Decisión ROL C5390-19
Reclamante: BRUNO BETANZO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la información relativa a los archivos cartográficos que consulta, por cuanto no obra en poder del organismo dicha información en el formato solicitado, no obstante, se facilitó el acceso a lo requerido a través de la forma que se dispone. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C705-17, C2582-17, C3955-17, C1408-19 y C4196-19. En virtud del principio de facilitación, este Consejo derivará la solicitud al Centro de Información de Recursos Naturales (CIREN). El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5390-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Requirente: Bruno Betanzo.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la informaci&oacute;n relativa a los archivos cartogr&aacute;ficos que consulta, por cuanto no obra en poder del organismo dicha informaci&oacute;n en el formato solicitado, no obstante, se facilit&oacute; el acceso a lo requerido a trav&eacute;s de la forma que se dispone.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C705-17, C2582-17, C3955-17, C1408-19 y C4196-19.&nbsp;</p> <p> En virtud del principio de facilitaci&oacute;n, este Consejo derivar&aacute; la solicitud al Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales (CIREN).</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5390-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de julio de 2019, don Bruno Betanzo solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (SII), lo siguiente: &quot;(...) archivo digital de divisi&oacute;n de predios y roles SII para todas las comunas de la Provincia de Concepci&oacute;n en formato shape, o en su defecto uno similar compatible con sistemas SIG&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Res. Ex. N&deg; LTNot 0016853, de 26 de julio de 2019 , el Servicio de Impuestos Internos, comunica al requirente que, de acuerdo a lo informado por la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones, este organismo no posee la informaci&oacute;n acopiada en los t&eacute;rminos solicitados, pues no se almacena la cartograf&iacute;a en los t&eacute;rminos requeridos. Luego, expresan &quot;es el Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales (CIREN), el que detenta la propiedad intelectual de dichos antecedentes, encontr&aacute;ndose vedada su entrega a terceros por parte de este Servicio, conforme se se&ntilde;ala expresamente en el convenio de colaboraci&oacute;n celebrado entre ambas entidades, con fecha 19.07.2011, por cuanto la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos econ&oacute;micos, de acuerdo con lo dispuesto en el N&deg;2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, contenida en la Ley N&deg; 20.285&quot;; en consecuencia, se&ntilde;alan la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. No obstante, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alan que en su sitio web existe informaci&oacute;n de cartograf&iacute;a digital, disponible en el siguiente enlace: https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de julio de 2019, don Bruno Betanzo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa, argumentando: &quot;Se me respondi&oacute; que la informaci&oacute;n no exist&iacute;a en el formato solicitado, a pesar de que la solicitud era amplia respecto al rango de formatos solicitados compatibles con SIG y se me deriv&oacute; a una plataforma web de la cual si bien se puede leer la informaci&oacute;n, no puede descargarse como base de datos. Esta respuesta es poco cre&iacute;ble, ya que estas plataformas funcionan en base a una base de datos SIG. Y por lo tanto, este servicio debiera tener la informaci&oacute;n en alg&uacute;n formato de los solicitados&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E13477, de 13 de septiembre de 2019.</p> <p> Posteriormente, con fecha 08 de octubre el organismo argumenta lo siguiente:</p> <p> - Expresan que el presente amparo adolece de un vicio de admisibilidad, por cuanto la reclamaci&oacute;n no se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n cometida ni aun menos indica los hechos que la configuran. En efecto, En este contexto, la respuesta a la petici&oacute;n del compareciente se evacu&oacute; dentro del plazo legal, lo que, si bien no es materia del presente amparo, permite excluir la existencia de la primera hip&oacute;tesis establecida en el art&iacute;culo 24 en comento. Tampoco se configura la segunda circunstancia, esto es, la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, puesto que no puede denegarse la entrega de aquello que no existe. En efecto, como acontece en la especie, este Servicio no posee lo requerido en la forma espec&iacute;fica solicitada, (formato shapefile).</p> <p> - No obstante, lo anterior, el SII entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, pero en el formato que registra y mantiene disponible libremente al p&uacute;blico este Servicio, al cual puede acceder desde la p&aacute;gina web institucional www.sii.ci, espec&iacute;ficamente desde el enlace electr&oacute;nico que indica, realizando los filtros pertinentes, lo cual efectivamente pudo constatar el solicitante, seg&uacute;n se desprende de su amparo al indica que &quot;se me deriv&oacute; a una plataforma web de la cual si bien se puede leerla informaci&oacute;n, no funcionan en base a una base de datos SIG&quot; [sic], por lo cual, pudo acceder a la informaci&oacute;n cartogr&aacute;fica requerida, en el formato que mantiene este Servicio, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 20.285, al haberse indicado al solicitante la fuente, el lugar y forma en que puede acceder a la informaci&oacute;n, en el formato que mantiene el Servicio, que es el formato que registra en su poder y dispone libremente al p&uacute;blico, que incorpora datos y criterios de b&uacute;squeda, haciendo presente que la informaci&oacute;n cartogr&aacute;fica se actualiza diariamente y la informaci&oacute;n catastral (comuna, Rol, destino, y aval&uacute;o) se actualiza cada 15 d&iacute;as, siendo por tanto procedente invocar lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y desestimar lo establecido en el art&iacute;culo 17 de la ley precitada. Citan al efecto los amparos Roles C1922-15, C2234-16, C705-17 y C3955-17.</p> <p> - Se&ntilde;alan que la informaci&oacute;n de la cartograf&iacute;a digital en formato shape no solo no obra en poder del servicio, sino que adem&aacute;s es de propiedad intelectual del Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales (CIREN), por lo que la entrega, se refiere a informaci&oacute;n respecto a la cual existen derechos de propiedad intelectual debidamente inscritos a favor del CIREN, conforme se se&ntilde;ala en el Convenio de Colaboraci&oacute;n de 19 de julio de 2011, cl&aacute;usula 7&deg;, el cual expresa: &quot;CIREN declara que la informaci&oacute;n que pondr&aacute; a disposici&oacute;n del Servicio en virtud de este Convenio no puede ser entregada a terceros, por cuanto afectar&iacute;a sus derechos econ&oacute;micos, de acuerdo con lo dispuesto en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, contenida en el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En caso que el Servicio reciba una solicitud mediante la cual se requiera informaci&oacute;n que le ha sido proporcionada por CIREN con motivo de este Convenio, &eacute;sta ser&aacute; derivada a CIREN, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, contenida en el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;, raz&oacute;n por la cual la entrega de la informaci&oacute;n en el formato que se requiere, implica que este Servicio infrinja las obligaciones contra&iacute;das en dicho convenio y se configura lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - As&iacute; las cosas, adem&aacute;s de la imposibilidad material ya alegada, existe una imposibilidad jur&iacute;dica respecto a la solicitud formulada, por cuanto proporcionar una copia de la cartograf&iacute;a digital, se encuentra restringido en cumplimiento de la propiedad intelectual que al respecto registra CIREN. Por lo anterior, resulta imposible para esta entidad de fiscalizaci&oacute;n entregar informaci&oacute;n al requirente, por cuanto dicha informaci&oacute;n pertenece a un tercero (CIREN), en virtud del convenio de colaboraci&oacute;n antes referido y especialmente considerando que, que dicho convenio impone al SII la obligaci&oacute;n de no entregar la informaci&oacute;n de propiedad de aquel, tal como se se&ntilde;al&oacute; en la transcrita clausula s&eacute;ptima del convenio. Sin perjuicio de lo anterior y a fin de probar la existencia y los t&eacute;rminos del referido acuerdo, se acompa&ntilde;ar&aacute; una copia del mismo en un otros&iacute; de esta presentaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso a los archivos de cartograf&iacute;a digital de la zona geogr&aacute;fica que indica, en formato shape, o en su defecto uno similar compatible con sistemas SIG. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que la informaci&oacute;n, en el formato requerido no obra en su poder; y que el &oacute;rgano que detenta la propiedad intelectual de la cartograf&iacute;a digital requerida es CIREN.</p> <p> 2) Que, en forma previa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, corresponde se&ntilde;alar respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, y se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia; al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que no posee la informaci&oacute;n cartogr&aacute;fica de los predios de la provincia de Concepci&oacute;n, en el formato solicitado &quot;shp&quot;u otro compatible con el sistema SIG.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, en su respuesta el Servicio de Impuestos Internos se&ntilde;al&oacute; que en el link https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html, se encuentra toda la informaci&oacute;n cartogr&aacute;fica actualizada y accesible de manera permanente al p&uacute;blico, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Este Consejo revis&oacute; dicho link y constat&oacute; que en &eacute;ste se publica lo requerido, sin embargo, no se encuentra disponible en el formato solicitado. En efecto, en el link se&ntilde;alado por el &oacute;rgano es posible encontrar la informaci&oacute;n relativa a cada rol predial que comprende una comuna, resultando consistente con la solicitada por el reclamante.</p> <p> 5) Que, a su vez, el SII indic&oacute; que el Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales (CIREN) detenta la propiedad intelectual de la cartograf&iacute;a consultada, encontr&aacute;ndose vedada su entrega a terceros conforme a lo consignado en el convenio de colaboraci&oacute;n celebrado entre ambas entidades; revisado dicho convenio, se constata que dicha circunstancia se encuentra establecida en su cl&aacute;usula s&eacute;ptima, no obstante, no fue efectuada en el procedimiento la derivaci&oacute;n de la solicitud al anotado centro conforme los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. No obstante, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, se derivar&aacute; el requerimiento a CIREN, a fin de que se pronuncie sobre los antecedentes solicitados, en calidad de &oacute;rgano requerido.</p> <p> 6) Que, asimismo, vale tener en consideraci&oacute;n las competencias y funciones legales del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg;7, que fija el texto de la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos, el cual establece que &quot;Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro car&aacute;cter en que tenga inter&eacute;s el Fisco y cuyo control no est&eacute; especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente&quot;, y no la de elaborar cartograf&iacute;a de conformidad a lo que cada usuario requiera. En conformidad a lo se&ntilde;alado, se refuerza lo sostenido por este Consejo en el considerando precedente, en orden a que &oacute;rgano que se encuentra en mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para pronunciarse sobre el requerimiento de acceso, corresponde a CIREN.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en los amparos rol C705-17, C2582-17, C3955-17, C1408-19 y C4196-19, entre otros, la informaci&oacute;n requerida en la especie, en un archivo cartogr&aacute;fico digital distinto de la publicada en la p&aacute;gina web se&ntilde;alada por el &oacute;rgano, no existe o no obra en poder del &oacute;rgano reclamado. En dicho contexto, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de lo solicitado, por no obrar en poder del Servicio de Impuestos Internos, en el formato requerido, la informaci&oacute;n pedida por el reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Bruno Betanzo en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de informaci&oacute;n al Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales (CIREN), a fin de que se pronuncie sobre ella.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Bruno Betanzo y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>