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DECISIÓN AMPARO ROL C5392-19</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional del Tórax.</p>
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Requirente: Valentín Vera Fuentes.</p>
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Ingreso Consejo: 28.07.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional del Tórax, ordenando la entrega de la información relativa a los descuentos por atrasos aplicados al personal del organismo por los meses consultados.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado. En tal sentido, este Consejo estima que lo solicitado debería encontrarse de manera íntegra y sistematizada en poder del organismo, toda vez que incide en el pago de las remuneraciones respectivas, caso contrario, develaría que el Instituto Nacional del Tórax no posee un mecanismo de gestión documental eficiente en el cual se contenga la información solicitada, tornando ilusorio el derecho de acceso a la información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5392-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de junio de 2019, don Valentín Vera Fuentes solicitó al Instituto Nacional del Tórax, lo siguiente: "copia de los atrasos cobrados al personal del INT en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019".</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de junio de 2019, el Instituto Nacional del Tórax denegó lo solicitado invocando la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 28 de julio de 2019, don Valentín Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto Nacional del Tórax, mediante Oficio N° E13233, de 13 de septiembre de 2019.</p>
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Posteriormente, por medio de oficio N 342, de 14 de noviembre de 2019, el organismo reitera la causal de reserva alegada, acompañando al efecto Memo N° 733, emitido por la Subdirectora de Gestión de Personas, en el cual se indica que para dar respuesta a la solicitud es necesario preparar más de 300 documentos que avalen la realización de los descuentos por concepto de atraso durante el periodo consultado, equivalentes al menos a 1 día dedicado a esta labor, lo cual es imposible en el entendido que se encuentran con procesos que impactan directamente en los funcionarios de nuestro instituto, tales como: asignación de responsabilidad, proceso de remuneraciones, proceso de asistencia, junta calificadora, acumulación de feriados, prórroga de contratos, entre otros.</p>
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Finalmente, hacen presente que el reclamante ha ejercido abusivamente su derecho de acceso a la información pública, presentando en los últimos meses más 15 solicitudes en la plataforma respectiva, lo cual ha significado una distracción significativa del personal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información descrita en el párrafo 1) de lo expositivo, relativa a los descuentos por atrasos aplicados a los funcionarios del organismo por los meses consultados. En síntesis, el órgano reclamado invocó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que el órgano reclamado denegó la información solicitada fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, a juicio de este Consejo, las argumentaciones expresadas por el órgano reclamado no revisten una entidad tal que permitan dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, teniendo en consideración la naturaleza de la información pretendida y el periodo consultado, relativo al registro de descuentos por concepto de atrasos aplicados a su personal, durante los meses de enero a junio de 2019; en tal sentido, este Consejo estima que lo solicitado debería encontrarse de manera íntegra y sistematizada en poder del organismo, toda vez que incide en el pago de las remuneraciones respectivas, caso contrario, develaría que el Instituto Nacional del Tórax no posee un mecanismo de gestión documental eficiente en el cual se contenga la información solicitada, tornando ilusorio el derecho de acceso a la información, además de constituir una infracción a los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los servidores públicos ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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5) Que, por todo lo expuesto, este Consejo estima que la reclamada puede cumplir con la entrega de lo pedido; en consecuencia, se acogerá el presente amparo; no obstante lo anterior, en atención a las circunstancias de hecho expuestas por la recurrida en relación a la recopilación de la información, este Consejo otorgará un plazo prudencial que se indicará en lo resolutivo, para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo.</p>
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7) Que, por último, cabe hacer presente al Instituto Nacional del Tórax que la sola circunstancia de que el solicitante haya formulado el número de requerimientos que señala no constituye un ejercicio abusivo del derecho de acceso. Además, es menester indicar que no ha aportado antecedente alguno referido a que el conocimiento de estas presentaciones le obligue a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento. En consecuencia, este Consejo desestimará las alegaciones del órgano reclamado en tal sentido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Cristina Valenzuela Vergara.en contra de la Municipalidad de Rengo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional del Tórax:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la información solicitada, descrita en el párrafo 1° de lo expositivo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo indistintamente notificar la presente decisión a don Valentín Vera Fuentes y al Sr. Director del Instituto Nacional del Tórax.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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