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DECISIÓN AMPARO ROL C5366-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Purranque.</p>
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Requirente: David Vera González.</p>
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Ingreso Consejo: 26.07.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Purranque, ordenando la entrega de información sobre las contrataciones celebradas con la persona que consulta.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente la causal de reserva de distracción indebida.</p>
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En efecto, la reclamada no especificó el volumen aproximado de información involucrada, antecedentes que además, se circunscriben a una persona en particular, debiendo tener presente que aquellos se encuentran referidos a aspectos propios del manejo de recursos públicos y por ende, a información contable que debería encontrarse suficientemente ordenada y clasificada.</p>
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A mayor abundamiento, atendiendo la materia, que dice relación entre otras cosas, con contrataciones, lo requerido debería encontrarse publicado en el banner de Transparencia activa del servicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7°, letras e), de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1066 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C5366-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de junio de 2019, don David Vera González solicitó a la Municipalidad de Purranque, la siguiente información: "todas las compras de servicio y otros a la Sra. Yohana Ruiz (...) por parte de la Municipalidad de Purranque, e Indicar montos, fechas y si estas fueron por; Convenio Marco, Licitación Pública, Licitación Privada, Trato Directo (Indicar en este tipo de compra de trato directo que causal del trato directo del Articulo 10 del reglamento de compras Públicas ley 19.886), todo lo anterior durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 109, de 23 de julio de 2019, el órgano denegó la entrega de la información, por la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, alegando en síntesis que no existe personal exclusivo para la búsqueda de lo solicitado.</p>
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3) AMPARO: El 26 de julio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purranque, mediante oficio N° E13445, de fecha 16 de septiembre de 2019, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Luego, por medio de ordinario N° 780, de 26 de septiembre de 2019, el servicio reiterando lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que la mayoría de la información pedida se encuentra en formato papel, almacenada en la bodega municipal, cuya búsqueda y digitalización requiere un mes con un funcionario con dedicación exclusiva.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de diversa información relacionada con compras y otros actos celebrados con la persona que se indica en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, lo solicitado constituye información pública en la medida que se trata de información relativa actos de la Administración del Estado, relacionados con el uso de recursos públicos. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. En este mismo orden de ideas, los artículos 5° inciso 2° y 10 inciso 2°, de la Ley de Transparencia, establecen respectivamente que: "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento"; y "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga". Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie.</p>
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3) Que, el órgano denegó la entrega de lo requerido, alegando la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, este Consejo estima como elementos para la ponderación de aquella, los siguientes: a) tipo de información, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico tradicional; b) disponibilidad de la información de forma permanente al público, tratándose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los órganos requeridos, conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Transparencia; c) ubicación material de lo solicitado, sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geográfico como de desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años; e) número de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el órgano requerido; y f) funcionarios encargados de la búsqueda, recopilación y entrega de la información pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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6) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precisó el volumen aproximado de información involucrado, antecedentes que además se circunscriben a una persona en particular, debiendo tener presente que aquellos se encuentran referidos a aspectos propios del manejo de recursos públicos y por ende, a información contable que debería encontrarse suficientemente ordenada y clasificada.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, atendiendo las materias consultadas, que dicen relación entre otras cosas, con contrataciones, aquellas deberían encontrarse publicadas en el banner de Transparencia activa del servicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7°, letras e), de la Ley de Transparencia, que dispone que: "Los órganos de la Administración del Estado (...), deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes: e) Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión, con indicación de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso". Todo lo anterior, permite a este Consejo descartar la concurrencia de la hipótesis alegada para justificar la denegación de los antecedentes solicitados, por cuanto los dichos de la reclamada carecen de la especificidad necesaria para configurar la hipótesis en comento.</p>
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8) Que, en mérito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información consignada en el numeral 1°, de lo expositivo, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don David Vera González en contra de la Municipalidad de Purranque, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purranque, que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, consistente en todas las compras de servicio y otros a la Sra. Yohana Ruiz (...) por parte de la Municipalidad de Purranque, e indicar montos, fechas y si estas fueron por: convenio marco, licitación pública, licitación privada, trato directo (Indicar en este tipo de compra de trato directo qué causal del trato directo del artículo 10 del reglamento de Compras Públicas ley 19.886), todo lo anterior durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.</p>
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Para lo anterior, deberá tarjar en forma previa, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don David Vera González y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purranque.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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