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DECISIÓN AMPARO ROL C5322-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Loncoche.</p>
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Requirente: Carlos Altamirano Vogel.</p>
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Ingreso Consejo: 24.07.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Loncoche, referido a información de carácter académico, que acredite la idoneidad del funcionario para ejercer el cargo público que detenta.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, desestimándose la reserva invocada por el órgano reclamado.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de dichos antecedentes deberán tarjarse los datos personales de contexto que allí se contienen, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1063 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C5322-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de junio de 2019, don Carlos Altamirano Vogel ingresó una solicitud de acceso ante la Municipalidad de Loncoche, mediante la cual, requirió acceso a "toda la formación académica de don Danilo Reyes Zúñiga, funcionario del Departamento de Educación Municipal".</p>
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2) OPOSICIÓN DEL TERCERO: Por medio de Oficio Ordinario N° 198, de 17 de julio de 2019, la Municipalidad de Loncoche, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó al funcionario respecto de quien se consulta, la solicitud de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la información pedida.</p>
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Al efecto, mediante carta de fecha 22 de julio de 2019, el tercero interesado se opuso a la entrega de los antecedentes académicos requeridos, fundado en que "conoce la raíz de la solicitud y también a las personas que lo solicitan. En caso de que necesitar acceder a mi información, la puedo mostrar personalmente, de lunes a viernes de 08:30 a 14:00 hrs, en dependencias del DAEM Loncoche".</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 371, de 23 de julio de 2019, la Municipalidad de Loncoche respondió el requerimiento, adjuntando memorándum N° 15, suscrito por el Encargado de Transparencia Municipal, en el que se deniega el acceso a la información requerida, fundada en la oposición del tercero involucrado, manifestada en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 24 de julio de 2019, don Carlos Altamirano Vogel dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Loncoche, fundado en que la respuesta otorgada, no corresponde a lo solicitado. Agregó, que: "solicité información académica del funcionario Sr. Reyes Zúñiga, funcionario del DAEM, debido a que en el Portal de Transparencia Activa Municipal aparece unos meses como profesional; y, otros como técnico."</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Loncoche, mediante oficio N° E13224, de fecha 13 de septiembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, en los siguientes términos: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Memorándum oficio Ord. N° 403/2019, ingresado a tramitación el 10 de octubre de 2019, el municipio reclamado acompañó oficio N° 281, suscrito por el Encargado de Transparencia DAEM, en el que invoca la causal de reserva establecida en el Art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, fundando dicha causal en que el correo electrónico no constituye una fuente confiable para entregar antecedentes de carácter personal del funcionario; en consecuencia, la información será entregada en forma personal, a quien lo requiera; informando datos de contacto para proceder a coordinar dicha entrega presencial.</p>
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6) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: En virtud de que el órgano no otorgó respuesta íntegra a lo consultado en el oficio de traslado, mediante correo electrónico de 15 de octubre de 2019, se solicitó al Municipio complementar sus descargos reiterando los términos del respectivo oficio señalado en el numeral precedente; y, adicionalmente, que aclarara si el tercero accedía a la entrega de la información.</p>
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En respuesta a dicho requerimiento, mediante Oficio Ord. N° 302, de 16 de octubre de 2019, la Municipalidad únicamente remitió los antecedentes académicos del tercero involucrado, en formato digital (PDF), consistentes en certificado de egreso de enseñanza media técnica profesional; título técnico, y título profesional. No se precisó si el tercero accedía o no a la entrega de dicha información.</p>
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7) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: Mediante Oficio N° E16311, de fecha 12 de noviembre de 2019, fue conferido traslado al tercero eventualmente afectado con la entrega de los antecedentes, a fin de que presentara sus descargos y observaciones al amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. El Oficio señalado previamente fue notificado por medio de correo electrónico, con fecha 12 de noviembre pasado. A la fecha no existe constancia que el tercero interesado haya dado respuesta al traslado conferido en el procedimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a acceder a copia de los antecedentes académicos relativos al funcionario municipal señalado en el numeral 1° de lo expositivo; información que fue denegada por la Municipalidad de Loncoche, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, fundada ésta en que el correo electrónico no es la vía idónea para entregar la información requerida.</p>
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2) Que, en primer término, del análisis de los antecedentes remitidos por la Municipalidad de Loncoche en el marco del procedimiento de amparo, este Consejo ha podido constatar que dicho órgano, al comunicar la solicitud de información al tercero interesado en dicho requerimiento, no observó el término de dos días hábiles previsto en el inciso primero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, verificándose el envío de dicha comunicación sólo al 14° día hábil siguiente a la recepción de la mencionada solicitud. Ello supuso infringir lo dispuesto en el citado artículo 20, circunstancia que deberá ser representada al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Loncoche en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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3) Que, sobre la pertinencia de otorgar acceso a los antecedentes académicos requeridos, cabe tener presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisión del amparo Rol A47-09, en orden a que "la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa es más reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen". En razón de ello se ha entregado u ordenado entregar, los contratos a honorarios (en las decisiones C327-10 y C353-10); los informes de trabajos mensuales (decisión C991-12, en cuanto su divulgación posibilita el control social sobre la ejecución de los servicios contratados) y el currículum de los funcionarios (decisión C95-10). A mayor abundamiento, cabe recordar que según se indicó en la decisión de amparo Rol C1543-11, la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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4) Que, en este orden de ideas, la divulgación de los antecedentes académicos de un funcionario de un organismo público, permite acreditar la idoneidad del mismo, respecto al puesto de trabajo que ocupa, cuyas remuneraciones son financiadas con cargo al presupuesto público. En este mismo orden de ideas, el propio ha dispuesto la publicidad de gran parte de dichas condiciones, al disponer, en el artículo 7°, letra d), de la Ley de Transparencia, que los órganos de la administración del Estado deben publicar proactivamente en sus sitios electrónicos la planta de personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones. Asimismo, en conformidad al punto 1.4, de la Instrucción General N° 4 del Consejo para la Transparencia, que fija el texto refundido de las Instrucciones Generales sobre Transparencia Activa, ordena en los mismos términos, la publicación de la "Calificación profesional o formación (título técnico o profesional, grado académico y/o experiencia o conocimientos relevantes)" de todas las personas naturales contratadas por el servicio u organismo respectivo, con prescindencia del estatuto laboral que se les aplique.</p>
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5) Que, a juicio de este Consejo, la revelación de los antecedentes académicos requeridos no afecta derechos del funcionario al cual se refiere la solicitud de acceso, por lo tanto prevalece el carácter público de tal información, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, tratándose además de información cuyo conocimiento permite a la ciudadanía ejercer control social acerca de las contrataciones de personal realizadas por el órgano reclamado.</p>
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6) Que, en cuanto al fundamento de la causal de reserva, esto es, que el correo electrónico no es medio confiable para revelar la información requerida, dicha alegación será desestimada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, que establece que "La información solicitada será entregada en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional [...]"; norma que se reitera en similares términos en el punto 4.2 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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7) Que, en conformidad a lo razonado precedentemente, se acogerá el amparo y se requerirá al municipio reclamado que entrega al recurrente la información académica del funcionario consultado, que acredite su idoneidad para el cumplimiento de la función pública en la que fue designado, en los términos en que fue ésta fue requerida, es decir, en formato digital (PDF) y enviada a la casilla de correo electrónico indicada en la respectiva solicitud de acceso.</p>
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8) Que, considerando que la información cuya entrega se dispone, contiene datos de carácter personal del funcionario aludido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.628, y en virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, se requerirá a dicho órgano que previo a la entrega de la información reclamada en el amparo, resguarde debidamente aquellos datos personales del funcionario consultado en la solicitud de acceso, tales como domicilio, estado civil, correo electrónico, teléfonos, RUT, nacionalidad y cualquier otro dato de contexto que no diga relación con la función pública que éste desempeña.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Altamirano Vogel en contra de la Municipalidad de Loncoche, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Loncoche:</p>
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a) Entregar al reclamante información consistente en la toda la formación académica que obre en su poder, relativa al funcionario singularizado en el numeral primero de la parte expositiva del presente acuerdo, en formato digital (PDF), que acredite su idoneidad para ejercer la función pública en la que fue designado; y remitirla a la casilla de correo electrónico indicada en la solicitud de acceso que fundó el amparo. Previo a la entrega de dicha información, deberán tarjarse aquellos datos personales contenidos en ésta, que digan relación con el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular del funcionario consultado, entre otros; ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f), y 4 sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Loncoche la infracción del artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que no comunicó la solicitud en comento al tercero interesado dentro del plazo de dos días hábiles, de conformidad al referido precepto. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para evitar la reiteración de dicha infracción</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Carlos Altamirano Vogel, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Loncoche, y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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