Decisión ROL C5366-19
Reclamante: DAVID VERA GONZALEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PURRANQUE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Purranque, ordenando la entrega de información sobre las contrataciones celebradas con la persona que consulta. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente la causal de reserva de distracción indebida. En efecto, la reclamada no especificó el volumen aproximado de información involucrada, antecedentes que además, se circunscriben a una persona en particular, debiendo tener presente que aquellos se encuentran referidos a aspectos propios del manejo de recursos públicos y por ende, a información contable que debería encontrarse suficientemente ordenada y clasificada. A mayor abundamiento, atendiendo la materia, que dice relación entre otras cosas, con contrataciones, lo requerido debería encontrarse publicado en el banner de Transparencia activa del servicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7°, letras e), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/28/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5366-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Purranque.</p> <p> Requirente: David Vera Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Purranque, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre las contrataciones celebradas con la persona que consulta.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> En efecto, la reclamada no especific&oacute; el volumen aproximado de informaci&oacute;n involucrada, antecedentes que adem&aacute;s, se circunscriben a una persona en particular, debiendo tener presente que aquellos se encuentran referidos a aspectos propios del manejo de recursos p&uacute;blicos y por ende, a informaci&oacute;n contable que deber&iacute;a encontrarse suficientemente ordenada y clasificada.</p> <p> A mayor abundamiento, atendiendo la materia, que dice relaci&oacute;n entre otras cosas, con contrataciones, lo requerido deber&iacute;a encontrarse publicado en el banner de Transparencia activa del servicio, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, letras e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1066 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5366-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de junio de 2019, don David Vera Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Municipalidad de Purranque, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;todas las compras de servicio y otros a la Sra. Yohana Ruiz (...) por parte de la Municipalidad de Purranque, e Indicar montos, fechas y si estas fueron por; Convenio Marco, Licitaci&oacute;n P&uacute;blica, Licitaci&oacute;n Privada, Trato Directo (Indicar en este tipo de compra de trato directo que causal del trato directo del Articulo 10 del reglamento de compras P&uacute;blicas ley 19.886), todo lo anterior durante los a&ntilde;os 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 109, de 23 de julio de 2019, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, alegando en s&iacute;ntesis que no existe personal exclusivo para la b&uacute;squeda de lo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de julio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purranque, mediante oficio N&deg; E13445, de fecha 16 de septiembre de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 780, de 26 de septiembre de 2019, el servicio reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que la mayor&iacute;a de la informaci&oacute;n pedida se encuentra en formato papel, almacenada en la bodega municipal, cuya b&uacute;squeda y digitalizaci&oacute;n requiere un mes con un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de diversa informaci&oacute;n relacionada con compras y otros actos celebrados con la persona que se indica en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, lo solicitado constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa actos de la Administraci&oacute;n del Estado, relacionados con el uso de recursos p&uacute;blicos. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. En este mismo orden de ideas, los art&iacute;culos 5&deg; inciso 2&deg; y 10 inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, establecen respectivamente que: &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;; y &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo requerido, alegando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, este Consejo estima como elementos para la ponderaci&oacute;n de aquella, los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como de desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el volumen aproximado de informaci&oacute;n involucrado, antecedentes que adem&aacute;s se circunscriben a una persona en particular, debiendo tener presente que aquellos se encuentran referidos a aspectos propios del manejo de recursos p&uacute;blicos y por ende, a informaci&oacute;n contable que deber&iacute;a encontrarse suficientemente ordenada y clasificada.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, atendiendo las materias consultadas, que dicen relaci&oacute;n entre otras cosas, con contrataciones, aquellas deber&iacute;an encontrarse publicadas en el banner de Transparencia activa del servicio, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, letras e), de la Ley de Transparencia, que dispone que: &quot;Los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado (...), deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes: e) Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestaci&oacute;n de servicios, para la ejecuci&oacute;n de acciones de apoyo y para la ejecuci&oacute;n de obras, y las contrataciones de estudios, asesor&iacute;as y consultor&iacute;as relacionadas con proyectos de inversi&oacute;n, con indicaci&oacute;n de los contratistas e identificaci&oacute;n de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso&quot;. Todo lo anterior, permite a este Consejo descartar la concurrencia de la hip&oacute;tesis alegada para justificar la denegaci&oacute;n de los antecedentes solicitados, por cuanto los dichos de la reclamada carecen de la especificidad necesaria para configurar la hip&oacute;tesis en comento.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don David Vera Gonz&aacute;lez en contra de la Municipalidad de Purranque, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purranque, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, consistente en todas las compras de servicio y otros a la Sra. Yohana Ruiz (...) por parte de la Municipalidad de Purranque, e indicar montos, fechas y si estas fueron por: convenio marco, licitaci&oacute;n p&uacute;blica, licitaci&oacute;n privada, trato directo (Indicar en este tipo de compra de trato directo qu&eacute; causal del trato directo del art&iacute;culo 10 del reglamento de Compras P&uacute;blicas ley 19.886), todo lo anterior durante los a&ntilde;os 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar en forma previa, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don David Vera Gonz&aacute;lez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purranque.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>