<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C192-12</strong></p>
<p>
Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
<p>
Requirente: Teresa Gómez Moscoso</p>
<p>
Ingreso Consejo: 01.02.2012</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 341 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C192-12.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de diciembre de 2011 doña Teresa Gómez Moscoso requirió a Carabineros de Chile información relacionada con el fallecimiento de su hijo, quien fuera funcionario de la institución reclamada. En particular, solicitó se le entregara la siguiente información:</p>
<p>
a) “Sumario administrativo completo y foliado;</p>
<p>
b) Investigación en su contra;</p>
<p>
c) Investigación por fallecimiento; y</p>
<p>
d) Recopilación de diversa documentación”.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento mediante RSIP Nº 13979, de 2 de enero de 2012, del Jefe del Departamento de Información Pública, el que fue despachado por Correos de Chile el 5 de enero de 2012, y a través del cual se remitió a la solicitante la siguiente documentación:</p>
<p>
a) Sumario administrativo compuesto por 294 fojas debidamente foliadas, de la Prefectura de Carabineros Santiago Sur;</p>
<p>
b) Antecedentes del procedimiento adoptado y situaciones practicadas por Carabineros de Chile ante el fallecimiento del ex Sargento 2do. Sergio González Gómez.</p>
<p>
c) Primeras diligencias sobre circunstancias que podría revestir caracteres de delito.</p>
<p>
Asimismo, por medio del mismo Oficio se le indicó a la solicitante que la documentación señalada precedentemente se encuentra también disponible para ser retirada en copia papel, previo pago de los costos directos de reproducción.</p>
<p>
3) AMPARO: El 1 de febrero de 2012 la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundada en lo siguiente:</p>
<p>
a) No se le entregó la totalidad de la información solicitada; y</p>
<p>
b) Dentro de la información entregada existiría incongruencia de firmas, además de datos adulterados y falsos.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 511, de 13 de febrero de 2012, al General Director de Carabineros de Chile, solicitándole que, a fin de resolver acertadamente el presente amparo, conjuntamente con formular sus descargos, indique si ante ese órgano se encuentra acreditada la muerte del referido funcionario de Carabineros, así como la calidad de madre de la reclamante respecto de éste. Mediante Ordinario Nº 109, de 2 de marzo de 2012, el Jefe del Departamento de Información Pública de Carabineros de Chile evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Mediante RSIP Nº 13.979, de 2 de enero de 2012, esto es, dentro del plazo establecido por la ley, se dio respuesta a la solicitud de información, remitiendo, en un CD, los siguientes antecedentes:</p>
<p>
i) Sumario administrativo incoado con motivo de esclarecer fehacientemente las causas y circunstancias a raíz del fallecimiento del funcionario que indica, compuesto por 294 fojas completas, íntegras y debidamente foliadas.</p>
<p>
ii) Cuadernillo anexo con antecedentes del procedimiento adoptado y actuaciones practicadas por Carabineros de Chile ante el fallecimiento del funcionario mencionado, el cual se compone de 78 fojas íntegras y completas.</p>
<p>
iii) Primeras diligencias que corresponden a la investigación administrativa en el cual se encontraba involucrado como autor del hecho el ex funcionario ya mencionado.</p>
<p>
b) Los antecedentes remitidos corresponden a los únicos antecedentes que obran en los registros de Carabineros de Chile relativos a diversas situaciones que involucraron al funcionario ya señalado.</p>
<p>
c) En cuanto a que no se le habría entregado a la solicitante en forma íntegra los antecedentes requeridos, indica que a fojas 139, del respectivo sumario administrativo, se registra la recepción de antecedentes, donde se establece que se adjuntan a la pieza sumarial la nueva orden de sumario de la Prefectura de Carabineros Santiago Sur que ordena la reapertura de la pieza, adjuntándose a la misma el sumario administrativo confeccionado por el Oficial Ponce Ovalle, el cual se compone de 96 fojas útiles, formándose una sola pieza sumarial, la cual fue remitida en forma completa a la requirente.</p>
<p>
d) Finalmente, señala que la muerte del referido funcionario se encuentra registrada a fojas 33, con el respectivo certificado de defunción, como también la calidad de madre de la requirente, la que fue determinada por exámenes de sangre realizados por el Instituto Médico Legal, con motivo de una demanda de reclamación de paternidad ante el Juzgado de Familia de Casablanca.</p>
<p>
5) TÉNGASE PRESENTE: El 9 de marzo de 2012, don Álvaro Varela Maino, en representación de la solicitante, de acuerdo al poder otorgado ante Notario Público el 23 de enero de 2012, y que fuera acompañado conjuntamente con el presente amparo, señaló que no es efectivo lo indicado por el órgano reclamado en orden a que se le habría dado respuesta el 2 de enero de 2012, ya que los documentos recibidos sólo fueron entregados el 23 de enero pasado, en el edificio de Bulnes Nº 80. Asimismo, agrega que es necesario este Consejo recabe mayores antecedentes respecto de la diligencia que Carabineros dice haber practicado el 2 de enero de 2012, esto es, la remisión de los antecedentes solicitados, atendido que no se recibió respuesta alguna con esa fecha.</p>
<p>
6) GESTIÓN OFICIOSA: A requerimiento de este Consejo, mediante correo electrónico de 24 de mayo de 2012, el Jefe del Departamento de Información Pública de Carabineros de Chile remitió copia del oficio RSIP Nº 13.979, de 2 de enero de 2012, con el que dio respuesta a la solicitud, como también de la certificación de envío del mismo a través de Correos de Chile, el 5 de enero de 2012.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, en primer lugar, cabe señalar que en relación con la petición mencionada en el literal b) del numeral 3° de la parte expositiva de la presente decisión –relativa a la veracidad o adulteración de datos contenidos en la información entregada por el organismo a la reclamante– tal requerimiento, en tanto exige un pronunciamiento acerca de la veracidad de la información proporcionada, escapa a las atribuciones que el artículo 33 de la Ley de Transparencia ha conferido a este Consejo. Por lo tanto, no procede pronunciarse respecto de dicha parte del presente amparo, al no estar cubierto por el mencionado cuerpo legal, lo que no obsta a que la reclamante ejerza legítimamente el derecho de petición –garantizado a toda persona en el artículo 19 Nº 14 de la Constitución Política de la República–, requiriendo un pronunciamiento sobre el particular, según las normas específicas que existan al respecto o, en su defecto, según la normativa supletoria contenida en la Ley Nº 19.880, de 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos.</p>
<p>
2) Que, por otra parte, de lo señalado por la reclamante a través de la presentación de 9 de marzo de 2012, este Consejo advierte que conjuntamente con señalar la fecha en la cual habría recibido la información solicitada (23 de enero de 2012), requiere adicionalmente que este Consejo se pronuncie sobre la fecha de notificación de la respuesta del organismo. Sobre el particular, cabe señalar que, como consecuencia de la gestión oficiosa realizada, se pudo verificar que el oficio mediante el cual daba respuesta a la solicitante, si bien es de fecha 2 de enero de 2012 y fue remitido mediante carta certificada, según consta en sus timbres, éste sólo fue recepcionado en las oficinas de Correos de Chile el 5 de enero de 2012, esto es, una vez ya vencido el plazo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia para dar respuesta a la solicitud. En consecuencia, y sin perjuicio de lo que a continuación se señale en relación con el contenido de la información solicitada, se acogerá el presente amparo, por cuanto no se dio respuesta dentro del plazo legal.</p>
<p>
3) Que, establecido lo anterior, y atendido el contenido del amparo interpuesto por la requirente, la presente decisión se pronunciará únicamente respecto de si la documentación entregada da respuesta de manera íntegra a la solicitud de información. Al respecto, cabe señalar que no existiendo observación alguna por parte de la solicitante, en relación con el contenido de los documentos proporcionados por Carabineros –cuestionado sólo la oportunidad de dicha entrega–, esto es, aquella información que se indica en el literal a) del punto 4) de lo expositivo del presente acuerdo, se dará por entregada extemporáneamente dicha información. En consecuencia, corresponde analizar si lo entregado satisface el requerimiento de información formulado por la requirente, a la luz de la Ley de Transparencia, para lo cual se procederá a verificar la suficiencia de la misma, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la respuesta entregada por la reclamada.</p>
<p>
4) Que, revisada por este Consejo la información que le fuera proporcionada a la requirente, se advierte de modo manifiesto que, en relación con el sumario administrativo requerido, la investigación en contra del funcionario señalado y la investigación por su fallecimiento, esto es, aquella información que ha sido solicitada en los literales a), b) y c) del respectivo requerimiento, no pudo tener lugar la infracción alegada por la solicitante, esto es, que el órgano reclamado no proporcionara la totalidad de la información requerida, por cuanto lo entregado corresponde precisamente a lo que fuera solicitado en los citados literales.</p>
<p>
5) Que, por su parte, en relación con lo requerido en el literal d) de la respectiva solicitud, esto es, “recopilación de diversa documentación”, cabe señalar, en primer lugar, que la solicitante en la interposición de su amparo no señaló concretamente qué información de la que fuera solicitada no le fue entregada por Carabineros, no siendo, por lo tanto, posible a este Consejo determinar con exactitud cuál sería la información no entregada por dicho organismo.</p>
<p>
6) Que, por otra parte, y teniendo en consideración lo señalado por el órgano reclamado, en cuanto indica que lo entregado corresponde a los únicos antecedentes que obran en poder de Carabineros relativos a diversas situaciones que involucran al funcionario en cuestión, no existen antecedentes aportados al presente amparo que permitan establecer la existencia de información distinta a la proporcionada por Carabineros de Chile. Por lo tanto, en aplicación del criterio adoptado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles A337-09, de 15 de diciembre de 2009, y C382-09, de 26 de febrero de 2010, no resulta posible a este Consejo requerir la entrega de información inexistente, por lo que, en definitiva, se debe entender que el órgano reclamado ha entregado al solicitante toda la información disponible, en relación con lo requerido, y que se encontraba en su poder al momento de formularse el respectivo requerimiento que dio origen al presente amparo.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo de doña Teresa Gómez Moscoso, en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos señalados precedentemente, sólo en cuanto no se dio respuesta a lo solicitado dentro del plazo legal establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a doña Teresa Gómez Moscoso y al Sr. Director General de Carabineros de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
<p>
</p>