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<strong>DECISIÓN AMPARO N° A347-09 </strong></p>
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Entidad pública: I. Municipalidad de Peñaflor</p>
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Requirente: Francisco Vergara Macaya</p>
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Ingreso Consejo: 30.09.09</p>
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En sesión ordinaria N° 111 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de diciembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol A347-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.F.L N° 1/1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación y su Reglamento, y los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Solicitud de Acceso: El 25 de agosto de 2009 don Francisco Vergara Macaya solicitó al Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de Peñaflor copia del documento donde se exponen “las razones fundadas” que esgrimió dicha autoridad para nombrar a quien ocupó el segundo lugar en el concurso de oposición para el cargo de Director del Liceo Comercial República de Brasil, como también copia de todas las actas elaboradas por la Comisión del referido concurso de oposición.</p>
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2) Respuesta: El reclamante funda su amparo en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud por parte de la Municipalidad reclamada.</p>
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3) Amparo: Por dicho motivo don Francisco Vergara Macaya formuló, dentro de plazo, amparo por denegación de acceso a la información el 30 de septiembre de 2009, en contra de la I. Municipalidad de Peñaflor, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud de información.</p>
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4) Descargos u observaciones del organismo: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 771, de 5 de noviembre de 2009, al Alcalde la I. Municipalidad de Peñaflor, quien evacuó sus descargos el 4 de diciembre de 2009, señalando principalmente lo siguiente</p>
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a) Que los documentos solicitados no fueron enviados al domicilio del reclamante por un error administrativo, toda vez que, al haber el señor Vergara reclamado ante la Contraloría General de la República, todos los antecedentes se remitieron a dicha entidad de control.</p>
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b) Acompaña copia del Oficio N° 880/1385, de 21 de septiembre de 2009, mediante el cual se remitió a la Contraloría General de la República toda la documentación relativa al concurso reclamado, y copia del Oficio N° 66427, de dicha entidad contralora, a través de la cual resuelve la reclamación del señor Vergara.</p>
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c) Que dicha información fue enviada al domicilio del reclamante, recibiéndola su padre el día 4 de diciembre de 2009, según consta en copia del Oficio N° 1161, que también acompaña.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, de los antecedentes expuestos debe establecerse que la reclamada, aunque tardíamente, dio respuesta a la solicitud de información planteada, mediante la notificación en el domicilio del reclamante, el 4 de diciembre pasado, de su Oficio N° 1161, de 2009, a través del cual, según lo afirma la propia Municipalidad reclamada, se habría proporcionado la información requerida.</p>
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2) Que, no obstante haber procedido la reclamada a dar respuesta a la citada solicitud y a entregar, según sus dichos, la información requerida, cabe hacer presente que dicha respuesta fue manifiestamente extemporánea, infringiéndose así el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en otro orden de consideraciones, en el citado Oficio de respuesta, la reclamada afirma haber remitido al reclamante copia de la información por éste solicitada, la que, sin embargo, no fue acompañada a este Consejo en sus descargos. Por tal razón, este Consejo, con el sólo mérito de la respuesta dada por la reclamada, no le resulta posible determinar si se suministró o no la información solicitada, como lo sostiene aquélla, resultando necesario, para la acertada resolución de este amparo, establecer comunicación con la reclamada a fin de que ésta acreditara la entrega efectiva de la mencionada información, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, habiéndose comunicado telefónicamente este Consejo con la Municipalidad reclamada con el objeto de que ésta certificara la entrega de la información pedida, la misma no proveyó ningún antecedente que permitiera certificar tal entrega.</p>
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5) Que, no obstante ello, establecida comunicación telefónica con el reclamante, éste ratificó la notificación del Oficio N° 1161, de 2006, que dio respuesta a su solicitud. Sin embargo, el reclamante, a continuación, manifestó su disconformidad con la información proporcionada, toda vez que, según indicó, la reclamada omitió adjuntar los anexos a las actas solicitadas, donde constarían los puntajes de los concursantes, lo que resultaría de su interés conocer.</p>
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6) Que, tras una solicitud de antecedentes vía telefónica por parte de este Consejo, la municipalidad reclamada, envió mediante fax la información que había remitido al reclamante en su respuesta.</p>
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7) Que, con lo anterior, consta que lo entregado fue lo siguiente:</p>
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a) Decreto Alcaldicio N° 4289, de 2 de octubre de 2008, que llama a concurso público de la especie.</p>
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b) Decreto Alcaldicio N° 5581, de 22 de diciembre de 2008, que nombra al funcionario en el cargo que indica.</p>
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c) Actas N° 1, 2, 3 y 4 de la Comisión calificadora del concurso consultado en la especie.</p>
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d) Certificación de Correos de Chile de notificación al reclamante.</p>
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e) Acta de notificación al ganador del concurso de la especie.</p>
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f) Ord. N° 1468, de 22 de diciembre de 2008, dirigido a la Directora de la DAEM, en que el Alcalde comunica su decisión acerca de la resolución del concurso consultado.</p>
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g) Ord N° 1455, de 22 de diciembre de 2008, dirigido al Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de Peñaflor, en que se remite el informe fundado de los resultados del concurso de la especie.</p>
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8) Que lo anterior, fue ratificado por el reclamante, de modo que indicó, vía telefónica a este Consejo que los documentos mencionados le fueron remitidos con la respuesta a su solicitud de información.</p>
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9) Que de acuerdo a lo indicado por el reclamante, éste no estaría conforme con dicha respuesta, por faltar información sobre anexos de las actas, en que constarían los puntajes de los postulantes al concurso de la especie.</p>
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10) Que, del análisis de la información entregada y recibida por el reclamante, se advierte que en las actas N° 3 y 4, constan puntajes de cada uno de los postulantes correspondientes alas etapas N° 2 y 3 del concurso y una ponderación del puntaje obtenido por cada uno en ambas etapas del concurso, ordenados en orden decreciente. Además, en el ordinario de la Directora de la DAEM, dirigido al Alcalde de la I. Municipalidad de Peñaflor, consta el puntaje final por postulante.</p>
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11) Que, considerando lo anterior, este Consejo estima cumplida la obligación de informar por parte de la requerida, por cuanto, por cuanto las razones fundadas del nombramiento del funcionario en el concurso consultado, consta en el Decreto Alcaldicio N° 5561, de 22 de diciembre de 2008, acompañado en la respuesta; así como se acompañan copias de las actas de la Comisión Calificadora del Concurso, las que a su vez, contienen los puntajes que el reclamado afirma faltar, con lo que mal puede considerarse incompleta la entrega de información.</p>
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12) Que sin perjuicio de valorar la actitud de la reclamada, en orden a dar respuesta satisfactoria al requerimiento de información, se advierte que ésta fue dada en forma extemporánea, de acuerdo al plazo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, por todo lo expuesto, este Consejo dará por entregada la información, aunque sea de forma extemporánea sin perjuicio de requerir al Sr. Alcalde que, en adelante, dé cumplimiento a los plazos contenidos en la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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1) Acoger el amparo interpuesto por don Francisco Vergara Macaya en contra de la I. Municipalidad de Peñaflor, y dar por entregada la información según consta en los antecedentes acompañados por las partes.</p>
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2) Requerir a la reclamada que, en adelante, de cumplimiento al plazo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Francisco Vergara Macaya, y al Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de Peñaflor, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Ley de Transparencia, según corresponda.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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