anza media t&eacute;cnica profesional; t&iacute;tulo t&eacute;cnico, y t&iacute;tulo profesional. No se precis&oacute; si el tercero acced&iacute;a o no a la entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 7) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: Mediante Oficio N&deg; E16311, de fecha 12 de noviembre de 2019, fue conferido traslado al tercero eventualmente afectado con la entrega de los antecedentes, a fin de que presentara sus descargos y observaciones al amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. El Oficio se&ntilde;alado previamente fue notificado por medio de correo electr&oacute;nico, con fecha 12 de noviembre pasado. A la fecha no existe constancia que el tercero interesado haya dado respuesta al traslado conferido en el procedimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a acceder a copia de los antecedentes acad&eacute;micos relativos al funcionario municipal se&ntilde;alado en el numeral 1&deg; de lo expositivo; informaci&oacute;n que fue denegada por la Municipalidad de Loncoche, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, fundada &eacute;sta en que el correo electr&oacute;nico no es la v&iacute;a id&oacute;nea para entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, del an&aacute;lisis de los antecedentes remitidos por la Municipalidad de Loncoche en el marco del procedimiento de amparo, este Consejo ha podido constatar que dicho &oacute;rgano, al comunicar la solicitud de informaci&oacute;n al tercero interesado en dicho requerimiento, no observ&oacute; el t&eacute;rmino de dos d&iacute;as h&aacute;biles previsto en el inciso primero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, verific&aacute;ndose el env&iacute;o de dicha comunicaci&oacute;n s&oacute;lo al 14&deg; d&iacute;a h&aacute;bil siguiente a la recepci&oacute;n de la mencionada solicitud. Ello supuso infringir lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 20, circunstancia que deber&aacute; ser representada al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Loncoche en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, sobre la pertinencia de otorgar acceso a los antecedentes acad&eacute;micos requeridos, cabe tener presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A47-09, en orden a que &quot;la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&quot;. En raz&oacute;n de ello se ha entregado u ordenado entregar, los contratos a honorarios (en las decisiones C327-10 y C353-10); los informes de trabajos mensuales (decisi&oacute;n C991-12, en cuanto su divulgaci&oacute;n posibilita el control social sobre la ejecuci&oacute;n de los servicios contratados) y el curr&iacute;culum de los funcionarios (decisi&oacute;n C95-10). A mayor abundamiento, cabe recordar que seg&uacute;n se indic&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1543-11, la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes acad&eacute;micos de un funcionario de un organismo p&uacute;blico, permite acreditar la idoneidad del mismo, respecto al puesto de trabajo que ocupa, cuyas remuneraciones son financiadas con cargo al presupuesto p&uacute;blico. En este mismo orden de ideas, el propio ha dispuesto la publicidad de gran parte de dichas condiciones, al disponer, en el art&iacute;culo 7&deg;, letra d), de la Ley de Transparencia, que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado deben publicar proactivamente en sus sitios electr&oacute;nicos la planta de personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones. Asimismo, en conformidad al punto 1.4, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4 del Consejo para la Transparencia, que fija el texto refundido de las Instrucciones Generales sobre Transparencia Activa, ordena en los mismos t&eacute;rminos, la publicaci&oacute;n de la &quot;Calificaci&oacute;n profesional o formaci&oacute;n (t&iacute;tulo t&eacute;cnico o profesional, grado acad&eacute;mico y/o experiencia o conocimientos relevantes)&quot; de todas las personas naturales contratadas por el servicio u organismo respectivo, con prescindencia del estatuto laboral que se les aplique.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, la revelaci&oacute;n de los antecedentes acad&eacute;micos requeridos no afecta derechos del funcionario al cual se refiere la solicitud de acceso, por lo tanto prevalece el car&aacute;cter p&uacute;blico de tal informaci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, trat&aacute;ndose adem&aacute;s de informaci&oacute;n cuyo conocimiento permite a la ciudadan&iacute;a ejercer control social acerca de las contrataciones de personal realizadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, en cuanto al fundamento de la causal de reserva, esto es, que el correo electr&oacute;nico no es medio confiable para revelar la informaci&oacute;n requerida, dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, que establece que &quot;La informaci&oacute;n solicitada ser&aacute; entregada en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional [...]&quot;; norma que se reitera en similares t&eacute;rminos en el punto 4.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en conformidad a lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el amparo y se requerir&aacute; al municipio reclamado que entrega al recurrente la informaci&oacute;n acad&eacute;mica del funcionario consultado, que acredite su idoneidad para el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica en la que fue designado, en los t&eacute;rminos en que fue &eacute;sta fue requerida, es decir, en formato digital (PDF) y enviada a la casilla de correo electr&oacute;nico indicada en la respectiva solicitud de acceso.</p> <p> 8) Que, considerando que la informaci&oacute;n cuya entrega se dispone, contiene datos de car&aacute;cter personal del funcionario aludido, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628, y en virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, se requerir&aacute; a dicho &oacute;rgano que previo a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, resguarde debidamente aquellos datos personales del funcionario consultado en la solicitud de acceso, tales como domicilio, estado civil, correo electr&oacute;nico, tel&eacute;fonos, RUT, nacionalidad y cualquier otro dato de contexto que no diga relaci&oacute;n con la funci&oacute;n p&uacute;blica que &eacute;ste desempe&ntilde;a.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Altamirano Vogel en contra de la Municipalidad de Loncoche, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Loncoche:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n consistente en la toda la formaci&oacute;n acad&eacute;mica que obre en su poder, relativa al funcionario singularizado en el numeral primero de la parte expositiva del presente acuerdo, en formato digital (PDF), que acredite su idoneidad para ejercer la funci&oacute;n p&uacute;blica en la que fue designado; y remitirla a la casilla de correo electr&oacute;nico indicada en la solicitud de acceso que fund&oacute; el amparo. Previo a la entrega de dicha informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales contenidos en &eacute;sta, que digan relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular del funcionario consultado, entre otros; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f), y 4 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Loncoche la infracci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que no comunic&oacute; la solicitud en comento al tercero interesado dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, de conformidad al referido precepto. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para evitar la reiteraci&oacute;n de dicha infracci&oacute;n</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Carlos Altamirano Vogel, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Loncoche, y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>