Decisión ROL C192-12
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Reclamante: TERESA GOMEZ MOSCOSO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Carabineros de Chile por no haber dado respuesta satisfactoria dentro de plazo legal a información relacionada con el fallecimiento de su hijo, quien fuera funcionario de la institución reclamada. El Consejo acoge el amparo por no haber respondido a tiempo, sin perjuicio de haberse ya otorgado la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/29/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C192-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Teresa G&oacute;mez Moscoso</p> <p> Ingreso Consejo: 01.02.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 341 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C192-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de diciembre de 2011 do&ntilde;a Teresa G&oacute;mez Moscoso requiri&oacute; a Carabineros de Chile informaci&oacute;n relacionada con el fallecimiento de su hijo, quien fuera funcionario de la instituci&oacute;n reclamada. En particular, solicit&oacute; se le entregara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &ldquo;Sumario administrativo completo y foliado;</p> <p> b) Investigaci&oacute;n en su contra;</p> <p> c) Investigaci&oacute;n por fallecimiento; y</p> <p> d) Recopilaci&oacute;n de diversa documentaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante RSIP N&ordm; 13979, de 2 de enero de 2012, del Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica, el que fue despachado por Correos de Chile el 5 de enero de 2012, y a trav&eacute;s del cual se remiti&oacute; a la solicitante la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> a) Sumario administrativo compuesto por 294 fojas debidamente foliadas, de la Prefectura de Carabineros Santiago Sur;</p> <p> b) Antecedentes del procedimiento adoptado y situaciones practicadas por Carabineros de Chile ante el fallecimiento del ex Sargento 2do. Sergio Gonz&aacute;lez G&oacute;mez.</p> <p> c) Primeras diligencias sobre circunstancias que podr&iacute;a revestir caracteres de delito.</p> <p> Asimismo, por medio del mismo Oficio se le indic&oacute; a la solicitante que la documentaci&oacute;n se&ntilde;alada precedentemente se encuentra tambi&eacute;n disponible para ser retirada en copia papel, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de febrero de 2012 la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundada en lo siguiente:</p> <p> a) No se le entreg&oacute; la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada; y</p> <p> b) Dentro de la informaci&oacute;n entregada existir&iacute;a incongruencia de firmas, adem&aacute;s de datos adulterados y falsos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 511, de 13 de febrero de 2012, al General Director de Carabineros de Chile, solicit&aacute;ndole que, a fin de resolver acertadamente el presente amparo, conjuntamente con formular sus descargos, indique si ante ese &oacute;rgano se encuentra acreditada la muerte del referido funcionario de Carabineros, as&iacute; como la calidad de madre de la reclamante respecto de &eacute;ste. Mediante Ordinario N&ordm; 109, de 2 de marzo de 2012, el Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros de Chile evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Mediante RSIP N&ordm; 13.979, de 2 de enero de 2012, esto es, dentro del plazo establecido por la ley, se dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, remitiendo, en un CD, los siguientes antecedentes:</p> <p> i) Sumario administrativo incoado con motivo de esclarecer fehacientemente las causas y circunstancias a ra&iacute;z del fallecimiento del funcionario que indica, compuesto por 294 fojas completas, &iacute;ntegras y debidamente foliadas.</p> <p> ii) Cuadernillo anexo con antecedentes del procedimiento adoptado y actuaciones practicadas por Carabineros de Chile ante el fallecimiento del funcionario mencionado, el cual se compone de 78 fojas &iacute;ntegras y completas.</p> <p> iii) Primeras diligencias que corresponden a la investigaci&oacute;n administrativa en el cual se encontraba involucrado como autor del hecho el ex funcionario ya mencionado.</p> <p> b) Los antecedentes remitidos corresponden a los &uacute;nicos antecedentes que obran en los registros de Carabineros de Chile relativos a diversas situaciones que involucraron al funcionario ya se&ntilde;alado.</p> <p> c) En cuanto a que no se le habr&iacute;a entregado a la solicitante en forma &iacute;ntegra los antecedentes requeridos, indica que a fojas 139, del respectivo sumario administrativo, se registra la recepci&oacute;n de antecedentes, donde se establece que se adjuntan a la pieza sumarial la nueva orden de sumario de la Prefectura de Carabineros Santiago Sur que ordena la reapertura de la pieza, adjunt&aacute;ndose a la misma el sumario administrativo confeccionado por el Oficial Ponce Ovalle, el cual se compone de 96 fojas &uacute;tiles, form&aacute;ndose una sola pieza sumarial, la cual fue remitida en forma completa a la requirente.</p> <p> d) Finalmente, se&ntilde;ala que la muerte del referido funcionario se encuentra registrada a fojas 33, con el respectivo certificado de defunci&oacute;n, como tambi&eacute;n la calidad de madre de la requirente, la que fue determinada por ex&aacute;menes de sangre realizados por el Instituto M&eacute;dico Legal, con motivo de una demanda de reclamaci&oacute;n de paternidad ante el Juzgado de Familia de Casablanca.</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE: El 9 de marzo de 2012, don &Aacute;lvaro Varela Maino, en representaci&oacute;n de la solicitante, de acuerdo al poder otorgado ante Notario P&uacute;blico el 23 de enero de 2012, y que fuera acompa&ntilde;ado conjuntamente con el presente amparo, se&ntilde;al&oacute; que no es efectivo lo indicado por el &oacute;rgano reclamado en orden a que se le habr&iacute;a dado respuesta el 2 de enero de 2012, ya que los documentos recibidos s&oacute;lo fueron entregados el 23 de enero pasado, en el edificio de Bulnes N&ordm; 80. Asimismo, agrega que es necesario este Consejo recabe mayores antecedentes respecto de la diligencia que Carabineros dice haber practicado el 2 de enero de 2012, esto es, la remisi&oacute;n de los antecedentes solicitados, atendido que no se recibi&oacute; respuesta alguna con esa fecha.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: A requerimiento de este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 24 de mayo de 2012, el Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros de Chile remiti&oacute; copia del oficio RSIP N&ordm; 13.979, de 2 de enero de 2012, con el que dio respuesta a la solicitud, como tambi&eacute;n de la certificaci&oacute;n de env&iacute;o del mismo a trav&eacute;s de Correos de Chile, el 5 de enero de 2012.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, cabe se&ntilde;alar que en relaci&oacute;n con la petici&oacute;n mencionada en el literal b) del numeral 3&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n &ndash;relativa a la veracidad o adulteraci&oacute;n de datos contenidos en la informaci&oacute;n entregada por el organismo a la reclamante&ndash; tal requerimiento, en tanto exige un pronunciamiento acerca de la veracidad de la informaci&oacute;n proporcionada, escapa a las atribuciones que el art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia ha conferido a este Consejo. Por lo tanto, no procede pronunciarse respecto de dicha parte del presente amparo, al no estar cubierto por el mencionado cuerpo legal, lo que no obsta a que la reclamante ejerza leg&iacute;timamente el derecho de petici&oacute;n &ndash;garantizado a toda persona en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&ndash;, requiriendo un pronunciamiento sobre el particular, seg&uacute;n las normas espec&iacute;ficas que existan al respecto o, en su defecto, seg&uacute;n la normativa supletoria contenida en la Ley N&ordm; 19.880, de 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos.</p> <p> 2) Que, por otra parte, de lo se&ntilde;alado por la reclamante a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n de 9 de marzo de 2012, este Consejo advierte que conjuntamente con se&ntilde;alar la fecha en la cual habr&iacute;a recibido la informaci&oacute;n solicitada (23 de enero de 2012), requiere adicionalmente que este Consejo se pronuncie sobre la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta del organismo. Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que, como consecuencia de la gesti&oacute;n oficiosa realizada, se pudo verificar que el oficio mediante el cual daba respuesta a la solicitante, si bien es de fecha 2 de enero de 2012 y fue remitido mediante carta certificada, seg&uacute;n consta en sus timbres, &eacute;ste s&oacute;lo fue recepcionado en las oficinas de Correos de Chile el 5 de enero de 2012, esto es, una vez ya vencido el plazo establecido por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia para dar respuesta a la solicitud. En consecuencia, y sin perjuicio de lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ale en relaci&oacute;n con el contenido de la informaci&oacute;n solicitada, se acoger&aacute; el presente amparo, por cuanto no se dio respuesta dentro del plazo legal.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, y atendido el contenido del amparo interpuesto por la requirente, la presente decisi&oacute;n se pronunciar&aacute; &uacute;nicamente respecto de si la documentaci&oacute;n entregada da respuesta de manera &iacute;ntegra a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que no existiendo observaci&oacute;n alguna por parte de la solicitante, en relaci&oacute;n con el contenido de los documentos proporcionados por Carabineros &ndash;cuestionado s&oacute;lo la oportunidad de dicha entrega&ndash;, esto es, aquella informaci&oacute;n que se indica en el literal a) del punto 4) de lo expositivo del presente acuerdo, se dar&aacute; por entregada extempor&aacute;neamente dicha informaci&oacute;n. En consecuencia, corresponde analizar si lo entregado satisface el requerimiento de informaci&oacute;n formulado por la requirente, a la luz de la Ley de Transparencia, para lo cual se proceder&aacute; a verificar la suficiencia de la misma, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la respuesta entregada por la reclamada.</p> <p> 4) Que, revisada por este Consejo la informaci&oacute;n que le fuera proporcionada a la requirente, se advierte de modo manifiesto que, en relaci&oacute;n con el sumario administrativo requerido, la investigaci&oacute;n en contra del funcionario se&ntilde;alado y la investigaci&oacute;n por su fallecimiento, esto es, aquella informaci&oacute;n que ha sido solicitada en los literales a), b) y c) del respectivo requerimiento, no pudo tener lugar la infracci&oacute;n alegada por la solicitante, esto es, que el &oacute;rgano reclamado no proporcionara la totalidad de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto lo entregado corresponde precisamente a lo que fuera solicitado en los citados literales.</p> <p> 5) Que, por su parte, en relaci&oacute;n con lo requerido en el literal d) de la respectiva solicitud, esto es, &ldquo;recopilaci&oacute;n de diversa documentaci&oacute;n&rdquo;, cabe se&ntilde;alar, en primer lugar, que la solicitante en la interposici&oacute;n de su amparo no se&ntilde;al&oacute; concretamente qu&eacute; informaci&oacute;n de la que fuera solicitada no le fue entregada por Carabineros, no siendo, por lo tanto, posible a este Consejo determinar con exactitud cu&aacute;l ser&iacute;a la informaci&oacute;n no entregada por dicho organismo.</p> <p> 6) Que, por otra parte, y teniendo en consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado, en cuanto indica que lo entregado corresponde a los &uacute;nicos antecedentes que obran en poder de Carabineros relativos a diversas situaciones que involucran al funcionario en cuesti&oacute;n, no existen antecedentes aportados al presente amparo que permitan establecer la existencia de informaci&oacute;n distinta a la proporcionada por Carabineros de Chile. Por lo tanto, en aplicaci&oacute;n del criterio adoptado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles A337-09, de 15 de diciembre de 2009, y C382-09, de 26 de febrero de 2010, no resulta posible a este Consejo requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente, por lo que, en definitiva, se debe entender que el &oacute;rgano reclamado ha entregado al solicitante toda la informaci&oacute;n disponible, en relaci&oacute;n con lo requerido, y que se encontraba en su poder al momento de formularse el respectivo requerimiento que dio origen al presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de do&ntilde;a Teresa G&oacute;mez Moscoso, en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, s&oacute;lo en cuanto no se dio respuesta a lo solicitado dentro del plazo legal establecido por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a Teresa G&oacute;mez Moscoso y al Sr. Director General de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>