<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C5390-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos.</p>
<p>
Requirente: Bruno Betanzo.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 27.07.2019.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la información relativa a los archivos cartográficos que consulta, por cuanto no obra en poder del organismo dicha información en el formato solicitado, no obstante, se facilitó el acceso a lo requerido a través de la forma que se dispone.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C705-17, C2582-17, C3955-17, C1408-19 y C4196-19. </p>
<p>
En virtud del principio de facilitación, este Consejo derivará la solicitud al Centro de Información de Recursos Naturales (CIREN).</p>
<p>
El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5390-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N°12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N°13, de 2009 y N°20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N°20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de julio de 2019, don Bruno Betanzo solicitó al Servicio de Impuestos Internos (SII), lo siguiente: "(...) archivo digital de división de predios y roles SII para todas las comunas de la Provincia de Concepción en formato shape, o en su defecto uno similar compatible con sistemas SIG".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de Res. Ex. N° LTNot 0016853, de 26 de julio de 2019 , el Servicio de Impuestos Internos, comunica al requirente que, de acuerdo a lo informado por la Subdirección de Avaluaciones, este organismo no posee la información acopiada en los términos solicitados, pues no se almacena la cartografía en los términos requeridos. Luego, expresan "es el Centro de Información de Recursos Naturales (CIREN), el que detenta la propiedad intelectual de dichos antecedentes, encontrándose vedada su entrega a terceros por parte de este Servicio, conforme se señala expresamente en el convenio de colaboración celebrado entre ambas entidades, con fecha 19.07.2011, por cuanto la entrega de dicha información afectaría sus derechos económicos, de acuerdo con lo dispuesto en el N°2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, contenida en la Ley N° 20.285"; en consecuencia, señalan la inexistencia de la información requerida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. No obstante, y en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, señalan que en su sitio web existe información de cartografía digital, disponible en el siguiente enlace: https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html.</p>
<p>
3) AMPARO: El 27 de julio de 2019, don Bruno Betanzo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa, argumentando: "Se me respondió que la información no existía en el formato solicitado, a pesar de que la solicitud era amplia respecto al rango de formatos solicitados compatibles con SIG y se me derivó a una plataforma web de la cual si bien se puede leer la información, no puede descargarse como base de datos. Esta respuesta es poco creíble, ya que estas plataformas funcionan en base a una base de datos SIG. Y por lo tanto, este servicio debiera tener la información en algún formato de los solicitados".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E13477, de 13 de septiembre de 2019.</p>
<p>
Posteriormente, con fecha 08 de octubre el organismo argumenta lo siguiente:</p>
<p>
- Expresan que el presente amparo adolece de un vicio de admisibilidad, por cuanto la reclamación no señala la existencia de alguna infracción cometida ni aun menos indica los hechos que la configuran. En efecto, En este contexto, la respuesta a la petición del compareciente se evacuó dentro del plazo legal, lo que, si bien no es materia del presente amparo, permite excluir la existencia de la primera hipótesis establecida en el artículo 24 en comento. Tampoco se configura la segunda circunstancia, esto es, la denegación de información, puesto que no puede denegarse la entrega de aquello que no existe. En efecto, como acontece en la especie, este Servicio no posee lo requerido en la forma específica solicitada, (formato shapefile).</p>
<p>
- No obstante, lo anterior, el SII entregó la información solicitada, pero en el formato que registra y mantiene disponible libremente al público este Servicio, al cual puede acceder desde la página web institucional www.sii.ci, específicamente desde el enlace electrónico que indica, realizando los filtros pertinentes, lo cual efectivamente pudo constatar el solicitante, según se desprende de su amparo al indica que "se me derivó a una plataforma web de la cual si bien se puede leerla información, no funcionan en base a una base de datos SIG" [sic], por lo cual, pudo acceder a la información cartográfica requerida, en el formato que mantiene este Servicio, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 20.285, al haberse indicado al solicitante la fuente, el lugar y forma en que puede acceder a la información, en el formato que mantiene el Servicio, que es el formato que registra en su poder y dispone libremente al público, que incorpora datos y criterios de búsqueda, haciendo presente que la información cartográfica se actualiza diariamente y la información catastral (comuna, Rol, destino, y avalúo) se actualiza cada 15 días, siendo por tanto procedente invocar lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia y desestimar lo establecido en el artículo 17 de la ley precitada. Citan al efecto los amparos Roles C1922-15, C2234-16, C705-17 y C3955-17.</p>
<p>
- Señalan que la información de la cartografía digital en formato shape no solo no obra en poder del servicio, sino que además es de propiedad intelectual del Centro de Información de Recursos Naturales (CIREN), por lo que la entrega, se refiere a información respecto a la cual existen derechos de propiedad intelectual debidamente inscritos a favor del CIREN, conforme se señala en el Convenio de Colaboración de 19 de julio de 2011, cláusula 7°, el cual expresa: "CIREN declara que la información que pondrá a disposición del Servicio en virtud de este Convenio no puede ser entregada a terceros, por cuanto afectaría sus derechos económicos, de acuerdo con lo dispuesto en el N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. En caso que el Servicio reciba una solicitud mediante la cual se requiera información que le ha sido proporcionada por CIREN con motivo de este Convenio, ésta será derivada a CIREN, por aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública", razón por la cual la entrega de la información en el formato que se requiere, implica que este Servicio infrinja las obligaciones contraídas en dicho convenio y se configura lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
- Así las cosas, además de la imposibilidad material ya alegada, existe una imposibilidad jurídica respecto a la solicitud formulada, por cuanto proporcionar una copia de la cartografía digital, se encuentra restringido en cumplimiento de la propiedad intelectual que al respecto registra CIREN. Por lo anterior, resulta imposible para esta entidad de fiscalización entregar información al requirente, por cuanto dicha información pertenece a un tercero (CIREN), en virtud del convenio de colaboración antes referido y especialmente considerando que, que dicho convenio impone al SII la obligación de no entregar la información de propiedad de aquel, tal como se señaló en la transcrita clausula séptima del convenio. Sin perjuicio de lo anterior y a fin de probar la existencia y los términos del referido acuerdo, se acompañará una copia del mismo en un otrosí de esta presentación.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso a los archivos de cartografía digital de la zona geográfica que indica, en formato shape, o en su defecto uno similar compatible con sistemas SIG. Al respecto, el órgano reclamado alegó que la información, en el formato requerido no obra en su poder; y que el órgano que detenta la propiedad intelectual de la cartografía digital requerida es CIREN.</p>
<p>
2) Que, en forma previa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, corresponde señalar respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible, que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, y se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación.</p>
<p>
3) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia; al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano ha señalado que no posee la información cartográfica de los predios de la provincia de Concepción, en el formato solicitado "shp"u otro compatible con el sistema SIG.</p>
<p>
4) Que, en tal sentido, en su respuesta el Servicio de Impuestos Internos señaló que en el link https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html, se encuentra toda la información cartográfica actualizada y accesible de manera permanente al público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Este Consejo revisó dicho link y constató que en éste se publica lo requerido, sin embargo, no se encuentra disponible en el formato solicitado. En efecto, en el link señalado por el órgano es posible encontrar la información relativa a cada rol predial que comprende una comuna, resultando consistente con la solicitada por el reclamante.</p>
<p>
5) Que, a su vez, el SII indicó que el Centro de Información de Recursos Naturales (CIREN) detenta la propiedad intelectual de la cartografía consultada, encontrándose vedada su entrega a terceros conforme a lo consignado en el convenio de colaboración celebrado entre ambas entidades; revisado dicho convenio, se constata que dicha circunstancia se encuentra establecida en su cláusula séptima, no obstante, no fue efectuada en el procedimiento la derivación de la solicitud al anotado centro conforme los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. No obstante, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, se derivará el requerimiento a CIREN, a fin de que se pronuncie sobre los antecedentes solicitados, en calidad de órgano requerido.</p>
<p>
6) Que, asimismo, vale tener en consideración las competencias y funciones legales del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N°7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, el cual establece que "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente", y no la de elaborar cartografía de conformidad a lo que cada usuario requiera. En conformidad a lo señalado, se refuerza lo sostenido por este Consejo en el considerando precedente, en orden a que órgano que se encuentra en mejor posición jurídica para pronunciarse sobre el requerimiento de acceso, corresponde a CIREN.</p>
<p>
7) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en los amparos rol C705-17, C2582-17, C3955-17, C1408-19 y C4196-19, entre otros, la información requerida en la especie, en un archivo cartográfico digital distinto de la publicada en la página web señalada por el órgano, no existe o no obra en poder del órgano reclamado. En dicho contexto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de lo solicitado, por no obrar en poder del Servicio de Impuestos Internos, en el formato requerido, la información pedida por el reclamante.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Bruno Betanzo en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente:</p>
<p>
a) Derivar la solicitud de información al Centro de Información de Recursos Naturales (CIREN), a fin de que se pronuncie sobre ella.</p>
<p>
b) Notificar la presente decisión a don Bruno Betanzo y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera doña Gloria de la Fuente González. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>