Decisión ROL C5395-19
Reclamante: MARITZA CARDENAS RUIZ RUIZ  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL ENF. RESPIRATORIAS Y CIRUGÍA TORAX  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional del Tórax, teniendo por parcialmente atendida la solicitud de acceso, en lo relativo a las resoluciones de adjudicación, en período que se consulta. Lo anterior, por cuanto si bien se desestima tener por cumplida en este punto la obligación de informar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto la recurrida no cumplió con los estándares establecidos sobre la materia en el acápite 3.1 de la Instrucción General N° 10, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, al no precisar la forma y links específicos para acceder a la información solicitada, dicha deficiencia fue subsanada mediante la gestión oficiosa efectuada en el procedimiento. A su vez, se acoge el amparo en lo relativo a información relativa a devengos presupuestarios, facturas y certificados de disponibilidad presupuestaria de compras, efectuadas en período que se consulta, por tratarse de información pública, respecto de la cual, no fue posible tener por cumplida la obligación de informar; y el órgano recurrido no logró acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para configurar la hipótesis de distracción, estimando que los archivos asociados a compras públicas, que no se encuentran disponibles en el Portal de Mercado Público, se encuentran previamente sistematizadas, tratándose en al especie de procesos de adquisición de bienes y servicios efectuadas en sistemas altamente informatizados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5395-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional del T&oacute;rax.</p> <p> Requirente: Maritza C&aacute;rdenas Ruiz.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional del T&oacute;rax, teniendo por parcialmente atendida la solicitud de acceso, en lo relativo a las resoluciones de adjudicaci&oacute;n, en per&iacute;odo que se consulta.</p> <p> Lo anterior, por cuanto si bien se desestima tener por cumplida en este punto la obligaci&oacute;n de informar en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto la recurrida no cumpli&oacute; con los est&aacute;ndares establecidos sobre la materia en el ac&aacute;pite 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, al no precisar la forma y links espec&iacute;ficos para acceder a la informaci&oacute;n solicitada, dicha deficiencia fue subsanada mediante la gesti&oacute;n oficiosa efectuada en el procedimiento.</p> <p> A su vez, se acoge el amparo en lo relativo a informaci&oacute;n relativa a devengos presupuestarios, facturas y certificados de disponibilidad presupuestaria de compras, efectuadas en per&iacute;odo que se consulta, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual, no fue posible tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar; y el &oacute;rgano recurrido no logr&oacute; acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para configurar la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n, estimando que los archivos asociados a compras p&uacute;blicas, que no se encuentran disponibles en el Portal de Mercado P&uacute;blico, se encuentran previamente sistematizadas, trat&aacute;ndose en al especie de procesos de adquisici&oacute;n de bienes y servicios efectuadas en sistemas altamente informatizados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5395-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El d&iacute;a 28 de junio de 2019, do&ntilde;a Maritza C&aacute;rdenas Ruiz, present&oacute; ante el Instituto Nacional del T&oacute;rax un requerimiento de informaci&oacute;n, mediante el cual solicit&oacute;: &quot;copia de devengos Presupuestarios, Facturas, Certificado de Disponibilidad presupuestaria de las compras, Resoluciones de Adjudicaci&oacute;n de las facturas del a&ntilde;o 2019 de (Enero a junio), del a&ntilde;o 2018 completo, y del a&ntilde;o 2017 completo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de carta emitida el 26 de julio de 2019, el organismo otorg&oacute; respuesta al requerimiento de la solicitante, se&ntilde;alando que atendido el volumen de informaci&oacute;n requerida y periodo que comprende, su recopilaci&oacute;n configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 28 de julio de 2019, do&ntilde;a Maritza C&aacute;rdenas Ruiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada al requerimiento presentado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director del Instituto Nacional del T&oacute;rax, mediante Oficios N&deg; E13455, de 16 de septiembre de 2019, solicitando: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante oficio N&deg; 339, de 14 de noviembre de 2019, exponiendo lo siguiente:</p> <p> - Mantiene la causal de reserva invocada, del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En tal sentido, expresan que son plenamente aplicables al presente reclamo, los argumentos planteados por el organismo en el amparo Rol C4300-19. Adjunta al efecto, copia del Oficio N&deg; 266 de 26 de agosto de 2019, y Memor&aacute;ndum Interno N&deg; 107, de 23 de agosto de 2019, ambos correspondientes a los descargos evacuados en el procedimiento reci&eacute;n se&ntilde;alado.</p> <p> - En dicho documento, se sostiene que la informaci&oacute;n requerida consiste en copia de devengo presupuestarios a&ntilde;o 2018 y enero a mayo 2019, Son un total de 37.334 hojas las cuales deben ser escaneadas una a una y grabadas en un cd.</p> <p> - Copia de las facturas a&ntilde;o 2018 y enero a mayo 2019. Las facturas suman un total de 18.667 documentos, (sin respaldos solo copia de factura) las cuales deben ser escaneadas una a una y grabadas en un cd.</p> <p> - Certificado de disponibilidad presupuestaria a&ntilde;o 2018 y enero a mayo 2019. Los certificados son un total de 2.245 documentos los cuales deben ser escaneados y grabados en cd.</p> <p> - Resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n de las facturas. La resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n de facturas no existe. Es posible interpretar que se refiere a la totalidad de resoluciones de adjudicaci&oacute;n, las cuales se encuentran en la plataforma mercado p&uacute;blico.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA. Atendido lo se&ntilde;alado en los descargos presentados por el &oacute;rgano reclamado, en los que indic&oacute; que las resoluciones relativas a cada adquisici&oacute;n, se encontraba disponible en el portal electr&oacute;nico de Mercado P&uacute;blico, y para efectos de contar con mejores antecedentes para resolver el amparo, se hace presente que con fecha 12 de mayo de 2020, se realiz&oacute; una revisi&oacute;n de dicho sitio web, constatando que para consultar la informaci&oacute;n en estricto solicitada, es preciso ingresar al sitio web de &quot;Mercado P&uacute;blico&quot; , seleccionar el &iacute;tem &quot;&oacute;rdenes de compra&quot;, el que redirige al filtro &quot;B&uacute;squeda de &oacute;rdenes de compra y contrataciones directas&quot;, elegir &quot;Comprador a Buscar&quot;, sub men&uacute; &quot;Comprador espec&iacute;fico&quot;, ingresando en esta casilla los datos correspondientes al Instituto Nacional del T&oacute;rax (RUT 61.608.402-k); y, finalmente, filtrar por &quot;fechas de env&iacute;o&quot;, consignando rango de fechas mensual del total del per&iacute;odo consultado. Las referidas gestiones arrojan una cifra cercana a las 500 contrataciones por cada mes, advirtiendo que solo es posible acceder a b&uacute;squeda desagregada en forma mensual. A su vez, aquellas gestiones publicadas en la mencionada comprenden tanto las realizadas v&iacute;a trato directo y por convenio marco, distingui&eacute;ndose en los respectivos ID -con las siglas &quot;SE&quot;, &quot;MC&quot; y &quot;CM&quot;-, cuando se trata de un trato o compra directa y cuando se trata de un convenio marco, respectivamente; as&iacute; por ejemplo, las contrataciones ID1499-1654-SE19 y 1499-2609-MC19 , corresponden a un trato directo o compra directa, y la ID 1499-2830-CM19, a un convenio marco. Luego, en el evento que se acceda por medio del banner de Transparencia Activa, &iacute;tem &quot;Adquisiciones y Contrataciones- Sistema de Compras P&uacute;blicas&quot;, redirige de forma inmediata al listado de licitaciones realizadas por el organismo, debiendo para efectos de acceder al registro en estricto pedido, seleccionar &quot;ver &oacute;rdenes de compra -b&uacute;squeda avanzada&quot; , realizando las operaciones ya descritas. Finalmente, se hace presente que al seleccionar los respectivos ID, es posible acceder al expediente o documentos de cada contrataci&oacute;n, pudiendo verificar que se encuentran disponibles las resoluciones que ordenaron la adquisici&oacute;n de bienes y servicios, as&iacute; como las respectivas &oacute;rdenes de compra. En cuanto a facturas, estos documentos no se encuentran incorporados a la plataforma y en el caso de certificados de disponibilidad presupuestaria y devengos presupuestarios, dicha informaci&oacute;n se encuentra disponible solo en algunas de las adquisiciones revisadas en el portal, vinculadas a adquisiciones v&iacute;a trato directo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el amparo se circunscribe a la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el requerimiento transcrito en el numeral 1&deg; de lo expositivo. Respecto de los antecedentes consistentes en facturas, certificados de disponibilidad presupuestaria y devengos presupuestarios, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia; respecto al acceso a las resoluciones relativas a adquisiciones efectuadas en el per&iacute;odo consultado, se&ntilde;al&oacute; con ocasi&oacute;n de los descargos, que la informaci&oacute;n se encontraba disponible en el portal electr&oacute;nico de Mercado P&uacute;blico, alegaci&oacute;n que puede ser reconducida a estimar como cumplida la obligaci&oacute;n de informar en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n sobre resoluciones fundantes de adquisiciones de bienes y servicios por el per&iacute;odo consultado, cabe se&ntilde;alar que cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Sobre el particular, el ac&aacute;pite 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, fija un est&aacute;ndar sobre la materia estableciendo que: &quot;...este procedimiento podr&aacute; utilizarse ...cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva; o cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deber&aacute;n se&ntilde;alar los campos exactos que permitan efectuar una b&uacute;squeda directa&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, atendido lo se&ntilde;alado por el Instituto Nacional del T&oacute;rax, se procedi&oacute; a efectuar una revisi&oacute;n minuciosa del portal electr&oacute;nico antes referido, utilizando diversos filtros de informaci&oacute;n, en la forma espec&iacute;ficamente descrita en el considerando 5&deg; de la parte expositiva, pudiendo obtener acceso a las resoluciones requeridas. Atendido lo anterior, y teniendo especialmente presente que el &oacute;rgano recurrido no precis&oacute; la forma de obtener acceso al antecedentes solicitados ni en la respuesta otorgada a la requirente; ni en los descargos presentados en el procedimiento de amparo, se concluye que el Instituto Nacional del T&oacute;rax no dio cumplimiento al est&aacute;ndar requerido por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 esta Corporaci&oacute;n. En efecto, para obtener acceso a la informaci&oacute;n requerida, no resulta suficiente conocer la direcci&oacute;n web gen&eacute;rica, como fue lo informado por la recurrida. No obstante lo se&ntilde;alado, en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa efectuada en el procedimiento, se subsan&oacute; dicha deficiencia, se puedo concluir que ingresando los filtros de informaci&oacute;n all&iacute; consignados en detalle, la informaci&oacute;n relativa a las resoluciones solicitadas se encuentra disponible en el portal electr&oacute;nico indicado por la recurrida. En virtud de lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, teniendo por parcialmente atendida la solicitud de acceso.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n planteada relativa al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente en primer t&eacute;rmino que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, conforme a la causal de reserva alegada por la recurrida, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. Cabe adem&aacute;s tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en este orden de ideas, a juicio de este Consejo, las argumentaciones expresadas por el &oacute;rgano reclamado, respecto al volumen de la informaci&oacute;n y tareas a desarrollar, no revisten una entidad tal que permitan dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. En tal sentido, cabe precisar que, tal como se desarroll&oacute; en los considerandos precedentes, parte de la informaci&oacute;n requerida se encuentra disponible en el Portal de Mercado P&uacute;blico. A su vez, la informaci&oacute;n complementaria distinta a la que se encuentra efectivamente alojada en el mencionado sitio web, correspondiente principalmente a facturas y adquisici&oacute;n de bienes y servicios v&iacute;a convenio marco, se debe encontrar previamente sistematizada por el &oacute;rgano recurrido, por tratarse de informaci&oacute;n relativa al cumplimiento de obligaciones de Transparencia Activa. En relaci&oacute;n a lo anterior, la reclamada no se&ntilde;ala en forma pormenorizada en qu&eacute; forma afectar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones, la entrega de la informaci&oacute;n requerida, justificando lo anterior tanto desde la cantidad de funcionarios y tiempo espec&iacute;fico que deber&iacute;a ser utilizado en tareas de b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y digitalizaci&oacute;n; carga procesal que corresponde al &oacute;rgano reclamado, debiendo precisar para efectos de ponderar la causal de reserva, los datos concretos de cantidad de documentos relacionados y labores espec&iacute;ficas que se deben efectuar, no solo al n&uacute;mero de documentos, sino que tambi&eacute;n vinculando dichas alegaciones al hecho acreditado en el proceso de que gran parte de la informaci&oacute;n reclamada se encuentra publicada en portal de trasparencia activa de la recurrida, lo que no ocurri&oacute; en la especie. En consecuencia, este Consejo no logra advertir en qu&eacute; medida la entrega de lo solicitado, correspondiente a archivos que debiesen estar &iacute;ntegramente sistematizados y disponibles, podr&iacute;a configurar la hip&oacute;tesis de reserva en an&aacute;lisis, teniendo en especial consideraci&oacute;n que los procesos de compras p&uacute;blicas se encuentran en gran medida asociados a sistemas informatizados. En raz&oacute;n de lo expuesto, este Consejo estima que la reclamada puede dar cumplimiento al requerimiento de acceso, en lo relativo a devengos presupuestarios, facturas, y certificado de Disponibilidad presupuestaria de las compras consultadas.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que los antecedentes referidos en el considerando precedente, en especial aquellos correspondientes a devengos presupuestarios y certificados de Disponibilidad presupuestaria de las compras efectuadas en el per&iacute;odo correspondiente a los a&ntilde;os 2017, 2018 y de enero a junio de 2019 efectuados mediante sistema de convenio marco, sean incorporados al portal electr&oacute;nico de Mercado P&uacute;blico, complementando los que se encuentran actualmente disponibles, podr&aacute; dar cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, informando dicha circunstancia al requirente, debiendo dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el punto 3.1), letra a) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, del Consejo para la Transparencia, sobre procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, previamente transcrita.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Maritza C&aacute;rdenas Ruiz en contra del Instituto Nacional del T&oacute;rax, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, teniendo por atendido el requerimiento en aquella parte relativa a las resoluciones sobre adquisiciones de bienes y servicios en el per&iacute;odo consultado.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional del T&oacute;rax:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada en el requerimiento relativa a devengos presupuestarios, facturas, certificado de Disponibilidad presupuestaria de las compras efectuadas en el per&iacute;odo correspondiente a los a&ntilde;os 2017, 2018 y de enero a junio de 2019, atendido lo dispuesto en el considerando 8&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Maritza C&aacute;rdenas Ruiz y al Sr. Director del Instituto Nacional del T&oacute;rax.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>